JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000056
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.465, 197.893 y 91.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 79.777.894, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada María Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente y, el 30 de junio de 2015, los Apoderados Judiciales de la parte accionante, solicitaron que se dictara sentencia en la causa.
Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 16 de junio de 2015, los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…en fecha 24 de Abril de 2.015 [su] representado (…) se encontraba en el Sector El Viñedo, en el local comercial, denominado ‘QUE AREPAS’ (…) en Valencia Estado Carabobo (…) cuando de repente, se le acercan varios funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo sin ninguna orden judicial y sin informarle el motivo por el cual, realizaban tal procedimiento en su contra…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el día 25 de Abril de 2.015, lo trasladan a los tribunales, donde NO se le designa NI DEFENSOR PÚBLICO, NI PRIVADO a fin que lo asistiera en la Audiencia correspondiente, siendo trasladado nuevamente a la sede policial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “…fue presentado ante los tribunales (…) el día 28 de Abril de 2.015, a fin de celebrar la Audiencia de Presentación (…) donde el Juzgado de Control, DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) y ACORDÓ sea iniciado el proceso de deportación del mismo, a su país de origen Colombia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en el tiempo hábil, [interpusieron] en fecha 06 de Mayo de 2.015, ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por dicho Juzgado…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Alegaron, que “…de manera arbitraria y sin tomar en cuenta el recurso de apelación, (…) el día 13 de Mayo de 2.015, [su representado] es trasladado a la sede principal del (SAIME) (…) a fin de regularizar su situación en el país, y a su vez dar inicio al procedimiento administrativo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, ante tal situación acudió a dicho Organismo “…explicándoles mediante escrito dirigido al Jefe de Inmigración (…) y a la jefa de Aprehensión (…) sosteniendo de igual forma, entrevista con la última aquí mencionada, que con el procedimiento de Deportación (…) se estaba cometiendo un grave error (…) en vista que dicho trámite, podía ser anulado por la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta Corte).
Señalaron, que “…la decisión del Juzgado de Control, aún no se encontraba firme y, además se debía garantizar a [su representado] el derecho a ser presumido inocente, solicitando tomar en cuenta tales consideraciones, a fin de paralizar el procedimiento de Deportación, hasta tanto fuere resuelto el recurso pendiente…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, su representado “…permaneció, durante todo ese día detenido (…) hasta el día 14 de Mayo de 2.015, donde se acudió nuevamente al (SAIME), siendo que (…) en horas de la tarde sostuvo entrevista con la Jefa de Aprehensiones (…) quien le indicó que las cosas se harían conforme al procedimiento de Ley, por lo cual apenas el día 13 de Mayo de 2.015, se estaba procediendo a notificar (…) del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACION (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, “…para mayor sorpresa ese mismo día, habiendo transcurrido apenas Dos (02) (sic) horas, [le] informaron que [su representado] estaba siendo trasladado de manera forzosa, en un autobús a las afueras del (SAIME), a los fines de ser deportado, sin culminar su proceso de deportación, del cual apenas se dio por notificado el día 13 de Mayo de 2.015…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 15 de mayo de 2.015, vista la deportación de la cual fue objeto [su representado] de manera injusta e ilegal [le] informaron que la misma se realizó cumpliendo órdenes y directrices del [Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)] (…) violando así los principios y garantías constitucionales, que asisten [a su defendido] tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído…”, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, la deportación ordenada por la parte accionada, dejó en estado de indefensión a su representado, “…por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse, ni de conocer el motivo por el cual se debía la deportación de manera arbitraria y forzada”.
Destacaron, que “…existe la amenaza inminente y cierta (…) que puede vulnerar los derechos constitucionales de [su representado], toda vez que si la deportación fuese declarada sin lugar, se haría viable y realizable la pretendida exclusión del país, en los términos establecidos por el Director del(SAIME) (sic) y su ejecución puede causar un daño irreparable (…) no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) siendo así, la única vía restante e idónea para ver satisfechos [su] derecho…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada (…) por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, ORDENANDOSE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DEPORTACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE [su] REPRESENTADO, en virtud, de que (…) sería de imposible reparación el daño ocasionado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que fuera admitida la acción de amparo constitucional interpuesta; sea acordada la “MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPADA” y declarada Con Lugar en la definitiva. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME).
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que dicha acción fue interpuesta en virtud que la presunta “…deportación de la cual fue objeto [su representado] de manera injusta e ilegal [por parte] (…) del [Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)] (…) [violentó] los principios y garantías constitucionales (…) tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído…”, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Dentro de ese marco y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.
En efecto, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negrilla de esta Corte).
De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; (…).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra (…) por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra entes u Órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales en el proceso de deportación de la parte actora, relativos a “…el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído…” y visto que no existe una normativa mas allá de la competencia residual que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida.
En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Colombiana, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-O-2015-000056
FBV/18

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.