JUEZ PONENTE: FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000053
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1068 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande, S.A, y Promotora Río Grande S.A, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1978, bajo los Nros. 21 y 39, Tomos 61-C y 59-A, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.492, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL REGIONAL CARABOBO (FUNDACOMUNAL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2015, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande, S.A, y Promotora Río Grande S.A, asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo, l cual en fecha 12 de noviembre de 2014, se declaró incompetente y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo.
En fecha 4 de diciembre de 2014, mediante sentencia Nº dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de marzo de 2015, la prenombrada Sala dictó sentencia Nº 342 mediante la cual declaró competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien ordenó remitir el expediente, a los fines que emitiera la decisión correspondiente.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de noviembre de 2014, la ciudadana Isabel Bigott Rubio, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande S.A., y Promotora Rio Grande S.A., debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), alegando como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el año 2009 ha venido solicitando a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo, tanto de forma verbal como escrita, la paralización o anulación de las inscripciones como Consejos Comunales a personas que han ocupado, según sus dichos, ilegalmente los terrenos propiedad de sus representadas, sobre los cuales se tenía proyectado urbanismos de complejos habitacionales.
Sostuvo, que la solicitud efectuada ante el señalado Organismo se debe “…porque están constituidos por personas inescrupulosas que procedieron a ocupar ilegalmente los terrenos, en el año 2006 y 2008, o sea posterior al decreto del Presidente Chávez Nº 1.666 del año 2002, que expresamente prohíbe las invasiones (…) Porque cursan denuncias por invasión por ante la Fiscalía 5ª del Ministerio Público expedientes Nº 2570, Nº 28775 y Nº 2568, (…) Porque el Juzgado 4ª de control acordó medidas cautelares innominadas de desalojo (…) Porque los terrenos no están urbanizados y no cuentan con servicios públicos básicos, con lo cual está desviando las aguas públicas, contaminando el subsuelo y aprovechándose de la energía eléctrica ilegalmente afectando a las comunidades aledañas. (…) Porque estas personas no están amparadas conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Prestacional de Hábitat y Vivienda. (…) porque las obras que están ejecutando con recursos públicos con autogestión no solo viola la propiedad privada, sino también la Ley de Ordenación Urbanística y del Ambiente, violan además las variables Urbanas Fundamentales por cuanto algunas están siendo construidas en zonificación Comercio Industrial y en los retiros de vías, y también violan la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción”.
Manifestó, que esos Consejos Comunales bajo la aparente legalidad que les dio la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), han conseguido que algunas instituciones gubernamentales incurran en delito al aprobarles recursos públicos para que “…sustituyan rancho por casa, bajo el método de autoconstrucción tipo SUVI, con lo cual se están asentando ilegalmente en los terrenos invadido (sic) haciendo mas (sic) difícil y oneroso tanto el cumplimiento de las medidas acordadas como las imputaciones a que hayan lugar”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Desde el mes Agosto del año pasado, los concejos (sic) comunales pertenecientes a la parroquia (sic) Miguel Peña, están incurriendo en el delito ambiental, ya que para poder construir las casas deben conformar primero el terreno para lo cual efectuaron un saque ilícito de granzón sin permisología (sic) alguna, en nuestra propiedad, denuncia que cursa ante la Fiscalía 2ª expediente MP-341542-2013 y que en estos momentos a pesar de que les fueron retenidas 2 maquinas (sic) por la Guardería Ambiental del CORE2, continúan con el saque ilícito comercializando con el mismo”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Con motivo a esta denuncia, y a solicitud de la Fiscalía 2ª, la empresa PETROCASA CONSTRUCCION (sic) C.A., envió informe en el cual explican que no tienen conocimiento de quien está efectuando el saque ilícito de granzón y que ellos por orden del ORGANO (sic) SUPERIOR DE LA VIVIENDA CARABOBO, a solicitud del Consejo Comunal denominado Altos de Carabobo que desde Julio de 2013, tienen aprobada la construcción de 133 casas, de las cuales han construido 51 y está en ejecución 82”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Han conformado una comuna ilegal denominada DISCIPULO DE BOLIVAR, entre otros por los concejos (sic) comunales de Miguel Peña, llamados la Nueva Florida 1, 2, 3, 4 y 5 y Altos de Carabobo 1, 2 y 3 y algunos de estos Consejos Comunales ilegales, se prestan para servir de testigos en las ventas que efectúan por documentos privados, los invasores que estafan a personas vendiéndoles terreno ocupado, aprovechándose del objeto del delito, dándoles aparente legalidad a dichas ventas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denotó, que “También, consiguieron que les aprobaran recursos para la construcción de una cancha de paz paro lo cual procedieron a invadir parte del terreno fuera de su ámbito geográfico, destinado a la zona educacional del proyecto aprobado por el complejo habitacional denominado su primera etapa, EL PORTAL DE SAN LUIS (sic) donde mi representada PROMOTORA RIO GRANDE S.A., es copropietaria con la empresa constructora COYCERCA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizó, que ante esa situación solicitó “…al DIRECTOR MPPCYMS (sic) CARABOBO procediera a la paralización de recursos y de la obra, ya que no solo estaban cometiendo el delito de invasión, sino que dicha construcción de la obra viola las variables urbanas fundamentales, también denuncie, ante Control Urbano, ante el Ministerio de Ambiente, ante Secretaría de Seguridad Ciudadana, ante el Secretario de la Gobernación, ante el Alcalde de Valencia y por ultimo (sic) ante la Fiscalía 4ª expediente Nº MP-229851-2014”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “La Fiscalía 4ª, solicitó a Control Urbano de Valencia, información sobre la legalidad y permisología (sic) de la construcción de la cancha, quién respondió simplemente que en su despacho no cursa proyecto ni permisología (sic) alguna, evadiendo su responsabilidad de paralizar cualquier construcción ilegal o que viole las Leyes y las variables urbanas”.
Apuntó, que “…ni FUNDACOMUNAL, ni MPPCYMS CARABOBO, han respondido, ni a mis denuncias ni a las solicitudes de las Fiscalías 2ª y 4ª…” indicando que dichas denuncias “…también se interpusieron ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), ante la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO y ante el ORGANO (sic) SUPEROR DE LA VIVIENDA CARABOBO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…por otro lado, el 17-7-2008 (sic), el consejo comunal BRISAS DE GUATAPARO, constituido posteriormente en la parroquia Tocuyito, solicitó a la Alcaldía de Libertador, permiso para la construcción de 30 de viviendas del programa SUVI (sustitución de rancho por casa) y en fecha 21-7-2008 (sic), Planeamiento Urbano de Libertador, les emitió constancia que permitía la construcción de la obra de inmediato y en fecha 27-11-2010 (sic), en reseña publicada en el diario Notitarde este Consejo Comunal, denuncia que las 200 viviendas aprobadas solo les han levantado 30”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El gobierno, también está procediendo a construir instalaciones de base de misiones en estos terrenos ilegalmente, denuncia que efectúe ante el CORE 2 y la gobernación les va a construir los servicios de cloacas según pancarta colocada al respecto”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “FUNDACOMUNAL Regional Carabobo, emite CERTIFICADOS de registros de Concejos (sic) Comunales de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, pero el (sic) caso que dicha ley, COLIDE con el artículo 115 de la Constitución ya que no establece en ningún artículo, restricción para constituirlos sobre terrenos privados que han sido objeto de ocupaciones ilegales, pues los proyectos y recursos que les sean aprobados serían ejecutados en terrenos de propiedad privada cometiendo un hecho punible como es el caso de la cancha de Paz arriba mencionada, que además, se está construyendo fuera del ámbito geográfico que se adjudicaron”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Debo advertir que ningún ámbito geográfico pasa por ser aprobado por Planeamiento Urbario, que sería la instancia competente para ello, pues el artículo 17, numeral 1, de la Ley de los Concejos (sic) Comunales, solo exige un croquis levantado por ellos mismos del ámbito geográfico que quieran”.
Resaltó, que a pesar que la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), se encontraba en conocimiento de las denuncias formuladas, relacionado a la situación jurídica de los terrenos y de las personas que los ocupa a su decir, de forma ilegal, continuo con las inscripciones e incluso, afirmó que llegaron a constituir una comuna, dándole a la misma aparente legalidad que ha hecho incurrir en delitos a entes gubernamentales que han confiado en que aquellas personas son merecedoras de los beneficios otorgados por Ley.
Expresó, que los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen por un lado el derecho que tiene toda persona de hacer peticiones ante cualquier autoridad, así como la garantía que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que, en el caso en concreto ha solicitado tanto de forma verbal como escrita, la anulación de los Consejos Comunales por ser, según sus dichos, ilegales, sin haber recibido hasta la presente fecha respuesta alguna, ante esta situación no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, ni interponer ningún recurso administrativo por cuanto no se ha iniciado ningún procedimiento y en consecuencia no se ha declarado ninguna decisión.
Señaló, que “Establece el artículo 115 de la constitución (sic) el artículo 9, del decreto 1.666 del 4 de febrero de 2002, por el cual se inicia el proceso de regulación de la tenencia de la tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y el artículo 80 de la Ley Prestacional de Habitad y Vivienda”, que establecen en primer lugar que el derecho de la propiedad debe ser garantizado a toda persona que tendrá el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, el cual está preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se excluyen del proceso de regularización de la tierra urbana las invasiones, a partir de la publicación del referido Decreto, igualmente se prevé la protección al derecho de propiedad.
Alegó, que la conducta omisiva del Organismo recurrido al otorgarle legalidad a esos Consejos Comunales constituye una inaceptable limitación a su derecho de propiedad por cuanto dicha conducta ilegal y abusiva, reñida con el estado de derecho, pone más cuesta arriba la recuperación y saneamiento de los terrenos al cual tiene derecho.
Apuntó, que el artículo 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, establece que en toda obra deberá contener un cartel, el cual en el presente caso no se cumple con dicha normativa, no reuniendo condiciones, entre ellas el monto de ellas.
Que, los numerales 5 y 11 del artículo 15 de la Ley de Consejos Comunales, preceptúa que para postularse como vocero del Consejo Comunal así como integrante de la comisión electoral se requiere que sea de reconocida solvencia moral, ni que se encuentren en estatus de ser requeridos por las instancias judiciales.
Como material probatorio, adjuntó comunicaciones dirigidas a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), en el cual solicitó se paralizara o anulara las inscripciones de Consejos Comunales sobre los terrenos de su propiedad y de sus mandantes invadidos desde el año 2009; denuncia ante “HIDROCENTRO CARABOBO por desviación de aguas públicas del 15-9-2011 (sic)” medidas cautelares acordadas por el Juzgado Cuatro de Control; “Denuncia de la Fiscalía 2ª a PETROCASAS CONSTRUCCIÓN y su contestación del 19-8-14”; “Oficios de la Fiscalía 2ª a FUNDACOMUNAL del 9-4-14 (sic) y 12-8-14 (sic) (sin respuesta)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, consignó “Documento de venta del 25-5-10 (sic) de terrenos invadidos avalado por el Consejo Comunal Nueva Florida 4 como testigos”; “Denuncia del 9-4-14 (sic) ante MPPCYMS CARABOBO, para anulación de comuna ilegal y paralización de entrega de construcción de la cancha y entrega de recursos (sin respuesta)”; “Denuncia ante la fiscalía 4ª expediente Nº MP-229851-2014 por invasión para la cancha ilegal”: “Oficios de la Fiscalía 4ª a Control Urbano de Valencia del 10-9-14 (sic) solicitando información sobre la legalidad de la construcción de la cancha y su respuesta del 24-9-14 (sic) donde alega que en su despacho no cursa proyecto ni permisología (sic) alguna y que no son ellos a quienes compete aprobar o no los ámbitos geográficos que ocupan las Comunas”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, “Denuncias ante el Control Urbano el 28-4-14 (sic), sobre cancha y su respuesta del 15-5-14 (sic) y denuncia de Petrocasas del 30-4-2014 (sic) y su respuesta de agosto de 2014”; “Denuncias efectuadas ante el Ministerio de Ambiente desde el año 2011 (sin respuesta)”; “Denuncias ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el 7-5-14 (sic) de la construcción ilegal de la cancha (sin respuesta); “Denuncia ante el Secretario de la Gobernación, el 7-5-14 (sic), de la de la construcción ilegal de la cancha (sin respuesta)”; “Denuncia ante el Alcalde de Valencia (…), el 26-9-14 (sic), sobre construcciones de casas ilegales y ante el Alcalde (…) 16-5-2014 (sic), sobre de la construcción ilegal de la cancha (sin respuestas)”.
Asimismo, consignaron copia de las denuncias efectuadas ante la Contraloría General, de fecha 5 de mayo de 2014; la constancia de planeamiento Urbano de Libertador de fecha 21 de julio de 2008; que permite la construcción de las casas por solicitud del Consejo Comunal Guarataro, específicamente la construcción de treinta (30) casas; reseña del Diario Notitarde de fecha 27 de octubre de 2014, en el cual se reseña la denuncian a los presuntos invasores en virtud de la construcción de las casas; copia de plano del urbanismo en el cual se encuentra el permiso en la zona educacional en el cual están construyendo la cancha y denuncias realizadas sobre el ilícito ambiental de fecha 14 de octubre de 2014.
Solicitó, que se ordene a la Coordinadora de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), que “Primero: Proceda a anular las inscripciones de los Consejos Comunales, cuyos ámbitos específicos ocupen terrenos de nuestra propiedad. Segundo: Haga del conocimiento a MPPCYMS CARABOBO (sic), a PETROCASA CONSTRUCCIÓN C.A., (sic) al IVEC (sic), a PEQUIVEN (sic), a MISION (sic) RIBAS y al Órgano Superior de la Vivienda Carabobo, sobre las anulaciones de las inscripciones de los Consejos Comunales correspondientes para que actúen en consecuencia (…) aprecie la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta la inaplicación de la norma impugnada e informe a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva declaración”. (Mayúsculas del original).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la pretensión planteada por la parte actora, relativa a la nulidad de las inscripciones de diversos Consejos Comunales, “…no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo (…) por cuanto para ello existe una vía idónea como lo es el recurso de nulidad”, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la acción propuesta, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
-De la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto, se observa lo siguiente:
En este estado de la causa, es menester para esta Corte advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1317 de fecha 16 de septiembre de 2014, caso: Boston Medical Device de Venezuela C.A).
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Igualmente, ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Expuesto lo anterior, tomando en consideración que la ciudadana Isabel Bigott Rubio, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande S.A., y Promotora Rio Grande S.A., debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, por medio de la presente acción, pretende que se ordene a la Coordinadora de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal Regional Carabobo (FUNDACOMUNAL), que “…Proceda a anular las inscripciones de los Consejos Comunales, cuyos ámbitos específicos ocupen terrenos de nuestra propiedad. Segundo: Haga del conocimiento a MPPCYMS CARABOBO (sic), a PETROCASA CONSTRUCCIÓN C.A., (sic) al IVEC (sic), a PEQUIVEN (sic), a MISION (sic) RIBAS y al Órgano Superior de la Vivienda Carabobo, sobre las anulaciones de las inscripciones de los Consejos Comunales correspondientes para que actúen en consecuencia (…) aprecie la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta la inaplicación de la norma impugnada e informe a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva declaración”, concluye esta Corte, que la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, es el recurso contencioso administrativo nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo nulidad, pues en caso que de aceptarse la procedencia de la presente acción, desnaturalizaría el carácter extraordinario de la misma, es por ello, que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles Promotora Laguna Grande, S.A, y Promotora Río Grande S.A, debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Alayeto Bigott, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL, REGIONAL CARABOBO (FUNDACOMUNAL).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-O-2015-000053
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
|