JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000940
En fecha 21 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2014/1216 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA PACHECO ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 3.301.070, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de agosto de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955 actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante presentaran por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de octubre de 2014, del abogado Víctor Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 8 de octubre 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de octubre de ese mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 9 de febrero de 2015, el abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Revisando las actas que conforman el expediente, pasa esta corte a emitir decisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2012, el cual fue reformulado en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) mi Patrocinada, fue Jubilada del cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando en el Municipio, bajo la dependencia de la Comisión de Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado BOLIVARIANO de Miranda. En fecha 10 de mayo de 2012, el Concejo Municipal, procede cancelarle sus Prestaciones Sociales y le paga la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 5.951, 63). Según consta de solicitud de liquidación de prestaciones sociales, recibo de cobro y cheque Nº 18157178 de Banesco (…), no obstante, el Patrono le había hecho un cálculo de: VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 20.228, 16) (…) por lo que existe una diferencia a favor de mi patrocinado de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 14.276,53)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Alegó, que los referidos “(…) cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto su Jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012, es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario, devengado por mi representada. Mi poderdante devengaba para el momento de su jubilación, un salario mensual de: MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.860,85) y un salario diario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (62,02), en atención a lo previsto en el Artículo (sic) 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a mi representada se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 08 (sic) de mayo de 2012; para un tiempo de servicio de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (62,02), da un total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs 27.909,00), Existiendo una diferencia son el cálculo hecho por la Administración de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.957,37)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Manifestó, que “(…) durante la relación laboral, que comenzó el 28 de febrero de 1990, a pesar que a mi poderdante la mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca les fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 660 días de vacaciones de: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009. 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que multiplicado por su salario diario de Bs. 62,02, arroja un total por este concepto de Bono Vacacional, de los mismos periodos vacacionales, que multiplicados por su último salario diario de Bs. 22.141,14. Por lo que la Administración le adeuda a mi representada la cantidad de Bs.63.074, 34, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no pagado”. (Negrillas del original).
Fundamentaron, que “(…) la presenta (sic) querella Funcionarial (sic) en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 141, 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores”.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: (…) cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (85.031,71), por concepto del pago diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no Pagadas y Bono Vacacional no pagado. SEGUNDO: Al (sic) pago de los intereses moratorios que sigan causando, sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.85.031,71), hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, calculado sobre esta cantidad demandada. TERCERO: (…) las costas del presente juicio. Por último solicito que la presente Querella se (sic) admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “(…) la sentencia apelada incurre en los vicios de errónea interpretación del derecho y silencio de pruebas (…)”.
En cuanto al “VICIO DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO”, alegó que “(…) el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que si bien mi representada consignó en la etapa probatoria los recibos de pagos correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, les restó todo valor probatorio por que los mismos no se encuentran suscritos (sic) por la parte actora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “el juzgado aquo (sic) ordenó el pago por concepto de bono vacacional supuestamente no pagado correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ello sin valorar las pruebas de pago de tales conceptos, consignadas en primera instancia por esta representación judicial en el lapso correspondiente, ni de considerar que eran verdaderos documentos públicos administrativos”.
Sostuvo, que “(…) mal pudo el juzgador (sic) de primera instancia ordenar el pago de bonos vacacionales ya cancelados por mi representada afirmando al efecto que los recibos de pago que cursan en el expediente judicial carecen de calidez probatoria por no haber sido suscritos por la querellante, pues los mismos son documentos públicos administrativos, que, reflejan los pagos efectuados a la querellante por concepto de bono vacacional de los periodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 (…).”
Alegó, con respecto al vicio de silencio de prueba, que el Iudex aquo (sic) “(…) no analizó con suficiencia las pruebas aportadas a los autos, en especial, la existencia de una serie de recibos de pago de los que se evidencia la cancelación de los bonos vacacionales cuyo pago ordenó el juzgador aquo (sic) que fueron consignadas por esta representación judicial en la etapa probatoria correspondiente”.
Sostuvo que el Juzgado Superior “(…) no aprecio en la definitiva las pruebas marcadas con las letras ‘D’,’E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’ ‘ L’ y ‘M’, debidamente promovidas y evacuadas dentro del lapso de pruebas, que se refieren a recibos de pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa:
Que se dio inicio a la actual controversia, motivado al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, recurso el cual –en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto en fecha 28 de enero de 2014,– el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el mismo, por cuanto acordó el pago de bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, con sus respectivos intereses moratorios.
En razón de dicha decisión, en fecha 3 de febrero de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la misma, posteriormente, en fecha 4 de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció también apelación contra el referido fallo.
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior, en virtud de las diligencias presentadas por ambas partes y visto que no consta en el expediente la práctica de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2014, objeto de apelación, dictó auto mediante el cual decidió emitir un pronunciamiento sobre las apelaciones ejercidas una vez practicada dichas notificaciones.
Ello así, una vez consignada en autos las notificaciones ordenadas, en fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgador de Instancia dictó decisión, mediante el cual, sólo “oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada conforme a lo establecido al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que si bien es cierto el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación de la parte recurrida, no es menos cierto, que luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que el Iudex a quo haya emitido un pronunciamiento del recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2014, por la parte recurrente, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera imposible determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ya que aún cuando la misma pudiera acudir ante esta Instancia a fin de fundamentar el recurso de apelación e incluso dar “contestación” a la fundamentación presentada por la querellada, ello no implica que el recurso de apelación se haya ejercido dentro del lapso de cinco (5) días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia impugnada, o de que haya sido notificada, si fuere el caso, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deben computarse por la plantilla de días de despacho dados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a pronunciarse sobre una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de la causa, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento que fue omitido el que determina la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
De otra parte, es de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la representación judicial de la parte querellante, expuso sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la apelación que ejerció el día 4 de febrero de 2014, sobre lo cual es oportuno entonces traer en actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en consulta de la decisión dictada en un recurso de amparo, señaló:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).
Del anterior criterio puede concluirse que, la parte apelante a quien el Tribunal de la causa no le oyó el recurso ejercido, no estaba en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de proponer un recurso de hecho, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo.
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.).
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, SE ORDENA remitir de manera inmediata el presente expediente al Tribunal de origen, a fin que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, advierte este Órgano Sentenciador que el caso de auto se fijó procedimiento de segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun cuando el Juzgado Superior omitió emitir un procedimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, razón por la cual, visto que dicha omisión era una obligación y menoscabó formas esenciales del Procedimiento y el debido proceso de la parte interesada, resulta necesario declarar la nulidad del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014, únicamente relacionado con el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijado en esta Instancia.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que, en fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Colegiado deja válido el referido escrito de fundamentación a la apelación, a los fines de garantizar la tutela judicial de la parte recurrida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA PACHECO ARVELO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Declara la Nulidad Parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2014, con respecto al procedimiento de segunda instancia fijado conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta Instancia.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2014-000940
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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