JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-00657
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0063 de fecha 12 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Edison Rodríguez Lovera y Cetilde Elizabeth Salazar Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.464 y 61.762, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.139, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 167/2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2014, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada Roxana Emma Melero Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.886, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2014, por medio de la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 17 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de junio y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de junio de 2014”.
El 21 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2014, la abogada Cetilde Elizabeth Salazar Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
El 18 de junio de 2015, la abogada Cetilde Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de febrero de 2007, por los abogados Edison Rodríguez Lovera y Cetilde Elizabeth Salazar Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Augusto Enrique Martínez Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzaron señalando, que su apoderado judicial “(…) es un funcionario al Servicio (sic) de la Administración Pública y se desempeña como Inspector en Salud Pública III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), tal como se evidencia en Carta de Designación, suscrita por el Presidente Ejecutivo de Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA VIZCAYA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que la referida Fundación “(…) aperturó un procedimiento disciplinario de destitución (…) en contra del ciudadano AUGUSTO MARTINEZ (sic) inicialmente identificado, encontrándose éste de reposo para la fecha en que la Administración alegó la imposibilidad de notificar a nuestro representado, esto supuestamente se realizó el 17 de agosto de 2006, (…) suscrita por el actual Director de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño de Salud (INSALUD) (…) y que expresa: la imposibilidad de notificar a nuestro representado (…) ‘por no encontrar persona alguna en dicho inmueble’ (…) situación esta, bien dudosa, ya que nuestro poderdante manifiesta que para la fecha se encontraba en su inmueble, y asegura que ese día (17-08-2006) (sic) no se presentó ningún funcionario de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en su residencia con la finalidad de notificarlo de que se había aperturado un Expediente signado con el Nº 008-2006, contentivo de Averiguación Disciplinaria en su contra”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) observamos en las copias certificadas, (…) de fecha 16 de agosto de 2006, (…) que la Administración en esa notificación citó a comparecer en fecha 24 de agosto de 2006, a nuestro poderdante, para que rindiera declaración informativa, lo cual nos llama poderosamente la atención en virtud de que notamos que esto es una modalidad practicada por la Fundación antes identificada y no previsto dentro de las normas que consagran la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señalaron, que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) fue informada a través de memorando de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la misma Fundación (…) que el ciudadano AUGUSTO MARTINEZ (sic) (…) estaba disfrutando de unas vacaciones atrasadas periodo 2003-2004, las cuales fueron interrumpidas por reposo médico”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que su representado “(…) padece una crisis emocional, específicamente trastorno afectivo mixto tal como lo señalan los reposos médicos suscritos por los médicos psiquiatras, (…) lo que indica, que ameritó varios reposos médicos, y que desde el momento de la impracticable notificación de apertura del Procedimiento Disciplinario y hasta la emisión de la Resolución Nº 167/2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, (…) notificado a nuestro poderdante el día 23 de noviembre de 2006, éste se encontraba de reposo médico, situación que era del conocimiento de la Administración, ya que nuestro mandante, siempre de manera oportuna realizó la debida consignación de los Justificativos Médicos, por ante la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) desde el inicio de su reposo hasta el mes de noviembre con vigencia hasta el mes de diciembre de 2006, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la Administración, éstos para ser entregado ante dicho organismo, previamente fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se sellaron y se suministraron copias en la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Sur- Este situada en el Modulo (sic) Canaima en valencia (sic) donde para la fecha estaba cumpliendo funciones nuestro representado, y finalmente se consignaron por ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación antes mencionada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que su representado “(…) mantenía un reposo medico (sic) con vigencia el último de ellos hasta el mes de diciembre de 2006 (…)” razón por la cual, “(…) la ‘Destitución’ no podía tener eficacia. Con todos estos hechos es evidente la vulneración del derecho a la seguridad social que posee todo ciudadano de nuestro país, siendo este un derecho consagrado en nuestra Constitución (…)”.
Alegaron, que “Como puede observarse nuestro mandante no tuvo oportunidad de defenderse, pues nunca se enteró de que existía un Procedimiento Disciplinario en su contra, hasta que recibió en su Residencia la Resolución Nº 167/2006, contentiva de la DESTITUCION (sic), por lo que evidentemente quedo (sic) cercenado su DERECHO A LA DEFENSA, en virtud que se encontraba de reposo médico, sin posibilidad alguna de poder defenderse. Se destituye de su cargo como Inspector de Salud Pública III (…) quien durante 15 años, ha venido ejerciendo sus actividades (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) cabe señalar que una vez revisadas y examinadas las copias certificadas que le fueron entregadas a nuestro representado 01 (sic) de febrero de 2007, y solicitadas por éste en fecha 26 de enero de 2007, evidenciamos que en el escrito de certificación, emanado de la Presidencia de INSALUD y suscrita por el actual Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (…) no menciona en el mismo, desde y hasta que folios conformaban el expediente antes citado (…) pues nuestro poderdante no sabía si existían más oficios en el expediente desconocido por él, o estaba completo, por lo que tuvo que solicitar a través de un escrito de fecha 2 de febrero de 2007, que la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación, antes señalada, se pronunciara por escrito de cuantos folios estaban conformado el expediente aperturado en su contra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) de estas ‘copias certificadas’ se detallan que de cinco (5) reposos médicos entregados por ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación, solo (sic) dos (2) reposos forman parte del expediente, tal como se podrá constatar en el mismo. De igual forma se puede constatar a través de los reposos que anexamos y mencionados ut supra, que éstos fueron recibidos en la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Fundamentaron la presente acción en los artículos 7 y 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 49 numeral 1, 83 y 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 27, 28, 93, 94 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente el artículo 94 literal “b”, de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione témporis.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de la Resolución Nº 167/2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual se destituyó al ciudadano Augusto Enrique Martínez Jiménez, del cargo de Inspector de Salud Pública III, y se “(…) ordene la reincorporación de nuestro representado, en un cargo de igual o superior jerarquía, y se le pague los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.
De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitaron fuere acordada medida cautelar innominada “(…) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en contra de nuestro representado, mediante el pago de su sueldo o de una cantidad suficiente de dinero mientras dure el juicio, ello debido a que los ingresos que percibía, era el único elemento de manutención para él, su señora esposa, y en su menor hija (…) con necesidades especiales, específicamente síndrome de down, tal como consta en el examen de Estudio Citogenética (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende que por auto de fecha 25 de junio de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, lo cual certificó el Secretario Accidental de esta Corte, (folio 3 de la segunda pieza del presente expediente) que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de junio y a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de julio de 2014”.
En consecuencia de lo antes expuesto, se colige que desde el 30 de junio de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 15 de julio de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la representación judicial de la parte querellada no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelación incoada en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edison Rodríguez Lovera y Cetilde Elizabeth Salazar Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚGELES
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

AJCD/1
Exp. Nº AP42-R-2014-000657

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.



La Secretaria.