JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001178
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1337 de fecha 29 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LARA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.827, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 86.361, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio y ratificado el 28 de octubre de 2014, por la ciudadana Tibisay del Carmen Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndose seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió de la Abogada Cira Lara, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 36.761, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 3 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2013, la ciudadana Tibisay Del Carmen Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) Por Resolución Nro. 099-2008, fui jubilada por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en virtud del cargo que ostentaba de Sub-Directora ART. 77 Nº VI, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, con fecha de ingreso 01-04-1990, laborando por un lapso de Dieciocho (18) años, Seis (06) Meses de Servicios, y correspondiéndome legalmente según Planilla de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, elaborada el 19 de enero de 2011 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos , Directora Sectorial de Servicios Administrativos y Fianzas y el Coordinador de Asuntos Laborales, representantes legales del Municipio Heres, la suma total de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (85.253,63 Bs.) (…)” . (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) Por mandato expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Municipio Heres debió cancelarme mis derechos laborales después de la fecha de mi jubilación, en fecha 18/10/2011, mediante crédito adicional S/O 1536, mediante orden de pago 2287; me cancelan parte de las prestaciones sociales adeudas por un monto de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (43.894,32 Bs.), cuya copia de este, produzco y opongo en (01) folio útil, marcado con letra `B´ y en fecha 04/07/2013, a través de Cheque Nro. 01009857 contra el Banco Caroní, por un monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (41.359,31 Bs.) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) Los intereses que generó la antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, fueron calculados hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2008, sin incluir los intereses de mora, que generaron dichas cantidades, ya que, no hubo el pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, que cuando el patrono incurra en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto termino de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) el Municipio Heres del estado Bolívar, a través de su Poder Ejecutivo que es la Alcaldía, me adeuda hasta la presente fecha. 1) la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (62.248,93 Bs.), por concepto de intereses moratorios, procedemos según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según consta en PLANILLA DE CALCULO DE INTERESES MORATORIOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, vulnero el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, cuando al efectuar el cálculo y pagarme, no realizo los cálculos sobre interés moratorios conteste con el alcance atribuido por la Sala social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “(…) los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 03% anual; en tanto que, para lo intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución, su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Preciso que se querella contra “(…) la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, para que me cancelen los intereses de mora y la indexación judicial (…) desde la fecha que termino la relación laboral 30/09/2008 hasta el definitivo pago de los intereses de mora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicito, que “(…) se admita esta querella funcionarial, se sustancie conforme al procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se declare con lugar todos los pronunciamientos de la Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Tibisay del Carmen Lara Ojeda ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el Municipio Heres del estado Bolívar alegando que prestó servicios como docente en el cargo de Sub-Directora desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que el dieciocho (18) de octubre de 2011 recibió un pago de las prestaciones sociales adeudadas mediante crédito adicional S/O 1536 según orden de pago Nº 2287 por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.894,32) y el cuatro (04) de julio de 2013 un segundo pago mediante cheque Nº 01009857 del Banco Caroní por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.359,31), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el treinta (30) de septiembre de 2008 hasta el treinta (30) de junio de 2013, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:
(…omissis…)
La representación judicial del Municipio demandado contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008 por jubilación; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios reclamada.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la ciudadana Tibisay del Carmen Lara Ojeda prestó servicios como Docente de Educación Básica desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, siendo retirada de la Administración Municipal en virtud de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación a partir del primero (1º) de octubre de 2008 mediante Resolución Nº 099-2008 dictada el primero (1º) de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes y cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso:
- Resolución Nº 099-2008 dictada el primero (1º) de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual le otorgó a la querellante pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del 01/10/2008, producida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 102 al 103 de la primera pieza.
- Notificación suscrita el primero (1º) de octubre de 2008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres dirigido a la querellante mediante la cual le informó de la Resolución Nº 099-2008 dictada el primero (1º) de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (1º) de octubre de 2008, producida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 101 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 07 de la segunda pieza.
- Constancia de Trabajo emitida el veintiuno (21) de noviembre de 2009 por el Gerente Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Heres mediante la cual dejó constancia que la recurrente prestó servicios a ese organismo desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el primero (1º) de noviembre de 2008 desempeñando el cargo de Docente Básico Graduado Art. 77 Nivel V, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, encontrándose Jubilada percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.600,00, producida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 69 de la primera pieza.
Segundo: Que el diecinueve (19) de mayo de 2009 la Síndico Procuradora Municipal reconoció como pasivo del Municipio la cantidad de Bs. 44.831,58 por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la querellante y mediante planilla elaborada el diecinueve (19) de enero de 2011 la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos determinó que le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad Bs. 24.445,94 (31.121,29- 6.675,35), fideicomiso Bs. 58.738,22, vacaciones fraccionadas Bs. 1.466,85 y bono de transferencia Bs. 602,63, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Oficio Nº S-677-2009 suscrito el diecinueve (19) de mayo de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal dirigido a la Directora de Planificación y Presupuesto mediante el cual reconoció como pasivo del Municipio la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.831,58) por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 58 al 59 de la primera pieza.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el diecinueve (19) de enero de 2011 por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres a favor de la ciudadana Tibisay del Carmen Lara Ojeda, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad acumulada al 18/06/1997: Bs. 1.518,92; Fideicomiso acumulado al 18/06/1997: Bs. 1.235,24; Prestación de antigüedad acumulada al 30/09/2008: Bs. 57.502,98; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.466,85; Bono de Transferencia; Bs. 602,63; Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 6.675,35; suma total: Bs. 85.253,63, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 04 de la primera pieza y en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 54 de la primera pieza
- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emitida por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 06 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 55 al 56 de la primera pieza.
Tercero: Que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales el dieciocho (18) de octubre de 2011 por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.894,32) y un complemento el siete (07) de julio de 2013 por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.359,31), según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Comprobante de cheque Nº 00006833 emitido el dieciocho (18) de octubre de 2011 librado por el Municipio Heres de la cuenta corriente del Banco Guyana, C.A. a la orden de la demandante por un monto Bs. 43.894,32 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte actora cursante al folio 7 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 57 de la primera pieza.
- Comprobante de cheque Nº 01009857 emitido el cuatro (04) de julio de 2013 a la orden de la demandante por un monto Bs. 41.359,31 por concepto de complemento del pago por liquidación de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar como punto previo si la acción de cobro de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido en razón que la recurrente fue retirada de la Administración Municipal a partir del primero (1º) de noviembre de 2008 y recibió el pago de las prestaciones sociales el dieciocho (18) de octubre de 2011, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
(…omissis…)
Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
(…omissis…)
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por los intereses que surgen por la mora en el pago de las prestaciones sociales se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales al funcionario según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
(…omissis…)
Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.
II.2. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas a la querellante el dieciocho (18) de octubre de 2011, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, la querellante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de intereses moratorios desde el dieciocho (18) de octubre de 2011 hasta el dieciocho (18) de enero de 2012 y habiendo interpuesto la demanda el tres (03) de octubre de 2013, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”: (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2014, la Abogada Cira Margarita Lara de Iglesias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedo plateada la controversia, alegó que “(…) no opera el lapso de caducidad, con motivo del silencio u omisión de la administración, pudiendo el interesado esperar por la decisión de la administración, pudiendo, en consecuencia, la acción ejercer en cualquier tiempo, como ocurrió en este caso, cuando el Municipio Heres cancelo una PRIMERA PARTE DE SU OBLIGACION, tres (3) años después de OMITIRLA O SILENCIARLA, el 18 de octubre de 2011, y por cuanto, no la canceló completa, se siguieron obviamente causando intereses moratorios (art. 92 CRBV), y fue el 04 de julio de 2013, cuando terminó de pagarla, y hasta allí se causaron los intereses, originándose el HECHO GENERADOR DEL COBRO DE INTERESES CAUSADOS. Asimismo incurrió en FALSO SUPUESTO al considerar erróneamente CANCELADAS las prestaciones sociales de la querella y finalmente solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida y declare con lugar la querella interpuesta (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Del Carmen Ojeda, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción contencioso administrativa del estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si la presente acción fue presentada tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto, se debe destacar que la parte recurrente dejo de prestar sus servicios en la Administración Pública en fecha 1 de noviembre de 2008, en virtud de la jubilación que le fue concedida y recibió un primer pago de sus prestaciones sociales el 18 de octubre de 2011 y un segundo pago el día 4 de julio de 2013, siendo la primera de éstas fechas la tomada por el A quo como el hecho generador de la interposición del presente recurso, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad de la causa.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Circunscribiéndonos al presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual recibió un primer pago de sus prestaciones sociales, es decir, que consideró que hasta el 3 de octubre de 2013, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, debe recalcar esta Corte que la parte recurrente dejo de prestar sus servicios como Sub Directora de la Dirección Educativa Municipal, en fecha 1 de noviembre de 2008, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal del expediente judicial y que en fecha 18 de octubre de 2011 la actora recibió el pago de una primera parte de sus prestaciones sociales, según consta al folio siete (7) de la pieza principal del expediente judicial, y en fecha 4 de julio de 2013 se procede el pago de una segunda parte de sus prestaciones sociales, conforme al folio ocho (8) de la misma pieza.
Siendo así, en criterio de esta Corte, el lapso de caducidad a los fines de exigir los intereses moratorios respecto al primer pago, el cual como se preciso fue recibido en fecha 18 de octubre de 2011, feneció el día 18 de enero de 2012, por lo que para la fecha de interposición de la acción de autos, esto es, el día 3 de octubre de 2013, se encontraba caduco, tal como fue señalado por el Juzgador de instancia; no así respecto al segundo pago, el cual, como se señaló fue recibido por la demandante el día 4 de julio de 2013 y al haber sido interpuesta la demanda el 3 de octubre de 2013, resulta tempestiva la demanda respecto a este segundo pago.
En consecuencia, yerra el Juzgado a quo, al momento de computar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso desde el 18 de enero de 2011, siendo que como se señaló, en la presente causa existen dos oportunidades perfectamente diferenciadas que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dieron lugar a él; por tanto, siendo que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de octubre de 2013 (Vid. Folio 13 de la primera principal del expediente judicial), el mismo fue ejercido de manera tempestiva, respecto al segundo pago esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 27 de mayo de 2014, únicamente en relación a la declaratoria de inadmisibilidad por caduca de la acción interpuesta, respecto al Segundo pago efectuado a la querellada, por lo que se ORDENA remitir el expediente al aludido juzgado a los fines que emita una nueva sentencia vinculada al fondo de la presente controversia, respecto al segundo pago antes referido, con prescindencia de cualquier tipo de análisis sobre la caducidad del recurso interpuesto, teniéndose como caduca la reclamación respecto del primer pago. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LARA OJEDA, actuando en nombre propio y representación, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar emitir una nueva sentencia vinculada al fondo de la presente controversia, respecto al segundo pago efectuado a la actora, con prescindencia de cualquier tipo de análisis sobre la caducidad del recurso interpuesto, teniéndose como caduca la reclamación respecto del primer pago.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-001178
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.