JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000799
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0715 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA SERRES DE MIRAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.920, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por la Abogada María Elena Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, vencido como se encontraban el lapso establecido en el auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, se ordenó al Secretario Accidental de esta Corte, practicar el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó que “…desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11, y 12 de agosto de 2014…”.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada María Elena Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2014, mediante sentencia Nº 2014-001533, esta Corte declaró “…la NULIDAD de las actuaciones procesales al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de noviembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fechas 5 y 9 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta y el oficio de notificación dirigidos a los ciudadanos Irma Serres de Miras y Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de marzo de 2015.
En fecha 4 de marzo de 2015, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito ratificando su contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana Irma Serres De Miras, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que se “…[desempeñó] en el cargo de Docente Temporal Medio Tiempo desde el 01-05-1994 (sic) (…) hasta el 02-05-2007 (sic), en el Núcleo Regional de Post Grado Caracas, cuando la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en la Reunión Nro. 13 de fecha 02-05-2007 (sic), aprobó la solicitud de cambiar a dedicación de Medio Tiempo a TIEMPO COMPLETO con sueldo equivalente a Profesor Asociado (…) hasta que en fecha 15 DE JULIO DE 2011, en forma arbitraria y sin que mediara procedimiento administrativo alguno NI NOTIFICACION (sic) me fue DESMEJORADO EL SUELDO que pasó de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. (sic) 4.396,00) a DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. (sic) 2.080,00), así como fue afectado EL TIEMPO DE DEDICACION (sic) QUE PASO (sic) DE TIEMPO COMPLETO A MEDIO TIEMPO…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “…ante las vías de hecho ejecutadas en [su] contra en forma inconsulta y unilateral por parte de la UNIVERSIDAD SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) y que DESMEJORÓ [su] REMUNERACIÓN Y CARGO [interpuso] un recurso de reconsideración en fecha 26 de julio de 2011, (…) a los fines de solicitar respuesta ante los hechos que [lo] perjudicaron (…) Dicho recurso fue debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos y no obtuve RESPUESTA ALGUNA ANTE LOS ACTOS materiales de esa dependencia en mi contra, habiendo transcurrido los 15 días que el propio marco legal le concede al órgano administrativo para dar oportuna respuesta y configurándose así el silencio administrativo en fecha 10 de agosto de 2011…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO acudo a interponer ante este Juzgado por las vías de hecho que han sido ejercidas en mi contra por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), en franca violación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que nos están siendo conculcados, con lo cual se [le] DESMEJORÓ [su] REMUNERACIÓN con la AFECTACION (sic) DEL SALARIO MINIMO DEL CARGO QUE VENIA (sic) EJERCIENDO A TIEMPO COMPLETO. La Universidad con estos actos está actuando al margen de la normativa legal que nos rige, ya que los mismos se ejecutaron sin que se [le] hubieran instruido expediente administrativo alguno, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, ni existe causal de las establecidas en el artículo 110 ejusdem, violando así [su] estabilidad laboral. [Ha] sido víctima del menoscabo de [sus] derechos laborales que son irrenunciables y SIN QUE SE [le] HAYA NOTIFICADO la decisión que sirve de fundamento a tales actos, en completa violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 4, 73, 74, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 110 y 112 de la Ley de Universidades y 654 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Finalmente, “Con fundamento a los alegatos de Hecho y de Derecho, [solicitó] declarar con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y dejar sin efecto las actuaciones que por vías de hecho tomó en [su] contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) (…) se sirva ordenar el restablecimiento a [su] situación anterior en el ejercicio de [su] cargo de PROFESOR ASOCIADO a DEDICACION (sic) A TIEMPO COMPLETO. (…) ordene (…) a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en [su] cargo (…) desde el 15 de julio de 2011, fecha en la cual me desmejoraron [su] sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, cuyos cálculos [solicitó] se hagan a través de experticia complementaria del fallo. (…) [Tomando en consideración] los aumentos de salarios que afecten a [su] cargo de PROFESOR ASOCIADO DE DEDICACIÓN A TIEMPO COMPLETO hasta la ejecución de la sentencia (…) [y el] Pago de los intereses de mora correspondientes, que afecten a las cantidades condenadas, los cuales [solicitó] se realicen sus cálculos a través de experticia complementaria del fallo…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisados los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Riela al folio 7 del expediente judicial copia simple de Oficio Nº 466-07, dirigido a la ciudadana Irma Serres, mediante el cual le informa que fue aprobado la solicitud del cambio de su dedicación de Docente Medio Tiempo a Docente Tiempo Completo, con inclusión al sueldo equivalente a Profesor Asociado.
Igualmente observa este Tribunal que cursa inserto al folio 8 del expediente judicial signado con la letra ‘C’, original de Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a nombre de la hoy querellante, de donde se aprecia lo siguiente: ‘(…) ACTUALMENTE DESEMPEÑA EL CARGO DE DOC TEM T.C. (…)’, señalando dicha documental que la ciudadana Irma Serres para el 23 de junio de 2011, devengaba por sueldo mensual la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.396,00).
Asimismo observa quien decide que riela la folio 9 del expediente judicial, signada con la letra ‘D’, original de Constancia de Trabajo, emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a favor de la hoy querellante mediante la cual se evidencia que para el 25 de octubre de 2011, la misma desempeñaba el cargo de ‘(…) DOC TEM M.T. (…)’, evidenciándose una remuneración mensual de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,00).
Riela al folio 38 del expediente judicial, signada con la letra ‘F’, copia simple de Boletín Informativo Nº 03-2007, titulado ‘Comisión Delegada’, de fecha 25 de mayo de 2007, del cual se evidencia: ‘Se acordó aprobar el cambio de dedicación de la profesora Irma Serres de Miras, (…), de Medio Tiempo a Tiempo Completo (…)’.
De lo antes expuesto, se colige claramente que la ciudadana Irma Serres, antes identificada, ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en el año 1994, en calidad de contratada, desempeñándose en principio como Docente con dedicación Medio Tiempo, obteniendo para el año 2007, la aprobación por la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en Reunión Ordinaria Nº 13 de fecha 02 de mayo de 2007, el cambio de dedicación solicitado para el cargo que la misma desempeñaba, pasando de: Docente con dedicación Medio Tiempo, a Docente con dedicación a Tiempo Completo, con el ajuste en la remuneración mensual correspondiente que dicho cambio implica, tal y como consta en las documentales que reposan en autos.
Así pues visto que el ente querellado opuso como defensa que la hoy querellante no cumplía con lo establecido en el artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez, este Tribunal trae a colación el contenido del mismo, a saber:
(…omissis…)
En este sentido se tiene que la hoy querellante es profesor jubilado del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación (aspecto éste que no forma parte del controvertido) y, que posteriormente ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en calidad de contratada, que la dedicación de su cargo en principio fue Medio Tiempo y que posteriormente fue cambiada por la propia Administración a Docente con dedicación de Tiempo Completo, tal como consta de comunicación Nº 466-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, que obra inserta al folio 7 del expediente judicial cuyo contenido no fue impugnado.
Ahora bien, ciertamente el supuesto normativo narrado resulta aplicable al caso de autos, sin embargo de las pruebas que obran a los autos se evidencia con meridiana claridad que fue voluntad de la propia Universidad relajar la aplicación de esa norma cuando concedió a la hoy querellante la condición de contratada a tiempo completo, condición que se mantuvo desde 2007, hasta 2011, fecha en la que se modificó el status, lo que deja ver que de hecho existen a favor de la querellante derechos adquiridos por el desempeño de sus labores, que fueron reconocidos por la propia Universidad quien desaplicó el contenido de su propio reglamento interno.
(…omissis…)
Tan es así, que cuando se hizo el cambio de estatus el mismo Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en reunión ordinaria Nº 13 de fecha 2 de mayo de 2007, autorizó la contratación de la hoy querellante a tiempo completo, con todos los efectos que ello generaba, incluyendo el disfrute del sueldo al grado de Profesor Asociado.
Por lo que claramente determina este Tribunal que es a voluntad expresa de la Administración que la hoy querellante mantuviere la modificación en el tiempo de dedicación del cargo desempeñado, lo que generó en ésta un derecho legítimo que no se puede relajar en virtud del principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual es de rango constitucional.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mediante sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2004, en el expediente Nº 03-0775, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Alí Rodríguez Araque y Félix Rodríguez, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito queda establecido que, una vez otorgados a los trabajadores un beneficio y/o derecho y, una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. En este sentido la Administración al haber sido el sujeto que relajó su propia norma, tal y como fue reconocido en los escritos que cursan en autos (Véase folios 28 al 31 y 47 al 50 del expediente judicial), ajustándolo a las necesidades existentes en su momento, mal puede pretender desmejorarlo, eliminarlo y/o retirarlo hoy en día, en virtud que el derecho otorgado a la ciudadana Irma Serres, referido al tiempo de dedicación de sus labores como Docente adscrita al ente administrativo hoy querellado, fue conferido previo cumplimiento de las formalidades internas de dicho ente, cumpliendo a cabalidad los lineamientos exigidos internamente para la aprobación de dicho cambio. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, referido al incumplimiento del contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que: ‘(…) si una persona fue legalmente jubilada y percibe su pensión de cualquier organismo público, mal podría trabajar nuevamente bajo condiciones similares (…)’; al respecto este Tribunal observa el contenido de la referida norma constitucional, a saber:
(…omissis…)
De la norma antes trascrita se desprende que el constituyente estableció como regla que ninguna persona tendrá derecho a percibir doble remuneración por desempeñar más de un cargo público a la vez, estableciendo como excepción a dicha norma, cuando dichos desempeños o cargos se traten de: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; criterio éste acogido por el Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia proferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2006, caso Gerardo Blyde vs. Clodosbaldo Russián Uzcátegui, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:
(…omissis…)
Por lo que se concluye con meridiana precisión que, al haber quedado evidenciado en el presente caso que la hoy querellante si bien es cierto es funcionaria jubilada del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente es cierto que la misma se ha desempeñado desde el año 1994, como Docente adscrita a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en condición de contratada, ejerciendo un cargo académico, percibiendo tanto la remuneración mensual por dicho cargo (docente a Tiempo Completo) como su pensión por jubilación, encuadrando de ésta manera dentro de la primera excepción establecida en el artículo constitucional bajo estudio, ello en el entendido que la misma se desempeña en un cargo académico sin incurrir en incumplimiento o vulneración alguna del artículo 148 de la Carta Magna.
De manera que al evidenciarse la vía de hecho en la cual incurrió la Administración vulnerando y degradando un derecho otorgado por ella misma y adquirido irreversiblemente por la querellante, este Tribunal ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, restituyéndole a la hoy querellante los beneficios percibidos y, consecuencialmente ordena el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos a los cuales hubiera lugar a partir del 15 de julio de 2011 hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara forzosamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada María Elena Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que “…la prestación de servicios a la Universidad, por parte de un docente jubilado, se encuentra revestida de legalidad, mientras no implique la acreditación de una nueva jubilación por parte de esta Institución, lo que significa que la contratación del profesor debe ser por razones institucionales, sólo cuando fuere necesario, y por ende, corresponde siempre a la Universidad decidir sobre la modalidad de la misma…”.
Que, la recurrente “…ingresó (…) en el año 1994, como Contratada con Dedicación a Medio Tiempo, siendo renovado anualmente su contrato con la misma dedicación hasta el año 2006. Para el año 2007 la Universidad decide aumentar su dedicación a tiempo completo, por necesidades de servicio, lo cual no implica en ningún momento que la remuneración percibida debía asimismo aumentar, pues, el artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, es muy claro al establecer que en ningún caso la compensación recibida por el personal jubilado podría ser mayor a la remuneración establecida para el profesor hasta medio tiempo y que el exceso de horas de trabajos por este concepto sería considerado como de carácter ad-honorem…”.
Denunció, que “…el Consejo Directivo de la Universidad (…) nunca relajó la norma dictada por éste, pues era perfectamente plausible aumentar la dedicación de un personal jubilado contratado (…) sin que la remuneración percibida fuera superior a la establecida para el profesor a medio tiempo…”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, fuera Revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2015, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado el 4 de marzo de 2015, en el cual luego de alegar los mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, consideró ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, por cuanto a su decir, la Universidad recurrida al momento de desmejorar su salario y en aplicación de una normativa interna, violentó los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales adquiridos por su representada.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de sus competencias se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la Abogada María Elena Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) y al respecto se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada Judicial de la apelante presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Indicado lo anterior y a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en fecha 17 de febrero de 2014, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), al momento de “…relajar la aplicación…” del artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios, “…concedió a la hoy querellante la condición de contratada a tiempo completo, condición que se mantuvo desde 2007, hasta 2011, fecha en la que se modificó el status, lo que deja ver que de hecho existen a favor de la querellante derechos adquiridos por el desempeño de sus labores, que fueron reconocidos por la propia Universidad quien desaplicó el contenido de su propio reglamento interno…”.
Aunado a ello, indicó que la prenombrada Universidad incurrió en vías de hechos y por consiguiente vulneró los derechos sociales de la parte recurrida, “…al haber quedado evidenciado en el presente caso que la hoy querellante si bien es cierto es funcionaria jubilada del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente es cierto que la misma se ha desempeñado desde el año 1994, como Docente adscrita a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en condición de contratada, ejerciendo un cargo académico, percibiendo tanto la remuneración mensual por dicho cargo (docente a Tiempo Completo) como su pensión por jubilación, encuadrando de ésta manera dentro de la primera excepción establecida en el artículo constitucional bajo estudio, ello en el entendido que la misma se desempeña en un cargo académico sin incurrir en incumplimiento o vulneración alguna del artículo 148 de la Carta Magna...”.
Contrariamente a ello, alegó la parte apelante que “…la prestación de servicios a la Universidad, por parte de un docente jubilado, se encuentra revestida de legalidad, mientras no implique la acreditación de una nueva jubilación por parte de esta Institución, lo que significa que la contratación del profesor debe ser por razones institucionales, sólo cuando fuere necesario, y por ende, corresponde siempre a la Universidad decidir sobre la modalidad de la misma…”.
Aunado a ello, que la recurrente “…ingresó (…) en el año 1994, como Contratada con Dedicación a Medio Tiempo, siendo renovado anualmente su contrato con la misma dedicación hasta el año 2006. Para el año 2007 la Universidad decide aumentar su dedicación a tiempo completo, por necesidades de servicio, lo cual no implica en ningún momento que la remuneración percibida debía asimismo aumentar, pues, el artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, es muy claro al establecer que en ningún caso la compensación recibida por el personal jubilado podría ser mayor a la remuneración establecida para el profesor hasta medio tiempo y que el exceso de horas de trabajos por este concepto sería considerado como de carácter ad-honorem…”.
En virtud de ello, denunció que “…el Consejo Directivo de la Universidad (…) nunca relajó la norma dictada por éste, pues era perfectamente plausible aumentar la dedicación de un personal jubilado contratado (…) sin que la remuneración percibida fuera superior a la establecida para el profesor a medio tiempo…”.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos no es un hecho controvertido que la ciudadana Irma Serres De Miras, es una funcionaria jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar si en efecto dicha funcionaria cumple con los requisitos establecido en el artículo 215 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios, ello con el propósito de verificar si la supuesta desmejora en el salario por parte de la Universidad recurrida, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 214: Los profesores jubilados pueden prestar servicio en condición de contratados a la Universidad para actividades de docencia, investigación, extensión o de índole académico-administrativa, con base a necesidades de servicio debidamente justificadas a juicio del Consejo Directivo, y percibirán por ello, además del monto jubilatorio asignado, una compensación equivalente a las horas de servicio para las que fueron contratados, tomando en consideración la última categoría alcanzada en el escalafón. En ningún caso dicha compensación será mayor a la remuneración establecida para el profesor jubilado hasta medio tiempo (sin distingo de donde viniere) en la categoría correspondiente. El exceso de horas de trabajo por este concepto será considerado como de carácter ad-honorem”.
Conforme a lo dispuesto en la aludida norma, los profesores jubilados podrán prestar servicio en la Universidad recurrida bajo la figura de contratados, en las diversas actividades docentes-administrativas que ofrezca y que sean debidamente aprobadas por el Consejo directivo, con derecho a percibir una remuneración según el cargo a desempeñar, remuneración que según la norma no podrá ser superior a la establecida para el profesor jubilado hasta medio tiempo.
Dentro de ese marco, es perentorio para esta Alzada traer a colación las siguientes actas:
-Riela al folio 5 del expediente Judicial, copia simple de la certificación emanada de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), de la cual se infiere que la ciudadana comenzó a prestar sus servicios para dicha Universidad desde el 1º de mayo de 1994, ocupando el cargo de “Docente Temporal a dedicación Medio Tiempo” en calidad de contratada.
-Corre inserto al folio 7 del aludido expediente, copia simple del oficio Nº 466-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), notificó a la recurrente que había sido aprobado la solicitud “…para cambiar su dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo, con el sueldo equivalente a Profesor Asociado”, ello conforme a la Reunión Nº 13 de fecha 2 de mayo de 2007. (Negrillas del original).
-Riela al folio 8 del expediente Judicial, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 23 de junio de 2011, de la cual se infiere que la ciudadana Irma Serres De Miras, por concepto de sueldo mensual generado en el cargo de docente de tiempo completo, percibía la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 4.369,00). (Negrillas y subrayado de esta Corte)
-Cursa inserta al folio 9 de dicho expediente, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 25 de octubre de 2011, la cual dispone que la recurrente percibía por concepto de salario mensual, la cantidad de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080,00), por mantener el cargo de docente a medio tiempo. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De lo antes indicado, se observa que la ciudadana Irma Serres De Miras, es profesora jubilada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (aspecto éste que no forma parte del controvertido) y, que posteriormente ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), en calidad de contratada y que la dedicación de su cargo en principio fue de “Medio Tiempo”, pero posteriormente fue cambiada por la propia Universidad recurrida a docente “a Tiempo Completo”, tal como consta de comunicación Nº 466-07 de fecha 16 de noviembre de 2007.
En virtud de lo anterior y tomando en consideración que la parte recurrente es profesora jubilada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y, que posteriormente ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), le resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 215 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios; sin embargo, al haber sido aprobado por el Consejo Directivo de la prenombrada Universidad, la solicitud de la recurrente respecto a “…cambiar su dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo, con el sueldo equivalente a Profesor Asociado” y haberse mantenido desde el año 2007 hasta el 2011, ejerciendo el cargo de docente en dichas condiciones, considera esta Alzada que la ciudadana Irma Serres De Miras, adquirió derechos subjetivos en el ejercicio de dicho cargo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Alí Rodríguez Araque), que no podían ser desconocidos de forma arbitraria por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), sin mediar acto administrativo alguno que sustente la desmejora en cuanto al cargo desempeñado por el recurrente y su consecuente reducción salarial y desmejora en los beneficios laborales reclamados.
Aunado a ello, al haber quedado demostrado que la recurrente es funcionaria jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que se ha desempeñado desde el año 1994, como docente adscrita a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), ejerciendo un cargo académico (docente a Tiempo Completo), percibiendo tanto la remuneración mensual por el mismo, como su pensión por jubilación, esta Corte concluye, que encuadra dentro de la primera excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución Nacional, en el entendido que la misma se desempeña en un cargo académico sin incurrir en incumplimiento o vulneración alguna de dicho precepto constitucional, tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia.
Siendo ello así, debe concluirse que en el presente caso se configuró una actuación material por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por cuanto violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, además de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, derivado de la reducción de su remuneración mensual y demás beneficios socioeconómicos, resultando procedente, ordenar su restitución al cargo que desempeñaba como profesor agregado a tiempo completo en la prenombrada Universidad, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos correspondientes, tal como lo señaló el Juzgador A quo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0411 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA SERRES DE MIRAS, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000799
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,