JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-000358

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-212 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.108 y 53.066, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ELIAS RAFAEL MAESTRE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.406, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2008, por la Abogada Carmen Mujica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, en el entendido que una vez constarán la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos estos, al décimo día (10º) presentarían los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 19 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la referida comisión, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 8 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 19 de mayo de 2008 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, vencidos dichos lapsos se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió oficio Nº J.M.M. SUCRE-051-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado del Municipio Montes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de abril de 2013.
El 23 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que el 23 de abril de 2013 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes y toda vez que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencidos dichos lapsos se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº J.M.M. SUCRE-388-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 5 de diciembre de 2013.
El 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se revocaron parcialmente los autos de fechas 8 de noviembre de 2012 y 1º de octubre de 2013, sólo en cuanto a la fijación del procedimiento, siendo lo conducente continuar con el procedimiento fijado en fecha 19 de mayo de 2008. Asimismo, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicará las diligencias necesarias para notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencidos dichos lapsos al décimo día (10º) las partes presentarían los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nº 1011-2014 de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 7 de agosto de 2014.
El 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Belkis Cabello, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante el cual solicitó se declare la perención en la presente causa.
El 25 de septiembre de 2014, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al recurrente, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Elías Rafael Maestre Prado, la cual se fijó en fecha 13 de octubre de 2014 y fue retirada en fecha 5 de noviembre de 2014.
El 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Belkis Cabello, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014.
El 10 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, vencido como se encontraban el lapso fijado en fecha 27 de mayo de 2014 otorgado a las partes para presentar los informes correspondientes, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 1º de junio de 2006, los Abogados Eucaris Márquez y Carmen Mujica, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elías Rafael Maestre Prado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[su] representado fue empleado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, ingresando en fecha 29 de enero de 1996, como Inspector de Seguridad adscrito al despacho del Alcalde de la mencionada Alcaldía, devengando un último salario de Bs. 660.330,00 mensuales más una prima de antigüedad de Bs. 60.750,00, siendo el salario mensual de Bs. 721.080,00, desempeñándose con responsabilidad, profesionalismo, hasta que en fecha 31 de mayo de 2005, por Decreto signado con el Nº.02, emitido por el Alcalde del Municipio ciudadano RAFAEL EMILIO BARRIOS, de fecha 27 de mayo de 2005, REDUCCIÓN DEL RECURSO HUMANO, fundamentado en la declaratoria de EMERGENCIA ECONÓMICA, FINACNIERA, ADMINISTRATIVA y SOCIAL, con base legal en el acuerdo de Cámara Nº.05 de fecha 11 de mayo de 2005, dejando sin trabajo a 49 padres y madres de familia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que “…realizado lo pertinente por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de considerar que existe inamovilidad laboral para todos los trabajadores de Venezuela del sector público y del sector privado, [iniciaron] por ante el mencionado instituto el reenganche pertinente (…) el cual logró el objetivo previsto, ya que mediante acuerdo de Cámara Municipal, signado con el Nº. 13 de fecha 3 de octubre de 2005, decidió LA REINCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DESTITUIDOS MEDIANTE ACUERDO DE CÁMARA Nª. 06, exponiendo en el penúltimo considerando, que en el Acuerdo Nº.05, emanada de esa Digna Cámara, sólo se recomendó un proceso de Reorganización (…) y no de DESTITUCIÓN de funcionarios de Carrera (…) expresando en el último considerando (…) que el mencionado decreto vulnera los Derechos Constitucionales de los afectados, por consiguiente representa un acto nulo (…) acordó DEROGAR Y DEJAR SIN EFECTO el acuerdo de Cámara Nº 06 de fecha 30 de mayo de 2005, donde se acordó la Reducción de Personal, instando al ciudadano Alcalde del Municipio a reincorporar a todos los trabajadores destituidos de sus cargos, mencionando dicho acuerdo a todos y cada uno de los trabajadores donde se encuentra [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Acotaron, que “…agotadas (…) las instancias administrativas pertinentes para que fuera reincorporado [su] representado, es que procedió a hacer la solicitud de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando como base lo previsto en la Legislación laboral por indemnización por despido injustificado no obteniendo respuesta igualmente sobre [su] pedimento, produciéndose por consiguiente el silencio administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “El salario base de cálculo a los efectos de calcular la prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…) se tomará en cuenta como elementos integrantes del salario la percepción del salario básico más la cuota parte del bono vacacional, la prima por antigüedad, viáticos, la cuota parte de la bonificación de fin de año, y el aporte patronal de la caja de ahorro que aporta el Municipio a los empleados, siendo el salario integral al 30 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 1.034.657,10, que divididos entre 30 nos da el salario integral diario de Bs. 34.488,57. El salario correspondiente a los efectos del cálculo de los demás conceptos es la cantidad de Bs. 721.080,00 siendo el salario base diario de Bs. 24.036,00”.
Indicaron, que por concepto de antigüedad“…[reclaman] en nombre de [su] representado la cantidad Bs. 10.308.308,06…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregaron, que por concepto de intereses sobre la antigüedad“…[reclaman] en nombre de [su] representado (…) la cantidad Bs. 12.175.504,16…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujeron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado por concepto de vacaciones cumplidas y no canceladas de cinco años , que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo en la Cláusula 30 son 65 días por cada año resultando 260 días que multiplicados por el salario base (…) de Bs. 24.036,00 da la cantidad de Bs. 6.249.360,00…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado el concepto de vacaciones fraccionadas año 2006, 16,25 días multiplicado por el salario base de Bs. 24.036,00 da la cantidad de Bs. 390.585,00…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expusieron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado por concepto de bonificación de fin de año de 2005 y fraccionada de 2006 de acuerdo a la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde 90 días por año, lo que sería 7,5 días por cada mes del año, transcurriendo desde el 01 de enero de 2005 al 30 de Abril de 2006. 16 meses que multiplicados por el salario diario base de Bs. 24.036,00 da la cantidad de Bs. 2.884.320,00...” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicaron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado por concepto de salarios caídos o dejados de percibir por la omisión conciente (sic) por parte del Alcalde del Municipio Montes de no acatar la Resolución de la Cámara que ordena el reenganche de [su] representado, transcurriendo desde el mes de Junio 2005 y enero de 2006, ocho (8) meses que multiplicados por el salario mensual de Bs. 627.000,00 da la cantidad de Bs. 5.016.000,00 y tres (3) meses del año 2006 multiplicados por el salario de Bs. 721.086,00 da la cantidad de Bs. 2.163.240,00 siendo la sumatoria de las dos cantidades de Bs. 7.179.240,00…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Añadieron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado la cantidad de Bs. 3.654.788,00 por concepto de diferencias salariales en retroactivo desde el mes de Mayo de 2004 a Mayo de 2005, por no haber aumentado el salario en su oportunidad, de acuerdo a las resoluciones que sobre aumentos salariales reposan en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio, detallados de la siguiente manera: De Mayo de 2004 a Abril de 2005, se adeuda la cantidad de Bs. 304.565,67 por mes…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicaron, que “La Alcaldía del Municipio Montes cancela a sus empleados 30 tickets mensuales por Bs. 16.800 por cada uno (…) no siendo cancelados (…) desde el mes de abril de 2005, debiendo por consiguiente 12 meses a la introducción de la presente querella lo que equivale a 360 días que multiplicados por Bs. 16.800,00 da la cantidad de Bs. 6.048.000,00…”.
Igualmente, “…por concepto de deudas de la convención colectiva de trabajo, referentes a medicinas, laboratorios, útiles escolares, juguetes y otros beneficios contractuales la cantidad de Bs. 6.048.000,00…”. (Negrillas del original).
En este sentido, requirieron “…le sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) por la cantidad de Bs. 8.277.256,80, cantidad resultante de 150 días de indemnización sobre la antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 34.488,57 da la cantidad de Bs. 5.173.285,50, más 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso multiplicados por Bs. 34.488,57 da la cantidad de Bs. 3.103.971,30…”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron “la cantidad [total] de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.561.453,47), cantidad está en que se estima la presente demanda para que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, convenga en pagar a [su] representado por concepto de prestaciones sociales o a ello sea condenada por este digno tribunal, más la indexación salarial más las costas y costos procesales…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción:
(…omissis…)
Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94:
(…omissis…)
Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que trabajo hasta el 31 de mayo de 2005, por decreto signado con el Nº 2 emitido por el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 27 de mayo de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 1 de junio de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:
(…omissis…)
La demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Elias Rafael Maestre Prado, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, por considerar que desde el 31 de mayo de 2005, fecha indicada por la recurrente como fecha de culminación de la relación laboral como consecuencia del Decreto Nº 2 de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, hasta el 1º de junio de 2006, fecha de interposición del aludido recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido para su interposición.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez a quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en la cual dispuso:
“Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora García), se mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
En este sentido, tomando en consideración que el hecho generador que da origen a la interposición del presente recurso, deviene de la culminación de la relación laboral por la reducción de personal que efectuó la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, según se desprende del Decreto Nº 2 de fecha 27 de mayo de 2005, que corre inserta del folio diez (10) al folio catorce (14) del expediente judicial, considera esta Corte que el lapso de caducidad aplicable era el de un (1) año, conforme a la jurisprudencia supra citada y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo indicó el A quo.
En este contexto, es preciso aclarar que el mencionado Decreto es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, por estar dirigido a una unidad administrativa y a un número de funcionarios determinados que se vieron afectados por la reducción del personal adscrito a la Alcaldía del referido Municipio.
Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos: “…se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho (sic) Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Vid. Sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Decreto supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos jurídicos recaen sobre los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes adicionalmente están expresamente identificados en el referido acto administrativo.
En este orden de ideas, debe precisar esta Corte que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto al acto administrativo impugnado, resulta necesario que el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso haya sido notificado al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley, previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de esta Corte).

Dicho lo anterior, observa esta Alzada, que no consta en autos la notificación de la recurrente respecto del acto administrativo impugnado.
No obstante, se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados Pedro Rafael Coraspe Boada y Juan Bautista Lobaton Marchán, actuando en su carácter de Síndico Procurador y Apoderado Judicial del Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, respectivamente, que el recurrente recibió la notificación correspondiente en fecha 2 de junio de 2005 y que hasta esa misma fecha prestó sus servicios en el referido Órgano Administrativo.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto previamente, resulta evidente que la caducidad de la acción debe comenzar a computarse a partir del día 3 de junio de 2005, día siguiente a aquel en que el recurrente recibió la notificación del Decreto Nº 2 de fecha 27 de mayo de 2005, según fue afirmado por la recurrida.
Ello así, desde el 3 de junio de 2005, día siguiente a aquel en que el recurrente recibió la notificación del Decreto Nº 2 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual fue separado del cargo que venía desempeñando, hasta el 1º de junio de 2006, fecha de interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso un (1) año para interponer reclamos para el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, mediante sentencia N° 2003-2158 (caso: Julio César Pumar Canelón) y en consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgador de Instancia erró al declarar la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la causa, debe advertir esta Corte en torno a la solicitud formulada por la Abogada Belkis Cabello, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2014, solicitó se declare la perención en la presente causa, que tal figura jurídica ha sido definida por la doctrina como uno de los modos anormales de terminación del proceso, el cual pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1478, de fecha 9 de abril de 2007, caso: Julián Di Mase Colmenares).
En este contexto, estima oportuno este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de las actas procesales que si bien es cierto que la presente causa se encuentra paralizada por un lapso mayor a un año, no es menos cierto que el motivo de paralización de la misma no es imputable a las partes, toda vez que la misma se produjo en virtud de la dificultad que ha entrañado la práctica de las notificaciones correspondientes libradas a los fines de reanudar el curso del presente procedimiento, en virtud de las consecutivas reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, razón por lo cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la Abogada Belkis Cabello, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, en relación a que se declare perimido el recurso interpuesto. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIAS RAFAEL MAESTRE PRADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte recurrida.
3. CON LUGAR la apelación ejercida.
4. REVOCA la decisión apelada.
5. Se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-000358
FVB/15

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.