JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000801
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14/1067, de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ANNA FRANCESCA CAZZADORE DE MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.233, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2014, emanado del prenombrado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 1º de julio de 2014, por la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 13 de agosto de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de ese mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de agosto de 2014”.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 1º de abril de 2013, la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que ejercía el aludido recurso en virtud de la “(…) desmejora salarial, al habérseme disminuido, inaudita parte, desde el mes de marzo de 2012, el monto de la jubilación especial que me fuera otorgada mediante Resolución DM/SGE Nro. 0431, de fecha 12 de agosto de 2010, (…) posteriormente (luego de transcurrido más de 1 año) fue dictada la Resolución Nro. 502-P de fecha 12 de octubre de 2012, (…) en la cual se modificaron los cálculos que me fueran ofrecidos para acogerme al beneficio de jubilación especial, y materializada la misma por espacio de más de 1 año”.
Aseveró, que “El monto de la jubilación otorgada mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2010, estuvo conformada por el monto mensual de la resolución (Bs. 7.362,36) más el monto de la compensación correspondiente al bono júbilo (sic) (Bs. 4.362,88), para un total de Bs. 11.725,24, monto este que fue el ofrecido, pactado y otorgado al momento de acogerme al referido Plan Especial de Jubilaciones y aceptar la referida propuesta”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) el monto de dicha jubilación, después de casi dos años, fue rebajada de Bs. 11.725,24 a Bs. 11.122,67 mensuales (Bs. 6.984,00 por jubilación y Bs. 4.138,67 por compensación o bono júbilo), es decir, una reducción de Bs. 602,57 mensuales. Tal disminución se produjo inaudita parte, sin notificación ni participación alguna, a partir del mes de marzo de 2012”.
Señaló, que “Esta disminución unilateral realizada por el Ministerio constituye una desmejora salarial en el monto de la pensión de jubilación que me fuera ofrecida, acordada y otorgada desde el 16 de septiembre de 2010, la cual de manera injustificada y sin que mediara acto administrativo alguno debidamente notificado y motivado me fue rebajada”.
Alegó, que “(…) al realizar los reclamos respectivos ante el ente demandado, se nos informó a todos los que estábamos en esta situación que debíamos esperar, pues el Ministerio estaba dictando unas resoluciones para resolver el asunto”, a lo que agregó “En (sic) entonces cuando dictan la Resolución Nro. 502-P de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, en la cual modifican las condiciones y montos de la jubilación acordada y ejecutada a partir del 16 de septiembre de 2010”.
Arguyó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores planteó un Plan de Jubilaciones Especiales, entendida la Jubilación como un derecho VITALICIO para los trabajadores que dedicaron sus conocimientos y tipo (sic) al servicio de la Administración Pública Nacional, representando la garantía de preservar el nivel de vida, seguridad económica y social, a cuyo efecto se plantearon cálculos que mejoraban sustancialmente los que nos corresponderían por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Público, (sic) lo cual motivó a que decidiera acogerme al Plan de Jubilaciones Especiales bajo los parámetros ofrecidos, lo cual efectivamente se concretó al notificárseme la Resolución DM/SGE Nro. 0431 de fecha 12 de agosto de 2010, y se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2012, es decir, por espacio de casi dos (2) años, fecha a partir de la cual se produjo la reducción del monto y la lesión en mi patrimonio personal, legítimo y directo, lo cual asciende a la suma de Bs. 602,57 mensuales, traduciéndose en un empobrecimiento de mi capacidad económica y calidad de vida”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) no conforme el ente demandado con la arbitrariedad cometida procedió, también inaudita parte, a descontarme de mis aguinaldos y bono de auxilio social (por contratación colectiva) el supuesto PAGO INDEBIDO como lo calificó en el recibo de pago (…), en el cual claramente se señalan las siguientes deducciones: ‘DESCUENTO PAGO INDEBIDO 1.767,35; PAGO INDEBIDO (2010) 2.299,72, PAGO INDEBIDO (2011) 11.749,82’, para un total de Bs. 15.816,89, sin que mediare autorización de mi parte ni orden judicial para poder realizar la indebida retención que me hicieran de mis aguinaldos, todo lo cual desequilibró mi presupuesto y mis expectativas de contar con el monto de una jubilación previamente discutida y acordada entre ambas partes, por tratarse de un Plan Especial de Jubilación”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) a (sic) tratarse de una evidente obligación de tracto sucesivo no opera la caducidad, entendiéndose que ésta solo (sic) opera desde los tres (3) meses anteriores a la demanda y en los sucesivos meses”.
Requirió, que “(…) Se declare CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL implementada por la querellante ANNA FRANCESCA CAZZADORE DE MONTEIRO, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por la desmejora producida en el monto mensual de su pensión de jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Pidió, “Se ordene al demandado que cesen las vías de hecho en contra de la querellante, con el objeto que cese toda actividad lesiva, restituyéndole las cantidades retenidas injustificadamente y se le restituya el pago del monto mensual otorgado a partir del 16 de septiembre de 2010”.
Pretendió, “Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la debida inclusión que por concepto de intereses moratorios se originan desde la fecha en que le disminuyeron el monto de la compensación correspondiente al monto mensual dé su jubilación”.
Finalmente, solicitó que “(…) una vez que quede firme el fallo y, solo (sic) en el caso de ganarse la demanda, se realice la NOTIFICACIÓN EXPRESA de los funcionarios encargados de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales a fin de que éstos decidan sobre el ejercicio de las responsabilidades administrativas civiles y penales realizadas por los funcionarios que tomaron esta decisión ilegal que constituye una desmejora en el monto mensual de la pensión de jubilación, así como la notificación de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables causantes de esta lesión, y de no restituir la violación de este derecho ante las comunicaciones cursadas en procura de lograr que la administración corrigiese la situación legal infringida, lo hicieron por negligencia, merecen el inicio del procedimiento de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES e IMPOSICIÓN DE SANCIONES a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa de seguidas a conocer de la apelación ejercida por la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y a tal efecto, observa:
Que, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, que el mismo transcurrió, desde el 28 de julio de 2014 hasta el 12 de agosto del mismo año, sin que la parte apelante haya presentado en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación (Vid. Folio 99 del expediente judicial).
Ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte recurrida. Así se decide.
No obstante, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida en el caso in commento es la República por órgano deel Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta; y siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a revisar el referido fallo en su totalidad, por cuanto en el mismo otorgó cada una de las pretensiones solicitada por la parte recurrente, por lo tanto contrario a las defensas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la Consulta de Ley:
La sentencia en consulta proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, con base en las siguientes motivaciones:
“Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la de revisión del monto de la pensión de jubilación especial que le fue otorgada mediante Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 (sic) de agosto de 2010, y posteriormente, desmejorada mediante Resolución 502-P, de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, en la cual se modificó los montos que les fueron ofrecidos en la Jubilación Especial antes aludida.
Al respecto, se observa que al folio 09 (sic) del expediente judicial, corre inserta copia de la Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió ‘Otorgar la JUBILACION (SIC) ESPECIAL, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA (…) con 26 años, 1 mes y 29 días de servicios prestado en la Administración Pública Nacional, desempeñando actualmente el cargo de MINISTRO CONSEJERO, en este Ministerio con un sueldo promedio de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.660, 78). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 5.629,51) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación’.
Ahora bien, al folio 10 del expediente judicial, corre inserta la Resolución Nº 502-P de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2012, mediante la cual se observó que la misma expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…Omissis…)
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’, igualmente la disposición final cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (...).
(…Omissis…)
En el presente caso, observó quien aquí decide que, la administración realizó un reajuste del monto de la jubilación, reajuste en perjuicio de la querellante, observándose una disminución en el monto de la jubilación que se había otorgado previamente, siendo reconocido por la administración en la Resolución N° 502-P de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2012, la cual expresa lo siguiente: ‘…el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la Configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..’, resolvió ‘…[c]orregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 431, de fecha 2 de Agosto de 2010, y ajustar el monto de la Jubilación otorgada a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA, (...), por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.984,00) mensuales a partir del 27 de Julio de 2010. El es el resultado de aplicar el 67,50% al sueldo base, el cual equivale de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 10.346, 67)...’
Igualmente, se observó que el querellante en su escrito de contestación manifestó que ‘...con base al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro; no obstante, la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje del sueldo que correspondía.’, y que, ‘la Administración al incurrir en un error material tenía la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en los que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se le ajustó al monto que efectivamente le correspondía’.
Siendo ello así, considera quien aquí decide, que la Resolución DM/SGE N° 0431, de fecha 02 (sic) de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió ‘Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA titular de la Cédula de Identidad N° V. -5.552.233, de 50 años de edad, con 26 años, 1 mes y 29 días de servicios prestado en la Administración Pública Nacional…’, creó derechos a su favor. Dicho esto, resulta oportuno traer a colación Sentencia Nº 360 del 24 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, quien precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunada a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta oportuno citar artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de la norma previamente citada, se deduce que, la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Por tanto, visto que la Administración otorgó mediante la Resolución DM/SGE N° 0431, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2010, la Jubilación Especial a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA, y que el error aludido por la administración no produce la nulidad absoluta del acto en cuestión, en consecuencia, considera quien aquí decide que la Resolución DM/SGE N° 0431, le otorgó derechos subjetivos adquiridos a la recurrente, los cuales deberán ser respetados por la administración de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, se declara con lugar la presente querella y se ordena el pago de la Jubilación Especial otorgada según la Resolución DM/SGE N°0431, de fecha 02 (sic) de agosto de 2010, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA, así como, se ordena a la administración restituir el pago de las cantidades retenidas por concepto de ‘pagos indebidos’ el 16 de septiembre del 2010, montos éstos complementarios de la Jubilación. A tales efectos, se ordena la realización de la Experticia Complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA FRANCESCA MONTEIRO (…) contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 502-P, de fecha 09 de octubre 2012, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de la Jubilación Especial otorgada según la Resolución DM/SGE N° 0431, de fecha 02 (sic) de agosto de 2010, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA.
TERCERO: Se ORDENA a la administración restituir el pago de las cantidades retenidas por concepto de ‘pagos indebidos’ desde el 16 de septiembre del 2010, montos éstos complementarios de la Jubilación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del original).
De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que el Juzgado de Instancia consideró que el acto impugnado no se encontraba ajustado a derecho, toda vez que el Ministerio recurrido “realizó un reajuste del monto de la jubilación, (…) en perjuicio de la querellante, observándose una disminución en el monto de la jubilación que se había otorgado previamente”, de la misma forma, estableció que lo anterior había sido “reconocido por la administración en la Resolución N° 502-P de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2012, la cual expresa lo siguiente: ‘…el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la Configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”, motivo por el cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, en consecuencia, ordenó i) el pago de la jubilación especial otorgada según la Resolución DM/SGE N° 0431, de fecha 2 de agosto de 2010; ii) el pago de las cantidades retenidas por concepto de pagos indebidos desde el 16 de septiembre del 2010, y iii) efectuar la experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil; constituyendo todo ello, aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la legalidad del presunto reajuste realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la pensión de jubilación de la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro.
En este orden de ideas, se observa que la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, parte recurrente, en su escrito libelar argumentó que “El monto de la jubilación otorgada mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2010, estuvo conformada por el monto mensual de la resolución (Bs. 7.362,36) más el monto de la compensación correspondiente al bono júbilo (Bs. 4.362,88), para un total de Bs. 11.725,24 (…) después de casi dos años, fue rebajada (…) a Bs. 11.122,67 mensuales (Bs. 6.984,00 por jubilación y Bs. 4.138,67 por compensación o bono júbilo), es decir, una reducción de Bs. 602,57 mensuales. Tal disminución se produjo inaudita parte, sin notificación ni participación alguna, a partir del mes de marzo de 2012”.
Asimismo, esgrimió que el Ministerio recurrido le descontó “(…) de mis aguinaldos y bono de auxilio social (por contratación colectiva) el supuesto PAGO INDEBIDO como lo calificó en el recibo de pago (…), en el cual claramente se señalan las siguientes deducciones: ‘DESCUENTO PAGO INDEBIDO 1.767,35; PAGO INDEBIDO (2010) 2.299,72, PAGO INDEBIDO (2011) 11.749,82’, para un total de Bs. 15.816,89, sin que mediare autorización de mi parte ni orden judicial para poder realizar la indebida retención que me hicieran (...)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que riela a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del expediente judicial, que “(...) con base a el (sic) artículo 6 de (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, no obstante, la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por lo tanto, se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje del sueldo que correspondía (…) de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se ajusto al monto que efectivamente correspondía”, por lo cual -a su juicio- “(...) la actuación del Ministerio querellado estuvo ajustada a derecho, por lo que la República nada debe por concepto de pensión de jubilación, retroactivo por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, caja de ahorro, interese moratorios sobre el monto de la jubilación y la actualización del monto de la pensión (...)”.
Ahora bien, resulta imperioso traer a colación la Resolución DM/SGE Nº 0431 de fecha 2 de agosto de 2010, emanada del Secretario General Ejecutivo del referido Ministerio (Vid. folio 9 del expediente judicial), de la cual se desprende lo siguiente:
“Que en fecha 16/06/2010 (sic), mediante planilla FP-026 el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jaua Milano (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleadores de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, aprobó la Jubilación Especial de la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA.
RESUELVE
Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA (…), con 26 años, 1 mes y 29 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, desempeñando actualmente el cargo de MINISTRO CONSEJERO, en este Ministerio con un sueldo promedio de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.660,78). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.629,51) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se observa que riela al folio diez (10) del expediente judicial, la Resolución DM/SGE Nº 502-P de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual dispone lo siguiente:
“Que al momento de realizarse el cálculo de jubilación el día 31 de octubre de 2009 dicha ciudadana tenía una antigüedad de 26 años, 1 mes y 29 días, de servicio en la Administración Pública Nacional. Sin embargo, en fecha 8 de Septiembre de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.365 de fecha 10 de febrero de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 14 de su Reglamento, mediante planilla FP-026 le aprobó la Jubilación Especial.
CONSIDERANDO
Que al momento de realizarse el cálculo de jubilación el día 31 de octubre de 2009 dicha ciudadana tenía una antigüedad de 26 años, 1 mes y 29 días, de servicio en la Administración Pública Nacional. Sin embargo, en fecha 8 de septiembre de 2010 se publico (sic) en Gaceta Oficial Nº 39.505 el otorgamiento de bicho beneficio, configurándose como efectiva la notificación el día 27 de Julio de 2010, mediante la resolución DM/SGE Nº 431 de fecha 2 de Agosto de 2010 por lo que le vario (sic) su antigüedad en la Administración Pública Nacional a 26 años, 11 meses y 29 días;
CONSIDERANDO
Que el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
RESUELVE
Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 431, de fecha 2 de Agosto de 2010, y ajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO ANNA FRANCESCA, (…), por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.984,00) mensuales a partir del 27 de Julio de 2010. El monto anterior es resultado de aplicar el 67,50% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.346,67)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De los actos administrativos ut supra transcritos, se desprende que la Administración Pública, en la Resolución DM/SGE Nº 0431 de fecha 2 de agosto de 2010, acordó la jubilación especial a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, así como también el monto correspondiente a la pensión de jubilación, por la cantidad de cinco mil seiscientos veintinueve bolívares con cincuenta y un Céntimos (Bs. 5.629,51), la cual se haría efectiva desde la fecha de su notificación, sin embargo, el Ministerio recurrido mediante la Resolución DM/SGE Nº 502-P de fecha 9 de octubre de 2012, resolvió ajustar el monto de la jubilación otorgada a la prenombrada ciudadana, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 6.984,00) mensuales, a partir del 27 de julio de 2010, al considerar que existió un “error material”, al momento de realizar el cálculo de jubilación de la recurrente, toda vez que la misma para el 2 de agosto de 2010, tenía una antigüedad de veintiséis (26) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, contrariamente a lo señalado en la primera Resolución, esto es, veintiséis (26) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, rectificando así los años de antigüedad de la actora, y por lo tanto el aumento en el monto de su pensión de jubilación.
Dentro de este marco, resulta importante realizar una revisión de los montos pagados por pensión de jubilación a la recurrente, desde el 27 de julio de 2010, fecha en la cual entraría en vigencia el ajuste efectuado por la Administración Pública, mediante la Resolución DM/SGE Nº 502-P de fecha 9 de octubre de 2012, para lo cual es menester traer a colación los elementos protatorios cursantes en autos, los cuales son los siguientes:
Riela al folio sesenta (60) del expediente judicial), cuadro de “AJUSTE Y CORRECION (sic) JUBILACION (sic)”, correspondiente al año 2010, de la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, emanado del Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, consignado por la parte apelante, del cual se desprende lo siguiente:

Asimismo, consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial), cuadro de “AJUSTE Y CORRECION (sic) JUBILACION (sic)”, de la ciudadana antes identificada, correspondiente al año 2011, el cual señala lo siguiente:

De igual forma, riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial), cuadro de “AJUSTE Y CORRECION (sic) JUBILACION (sic)”, de la ciudadana antes identificada, correspondiente al año 2012, del cual discrimina de la siguiente manera el pago de la pensión de jubilación de la recurrente:

Igualmente, riela a los folios cincuenta y seis (56) del expediente judicial “CONSTANCIA” Nº 001211331 de fecha 12 de diciembre de 2012, de la cual se desprende, que “(...) la ciudadana ANA FRANCESCA CAZZADORE (...) recibe una Pensión por este Despacho, por un monto de ONCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON 68/10 CENTIMOS (sic) (Bs. 11.122,68) mensuales (...).”:
Ahora bien, en primer lugar resulta necesario advertir que dichos elementos probatorios, fueron consignado en copia simple por la parte recurrente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria -el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores- por lo que debe tenerse por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y analizado el anterior acervo probatorio esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, le fue otorgada la pensión de jubilación, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 6.984,00), así como también una compensación denominada “ajuste bono jubilo” por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.138,67), mensuales, para un total de once mil ciento veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.122,67).
Ello así, precisado el monto de la pensión de jubilación que le correspondía a la recurrente percibir, se observa que para el mes de octubre de 2010, la Administración Pública le pagó a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.444,28) por su pensión de jubilación y por la compensación denominada “ajuste bono jubilo”, el monto de cinco mil ciento noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.196,48), para un total de trece mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.640,76) mensual.
De igual forma, se desprende que para el mes de diciembre el Ministerio recurrido el pago a la recurrente la cantidad de diez mil ochocientos veintiocho con cuatro céntimos (Bs. 10.828,04), correspondiente a su pensión de jubilación, así como por compensación el motón de seis mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.160,00), para un total devengado para ese mes la cantidad de dieciséis mil novecientos noventa y ocho con cuatro céntimos (Bs. 16.988,04).
Partiendo de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el caso que nos ocupa, a la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 6.984,00); sin embargo la Administración le pagó para los meses de octubre y diciembre de 2010, la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.444,28) y diez mil ochocientos veintiocho con cuatro céntimos (Bs. 10.828,04), lo que evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, le estuvo pagando a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, un monto superior a lo acordado su pensión de jubilación, así como también del beneficio compensatorio denominado “ajuste bono jubilo”.
Por lo tanto, se aprecia que el total del monto cancelado a la recurrente por su pensión de jubilación más el “ajuste bono jubilo” para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, fue de sesenta y nueve mil treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs. 69.035,74), cuando le correspondía en razón al ajuste efectuado a su pensión de jubilación, la cantidad de sesenta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 66,736.02), evidenciándose que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, le estuvo pagando a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, una diferencia a su favor por la cantidad de dos mil doscientos noventa nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.299,72).
Por otro lado, también se observa que durante el año 2011 y los meses de enero y febrero de 2012, la Administración Pública Nacional le pagó la ciudadana, antes identificada, su pensión de jubilación por la cantidad de siete mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.362,36), así como por el bono compensación -“ajuste bono jubilo”- el monto de cuatro mil trescientos sesenta y dos con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.362,88); y para el mes de marzo de 2012, la cantidad de siete mil ciento setenta y nueve con tres céntimos (Bs. 7.179,03), y por la compensación denominada “ajuste bono jubilo”, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.254,04), sin embargo a partir del mes de abril de 2012, le fue pagada a la actora el referido beneficio la cantidad de seis mil novecientos noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.996,24) y por el referido bono compensatorio la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.145,92), evidenciándose así, que los referidos montos exceden al otorgado mediante la Resolución DM/SGE Nº 502-P de fecha 9 de octubre de 2012, por medio de la cual el órgano recurrido resolvió ajustar el monto de la jubilación de la recurrente, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 6.984,00) mensuales a partir del 27 de julio de 2010, así como el bono compensatorio el cual debía ser pagado por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.138,67), por lo tanto el referido Ministerio le estuvo pagando a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, una diferencia a su favor que no le correspondía.
En razón a ello, se aprecia que el total del monto pagado a la recurrente por su pensión de jubilación más el “ajuste bono jubilo” para el año 2011, fue la cantidad de doscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 228.641, 88), cuando le correspondía ser pagado para dicho año, en razón al ajuste de dicho beneficio, la cantidad de doscientos dieciséis mil ochocientos noventa y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 216.892,07), lo que evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, le estuvo pagando a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, una diferencia a su favor por la cantidad once mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.1749,82).
De igual forma, se infiere que para el año 2012, la cantidad cancelada a la recurrente fue de ciento doce mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 112.879,30); no obstante, el monto correspondiente que debió ser pagado por la Administración a la recurrente, en razón al ajuste de su pensión de jubilación es la cantidad de ciento once mil doscientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 111.226,70), lo que arroja un total de diferencia entre ambos montos a favor de la actora, la cantidad de mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.652,60).
Resulta evidente entonces, que la Administración Pública Nacional, realizó un pago en exceso de la pensión de jubilación a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, por cuanto, la misma percibió una diferencia a su favor en las siguientes en tres (3) oportunidades: i) para el año de 2010, la cantidad de dos mil doscientos noventa nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.299,72); ii) para el año 2011, la cantidad once mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos Bs. 11.1749,82) y iii) para el año 2012 la cantidad de mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.652,60), lo cual proyecta un total de quince mil setecientos dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.702,14), que le fueron pagados de manera indebida.
En ese sentido, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al percibir que se estaba realizando un pago superior al monto de la pensión de jubilación otorgada a la recurrente, lo que generando con ello un pago de lo indebido, en fecha 15 de noviembre de 2012, le realizó tres (3) deducciones al momento de realizarle el pago de su “bonificación de fin de año” y “auxilio social”, tal como se desprende del “REPORTE DE RELACIÓN DE PAGO” de esa misma fecha, que riela a los folios trece (13) del expediente judicial, del cual se desprende lo siguiente:

Código Concepto Asignación Deducción
1600 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 41.710,01
1602 AUXILIO SOCIAL 13.903,34
5009 DESCUENTO PAGO INDEBIDO 1.767,35
8118 PAGO INDEBIDO (2010) 2.299,72
8119 PAGO INDEBIDO (2011) 11.749,82
TOTAL ASIGNACIONES/DEDUCIONES 55.613,35 15.816,89
NETO A COBRAR 39.796,46

Ahora bien, evidenciado que efectivamente la Administración Pública realizó un pago superior del monto de pensión de jubilación otorgado y ajustado a la recurrente mediante las Resoluciones DM/SGE Nº 0431 y DM/SGE Nº 502-P de fechas 2 de agosto de 2010 y 9 de octubre de 2012, respectivamente, y en razón a ello posteriormente realizó las deducciones de la diferencia de los montos pagados erradamente durante los años 2010, 2011 y 2012, este Órgano Jurisdiccional considera menester determinar si dichas deducciones se encuentran ajustada a derecho, para lo cual este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).
En este sentido, la potestad revocatoria se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
(…) la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”. (Subrayado de la Corte).
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela”, constituye una facultad que le permite a la Administración Pública, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso in commento la voluntad de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso, más aún cuando no existe documento alguno en autos que permita determinar si existió la realización del correspondiente trámite a los efectos de elevar el monto de la pensión de jubilación del accionante, quien en su escrito libelar afirma haber percibido mensualmente la cantidad de siete mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.362,36) monto éste que supera el establecido en la Resolución DM/SGE Nº 502-P de fecha 9 de octubre de 2012, el cual sería de seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 6.984,00), a partir del 27 de julio de 2010.
Aunado al hecho, que la Administración Pública durante los años 2010, 2011 y 2012, pagó a la recurrente un monto superior y excesivo de su pensión de jubilación, así como de la bonificación compensatoria denominada “ajuste bono jubilo”, con una diferencia de quince mil setecientos dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.702,14), tal como quedo establecido en líneas anteriores.



Siendo así, se evidencia que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de rectificar los montos cancelados a la recurrente de manera indebida, en razón a un error de cálculo efectuado, haciendo uso de la potestad de la “autotutela” prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Asimismo, considera necesario esta Alzada reiterar que en el presente caso no fueron creados derechos subjetivos a la recurrente, en virtud que el referido pago en exceso de la pensión de jubilación, así como en los bonos de fin de año y de “Auxilio Social” no cumplieron con los requisitos reglamentarios para su configuración como patrimonio de la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, resultando evidentemente afectado el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual sin lugar a dudas conllevaría a un daño en el patrimonio público. Así se declara.
En similar sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Nros. 1066 y 1454 de fechas 17 de julio y 23 de octubre de 2014, (caso: Luis Ramón Ramírez García Vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Hecha la observación anterior, considera esta Corte que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al considerar que la Resolución DM/SGE Nº 0431 de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual acordó la jubilación especial a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, así como también el monto correspondiente a la pensión de jubilación “otorgó derechos subjetivos adquiridos a la recurrente, los cuales deberán ser respetados por la administración de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, cuando el derecho que reclamado por la recurrente resultó ser incorrecto, por cuanto la erogación de ese dinero sin un fundamento legal, afectaba intereses generales y resultaba imperativo ser corregido por la Administración de oficio, en uso de su potestad de autotutela, pues de no hacerlo se estaría avalando una situación ilegal que acarrearía responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De esta manera, se evidencia que en el presente caso, no era necesario que la Administración abriera procedimiento administrativo alguno, toda vez que el pago en exceso en el monto de la pensión de jubilación resultaba contrario a las previsiones contenidas en la Ley, resultando ilegítima la pretensión del accionante al solicitar se le continuara pagando una cantidad que no le correspondía.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si bien es cierto que la Administración pública tenía la potestad de hacer las referidas deducciones, no es menos cierto que se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, que el Ministerio recurrido realizó un descuento en razón al pago indebido correspondiente al año 2012, por la cantidad de mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.767,35); sin embargo, de la planilla de “ajuste y corrección jubilación” que corre inserto al folio doce (12) del referido expediente, se evidencia que el monto correcto para dicha deducción era de mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.652,60), -tal como fue señalado el líneas precedentes-, evidenciándose una retención incorrecta por parte del órgano recurrido a la actora, con una diferencia de ciento catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.114,75), a favor de la recurrente.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores reintegre a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Monteiro, la cantidad de ciento catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.114,75), por cuanto hubo un error en el cálculo del pago indebido de la pensión de jubilación durante el año 2012. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de haber determinado que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, resulta forzoso REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia, declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2014, por la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por ciudadana ANNA FRANCESCA CAZZADORE DE MONTEIRO, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/3
Exp. Nº AP42-R-2014-000801

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.