JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001232
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2126-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.803, asistida por el abogado Luis Fernando Certain Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.915, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de septiembre del mismo año, por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2014, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, verificada la comparecencia de la recurrente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de consignar escrito contentivo de recurso de apelación y fundamentación del mismo, en virtud de ello, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de octubre de 2012, la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, asistida por el abogado Luis Certain Mújica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Por postulación de fecha 25 de mayo de 1996 (…) fui designada Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero Agrario, lo que fue participado por oficio Nº 137/96 a la Administración Regional del Consejo de la Judicatura, hoy en día, Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
Alegó, que “desde esa oportunidad, durante más de dieciséis (16) años, y hasta el acto de remoción y retiro del que fui objeto en fecha 10 de julio de 2012, me desempeñé como Secretaria Titular de ese Despacho bajo la dirección de varios jueces, con un desempeño adecuado para la alta función que me corresponde como funcionario público judicial y de carrera de esa naturaleza, lo que fue reflejado en las evaluaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...)”.
Adujo, que “La circunstancia de haber permanecido en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, durante un periodo prolongado, realizando mis labores dentro del ámbito de las competencias establecidas por la Ley y luego que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 (…), eliminare la consideración que los secretarios judiciales eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, me atribuye la condición de ser funcionario de carrera (…) circunstancia que no fue tomada en consideración por la jueza encargada (…) quien a través de una actuación irregular acordó de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, no solo la remoción del cargo sino mi retiro de la función pública (…) y sin disponer ni de norma atributiva de la competencia para proceder a mi remoción, ni mucho menos de fundamento normativo para desvincularme de la función pública, sin antes haber instaurado un procedimiento que trajera como consecuencia la necesidad de destituirme de conformidad con las posibilidades establecidas en la norma especial aplicable”.
Asimismo, señaló que con el acto administrativo dictado, la administración incurrió en una vía de hecho, debido a que “(…) se circunscribe a la identificación de casos en los cuales la nulidad del acto no deriva solamente de la incompetencia manifiesta del funcionario que lo ha dictado o de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino también de la violación de un derecho o garantía fundamental, lo cual constituye otro de los supuestos de nulidad radical y absoluta del procedimiento administrativo (…)”.
Expuso, que “(…) se denuncia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera judicial, y a la prohibición de aplicar la Ley con efectos retroactivos, lo que justifica que la actuación recurrida sea declarada nula al constituirse en un acto dictado en el ejercicio del Poder Público que resultó violatorio de derechos constitucionales (…)”.
Agregó, que la Jueza del Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es incompetente para remover y retirar del cargo a un funcionario de carrera, de modo que “(…) el vicio de la incompetencia se configuraría cuando el órgano administrativo ejerce atribuciones que no tiene asignada ni explícita ni implícitamente y que corresponde a otro órgano administrativo, dando lugar a un supuesto de incompetencia absoluta”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, indicó que “(…) el acto mediante el cual un Juez destituye a un secretario judicial bajo el argumento de que es de libre nombramiento y remoción, sin procedimiento previo, es nulo porque el funcionario que emite el acto actúa sin base legal que le atribuya esa competencia y partiendo de un falso supuesto de derecho (…) razón por la cual se solicita, nuevamente, la nulidad del acto recurrido, por haber realizado una interpretación equivocada al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, pretendiendo atribuirle el sentido que tenía una norma ya derogada, aplicándola de manera retroactiva con grave afectación a mis derechos y garantías constitucionales para atribuirme el carácter de ser un funcionarios (sic) de libre nombramiento y remoción, cuando realmente soy un funcionario de carrera, luego de haber ingresado y permanecido en el Poder Judicial durante mas (sic) de 16 años”.
Solicitó la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de julio de 2012, y en consecuencia, se determinen los efectos de la decisión en el tiempo y se disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, al ordenarse su reincorporación inmediata al referido cargo, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación, acordándose además, la corrección monetaria sobre dichas cantidades de dinero.
Esgrimió, que “Para el caso negado que se considere que no soy funcionaria de carrera, invoco en mi favor los efectos y consecuencias de la doctrina del funcionario de hecho, en el entendido que ingresé a la carrera judicial en la forma prevista en la Ley, a través de nombramiento, y he ejercido las funciones inherentes al cargo de secretaria judicial dentro del ámbito de las competencias previstas, de manera que todos los actos emanados de mi persona en los límites de mi competencia han sido legítimos y ejecutados con el ánimo de permanecer en la carrera judicial de manera estable por mucho tiempo (…).”
Arguyó, que en el supuesto negado que no fuera declarada la nulidad del acto de remoción y retiro, solicita el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.609, 78), lo cual comprenden los siguientes conceptos: “Antigüedad”, “Intereses”, “Utilidades (P/SAL INT)”,“Utilidades no canceladas”, “Vacaciones”, “Bono Vacacional”, “Indemnización Art. 92 LOTTT”, calculados desde su ingreso el 1º de junio de 1996 hasta el 10 de julio de 2012, el cual comprende un tiempo laborado de dieciséis (16) años, un (1) mes y nueve (9) días.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado Rafael Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó, en relación a la naturaleza del cargo de la querellante, el “(…) criterio de la recurrida es a todas luces ilícito porque aplica con efectos de ultra actividad la norma derogada prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (derogada), cuando la norma vigente del año 1998 (…) no establece que el cargo de secretario de los Juzgados sea un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) el Juez que dicta el auto querellado carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto (…) dado que el ordenamiento jurídico no lo ha dotado de competencia, de aptitud de obrar en el derecho público. Ello produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto (…)”.

Señaló, que “(…) mi representada laboró los primeros 6 meses del año 2012 y los primeros 10 días del mes de julio de 2012 (…) le correspondía percibir, junto con su liquidación de prestaciones de antigüedad que no le fue debidamente pagada, una porción correspondiente al tiempo laborado durante el año 2012 por concepto de bonificación de fin de año de 2012 y de vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2012. Dichos conc0eptos, al contrario de lo afirmado en el fallo recurrido, fueron expresamente señalados en el libelo de demanda, mediante una tabla de liquidación de los conceptos adeuados, en la cual se especificaba la cantidad de Bs. 10.642,68 por bono de fin de año fraccionado de 2012 (utilidades no pagadas); la cantidad de Bs. 5321,34 (sic) por concepto de vacaciones fraccionadas 2012 y la cantidad de Bs. 6898.03 (sic) por concepto de bono vacacional fraccionado 2012 (…) la recurrida causa un gravamen irreparable a mi representada al pretender desconocer estos derechos por vía de una supuesta indeterminación de los conceptos reclamados (…)”.
Adujo, que “(…) la indemnización solicitada que fue negada por la recurrida, encuentra su justa procedencia en la medida en que mi representada fue objeto de una terminación de su relación estatutaria que venía ejerciendo desde hace 16 años, por causas ajenas a su voluntad que constituye el supuesto de la norma y que fue lo que aconteció en el presente caso (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunció, “(…) que no consta en autos elementos probatorios que, de manera idónea y conducente, demuestren que en efecto estos supuestos anticipos hayan sido pagados (…) no consta en autos la copia de dichos cheques, ni el comprobante de pago o talón de cheque debidamente firmado por la querellante como prueba de la recepción (…) la parte querellante manifiesta haber realizado una serie de pagos por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad, supuestamente acreditados mediante abono en cuenta en fechas 26 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011, para lo cual pretender hacerlos probar mediante una documental que llaman “proceso de migración de prestaciones sociales”, que no es más que un reporte del sistema informático que emplean para su organización interna (…)”.
Expresa, “(…) que el juzgado de la recurrida dejó de ordenar la corrección monetaria de los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, pedimento que fue expresamente realizado en el libelo de demanda (nro 4 del petitorio) y que la recurrida ha silenciado en su texto (…) que tal y como establece la Sala Constitucional, es de obligatorio cumplimiento tanto en el sector público como en el sector privado (…) por lo que la recurrida incurre en incongruencia negativa al dejar de decidir sobre uno de los pedimentos que expresamente le fueron solicitados.”
Finalmente, solicitó “(…) sea Declarada Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) y en consecuencia sea Revocada la misma y se proceda a dictar un nuevo fallo (…) sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado (…) sea ordenado a la República por intermedio del Poder Judicial, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ejecución del irrito (sic) acto de remoción hoy impugnado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos (bonos, aguinaldos, vacaciones, y demás beneficios que le corresponden a nuestra representada, tanto legales como los convencionales) (sic) (…) De no resultar procedente la acción principal, (…) sea acordada la prensión subsidiaria y se ordene el pago de la prestación por antigüedad y fideicomiso generados por la actividad de la funcionaria, sin deducciones, y los pagos por concepto de bonificación fraccionada de fin de año del año 2012, vacaciones fraccionadas del año 2012, bono fraccionado de vacaciones año 2012, indemnización por retiro por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora; todo esto con la correspondiente corrección monetaria de los montos adeudados”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado Rafael Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales, con ocasión a su remoción y retiro, mediante el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2012 dictado por la ciudadana María Mascarell Santiago, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de los argumentos expuestos por la parte apelante, y a los fines de ello debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, se observa que imputó: i) el vicio por error de juzgamiento, por cuanto el a quo declaró improcedente los conceptos demandados de bonificación de fin de año 2012, vacaciones fraccionadas 2012 y bono vacacional 2012, b) indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y c) considerar como cierto el pago de anticipos a la apelante; ii) el vicio de incongruencia negativa, por omitir ordenar la indexación de las cantidades solicitadas. Asimismo, alegó como criterios de disconformidad de la decisión: iii) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo y iv) que la naturaleza del cargo de la apelante no es de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- Del vicio por error de juzgamiento.
Manifiesta la parte recurrente que, para el supuesto negado en que sea improcedente la acción principal de nulidad ejercida, realizan una serie de observaciones sobre errores de juzgamiento en los que incurre, a su parecer, el a quo al declarar improcedente los conceptos demandados de bonificación de fin de año 2012, vacaciones fraccionadas 2012 y bono vacacional 2012, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por último, considerar como cierto el pago de anticipos a la apelante.
Así pues, en relación a lo arriba planteado, la parte recurrente expuso en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) mi representada laboró los primeros 6 meses del año 2012 y los primeros 10 días del mes de julio de 2012 (…) le correspondía percibir, junto con su liquidación de prestaciones de antigüedad que no le fue debidamente pagada, una porción correspondiente al tiempo laborado durante el año 2012 por concepto de bonificación de fin de año de 2012 y de vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2012. Dichos conceptos, al contrario de lo afirmado en el fallo recurrido, fueron expresamente señalados en el libelo de demanda, mediante una tabla de liquidación de los conceptos adeuados, en la cual se especificaba la cantidad de Bs. 10.642,68 por bono de fin de año fraccionado de 2012 (utilidades no pagadas); la cantidad de Bs. 5321,34 (sic) por concepto de vacaciones fraccionadas 2012 y la cantidad de Bs. 6898.03 (sic) por concepto de bono vacacional fraccionado 2012 (…) la recurrida causa un gravamen irreparable a mi representada al pretender desconocer estos derechos por vía de una supuesta indeterminación de los conceptos reclamados (…)”
Ahora bien, en relación a la petición anterior, resulta oportuno traer a colación lo solicitado en la querella funcionarial, en la que manifestó que “Para el caso negado que no fuere declarada la nulidad del acto de remoción y retiro solicitado y conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva de Empleados Tribunalicios 2005-2007 y en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, procedo a demandar (…) pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil seiscientos nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 350.609,78) por concepto de mis prestaciones sociales o a ello sea condenada por ese Tribunal, por haberme desempeñado como Funcionario Público, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 10 de julio de 2012, señalando que mi sueldo quincenal para el momento de mi injusto retiro, y luego de hacerle las respectivas deducciones y asignaciones correspondientes, era de Bs. 2.912,60, todo ello con fundamento a los conceptos especificados seguidamente:

En atención a lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 95 del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en la querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(… omisis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

Así las cosas, aún cuando señala el apoderado judicial de la recurrente de manera pormenorizada los conceptos de bonificación de fin de año 2012, vacaciones fraccionadas 2012 y bono vacacional 2012, no es menos cierto que los mismos son hechos nuevos que alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose en el petitorio de su querella funcionarial que tales conceptos no fueron solicitados de manera expresa, por lo que teniendo en cuenta esta Alzada, las limitaciones que existen respecto al recurso de apelación, en los cuales al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, mal podría esta instancia analizar los mismos. Así se declara.
Aclarado lo anterior, tal como se evidenció del pedimento realizado por la recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual resulta genérico al no especificar el período al cual alude los pagos y, por ende, contraría lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no especificar con la mayor claridad y alcance las pretensiones pecuniarias, por cuanto no se observa que la querellante haya realizado algún señalamiento en cuanto a la forma de cálculo de dichos conceptos, sino por el contrario, simplemente se limitó a peticionarlos de forma general, en virtud de ello se desestima el vicio por error de juzgamiento alegado sobre este particular. Así se declara.
En este sentido, y siguiendo con el análisis del vicio por error de juzgamiento argüido, corresponde analizar si en efecto, el Juzgado de primera instancia incurrió en el mismo, al declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adujo la representación de la recurrente, que “(…) la indemnización solicitada que fue negada por la recurrida, encuentra su justa procedencia en la medida en que mi representada fue objeto de una terminación de su relación estatutaria que venía ejerciendo desde hace 16 años, por causas ajenas a su voluntad que constituye el supuesto de la norma y que fue lo que aconteció en el presente caso (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
La indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra establecida en los términos siguientes:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestare al patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

De la norma transcrita, se evidencia que dicho concepto es propio y exclusivo de la legislación laboral y que aplica solo en los casos de terminación de relaciones de trabajo, ello en virtud que el caso de marras versa sobre una relación estatutaria de libre nombramiento y remoción, el cual atiende a una relación jurídica de distinta naturaleza, en consecuencia, se desecha el vicio invocado sobre este particular. Así se decide.
En relación al vicio por error de juzgamiento, al considerar como ciertos los anticipos pagados a la recurrente, denunció la representación de la misma, “(…) que no consta en autos elementos probatorios que, de manera idónea y conducente, demuestren que en efecto estos supuestos anticipos hayan sido pagados (…) no consta en autos la copia de dichos cheques, ni el comprobante de pago o talón de cheque debidamente firmado por la querellante como prueba de la recepción (…) la parte querellante manifiesta haber realizado una serie de pagos por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad, supuestamente acreditados mediante abono en cuenta en fechas 26 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011, para lo cual pretende hacerlos probar mediante una documental que llaman “proceso de migración de prestaciones sociales”, que no es más que un reporte del sistema informático que emplean para su organización interna (…)”.
Ahora bien, el a quo en su fallo, en relación a los anticipos pagados a la apelante, señaló lo siguiente:
“No obstante ello, se observa que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indicó que la querellante al estimar su demanda no realizó la deducción de los montos ‘por anticipos pagados en cheque’ así como los ‘anticipos acreditados mediante abono en cuenta en fechas 26 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011’ presentando a tal efecto la documental que riela al folio 151 de los antecedentes administrativos consignados, la cual corresponde al proceso de ‘migración de prestaciones sociales’ por los pagos por motivo de ‘anticipos pagados en cheque’ entre los cuales se hace mención a los siguientes:

.- Por concepto de ‘capital’ pagado en fecha ‘30/07/2000’ (sic) por un monto de Doscientos Ochenta Mil Ciento Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 280.103,81); que, según lo indicado en la contestación realizada por la parte querellada actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 280,10).

.- El pagado por concepto de ‘capital’ en fecha ‘31/07/2000’ (sic) por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); que, según lo indicado en la contestación realizada por la parte querellada actualmente equivale a la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100).

.- El pagado por concepto de ‘intereses’ en fecha ‘30/09/2000’ (sic) por un monto de Ochenta Mil Noventa Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 80.090,47) que actualmente equivale a Ochenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 80,09).

De igual modo, en cuanto a las ‘solicitudes de anticipos por abono en cuenta’ aparece reflejado en la documental anexa al folio ciento cincuenta y uno (151), las cancelaciones realizadas por las cantidades de Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 24.240,91) y Dieciocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.123,62).

Se debe reiterar que todas las cantidades antes reflejadas se encuentran soportadas en la documental que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de los antecedentes administrativos consignados, la cual corresponde al proceso de ‘migración de prestaciones sociales’, referido a los ‘anticipos pagados en cheque’ y las ‘solicitudes de anticipos por abono en cuenta’. Dicha documental posee estampado el sello húmedo del fondo de prestaciones sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y habiéndose consignado con el escrito de contestación presentado, no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que dichas cantidades que suman un total de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 42.824,72) deberán ser consideradas como un anticipo de prestaciones sociales, debiéndose sustraer del monto definitivo que corresponda a la querellante por los conceptos de ‘antigüedad’ e ‘intereses sobre la antigüedad’ que se ordena cancelar y que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo a la que se hará referencia infra. Así se declara.”.

En atención a lo anterior, y de una revisión exhaustiva realizada al expediente de la causa, no se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, haya impugnado las documentales consignadas por la parte querellada, específicamente al instrumento que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno separado, denominado “migración de prestaciones sociales” contentivo de “anticipos pagados en cheque” y las “solicitudes de anticipos por bonos en cuenta”, el cual cuenta con sello húmedo del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo dicha documental un documento administrativo cuya única vía de impugnación es a través de la prueba en contrario, y visto que la parte querellante no consignó dichas pruebas para demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse como legalmente reconocido por la recurrente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir para esta Alzada que el iudex a quo, valoró adecuadamente la prueba antes analizada, y como corolario de ello, ordenó sustraer del monto definitivo que corresponda a la querellante por los conceptos de “antigüedad” e “intereses sobre la antigüedad” el monto total por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que se desestima el vicio por error de juzgamiento argüido Así se declara.
- Del presunto vicio de incongruencia negativa.
Dentro de este marco, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, alegó que “(…) el juzgado de la recurrida dejó de ordenar la corrección monetaria de los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, pedimento que fue expresamente realizado en el libelo de demanda (nro 4 del petitorio) y que la recurrida ha silenciado en su texto (…) tal y como establece la Sala Constitucional, es de obligatorio cumplimiento tanto en el sector público como en el sector privado (…) por lo que la recurrida incurre en incongruencia negativa al dejar de decidir sobre uno de los pedimentos que expresamente le fueron solicitados.”
Expuesta la denuncia de la parte apelante, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem, cabe destacar que doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).

Respecto del vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el aludido vicio, mediante sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, donde expuso el criterio ratificado por la misma Sala en sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005.
El criterio anterior ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras; mediante sentencias Nº 2008-769, y Nº 2013-2107, de fechas 8 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2012, en la que señaló:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Ver también, Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Esbozado el alcance del vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto, presuntamente omitió el pronunciamiento en relación a la solicitud de corrección monetaria sobre el pago de todos los beneficios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación.
Al respecto, observa esta Corte que la Jueza a quo en el fallo apelado expuso que:
“La parte actora alegó que ‘el vicio de vía de hecho se circunscribe a la identificación de casos en los cuales la nulidad del acto no deriva solamente de la incompetencia manifiesta del funcionario que lo a dictado o de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino también de la violación de un derecho o garantía fundamental, lo cual constituye otro de los supuestos de nulidad radical y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’.

Al entrar a pronunciarse con respecto a lo alegado se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que los cargos de Secretaria (o) del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.

Por ello, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por las Secretaria (o) continúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cabe señalar que la remoción de las secretarias y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario o Secretaria no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha Ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

‘Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.’ (Negrillas añadidas).

En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del Régimen de Personal de los Funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el Estatuto de Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el Estatuto de Personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el Estatuto de Personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…omisis…)
En este orden de ideas, este Tribunal debe dejar claro que la querellante, a saber, la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, ingresó al Poder Judicial mediante Oficio Nº 137/96, de fecha 25 de mayo de 1996, emanado del Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, Juez Superior Tercero Agrario, a través del cual la designó como “Secretaria Titular” de dicho Juzgado, cargo este que fue desempeñado por la misma, según sus propios alegatos hasta el momento en que fuere removida mediante el acto administrativo recurrido.

En efecto, al revisar los antecedentes administrativos consignados y que esta Juzgadora valora en su conjunto conforme a los previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se observa que la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, siempre se desempeñó como Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto Estado Lara (folio 11) por lo que debe ser considerada por este Juzgado como una funcionaria que desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
(…omisis…)
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación de derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera judicial y a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las decisiones citadas, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de una Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara. Así se decide.”.

Ahora bien, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, porque no resolvió dichas pretensiones.
Así pues, se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que en el fallo impugnado existe una correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones expuestas por la querellante resolviendo la pretensión de la misma, al considerar que la precitada, siempre se desempeñó como una funcionaria que ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción al ser Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual ostentaba un cargo de personal de confianza, siendo imposible su reincorporación.
En virtud de lo considerado por el a quo, y vista la naturaleza del pedimento de la querellante, sobre el pago de los beneficios dejados de percibir con su respectiva corrección monetaria desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, considera esta Corte que en ocasión de la declaratoria sin lugar de la nulidad del acto administrativo, así como la improcedencia de la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, mal podría el juzgado de primera instancia pronunciarse sobre dicho particular.
De igual manera observa esta Alzada, que la recurrente alegó que en el fallo se omitió ordenar la indexación sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, de una revisión minuciosa que se le hiciere al petitorio de la querella funcionarial, se evidencia que la recurrente solo solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero por concepto de beneficios dejados de percibir, desde la separación del cargo hasta su reincorporación, por lo que mal podría esta instancia ordenar la indexación del monto por concepto de prestaciones sociales cuando no fue originalmente solicitado en la querella.
Dicho lo anterior, esta Alzada disiente del vicio de incongruencia alegado por la recurrente, toda vez que fueron resueltos los alegatos y pretensiones planteados por la parte querellante en el fallo recurrido, y en consecuencia, desestima el aludido vicio. Así se decide.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso, además de los vicios ya analizados, una serie de alegatos de disconformidad sobre los criterios empleados por el iudex a quo que dictó el fallo, siendo estos los que se aprecian a continuación:
- Sobre la naturaleza del cargo de la querellante.
-
Afirma la recurrente que el “(…) criterio de la recurrida es a toda luces ilícito porque aplica con efectos de ultra actividad la norma derogada prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (derogada), cuando la norma vigente del año 1998 (…) no establece que el cargo de secretario de los Juzgados sea un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. (Resaltado del original).
Ello así, luego de examinar los argumentos antes descritos, y en virtud del principio ‘iura novit curia’, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa.
En tal sentido, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo análisis el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente se encuentra configurado en la circunstancia de haber actuado la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inducido por el error de considerar que el cargo de Secretaria de dicho Juzgado, era de confianza a pesar de que no se encontraba dispuesto dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en un caso similar al de autos, consideró lo siguiente:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo”.

En armonía con el criterio anteriormente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia más reciente, de fecha 30 de de junio de 2011, (caso. Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), expuso lo siguiente:
“(…) se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambió la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.
Así las cosas, la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los secretarios y alguaciles al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto de personal, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983), publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios judiciales es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza.
Ello así, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.”

Ahora bien, en atención al criterio antes citado, deviene a que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 72. Son atribuciones y deberes de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló que:
“(…) es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo no es un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún cuando, el Estatuto de 1990 dispone que el cargo de relator es de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que la de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren mayor responsabilidad, todo lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza”.

De manera que, aplicando el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir, tal como lo hizo el Juzgado de instancia que el cargo de Secretaria Judicial que desempeñaba la recurrente en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el estatus de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removida del cargo de Secretaria Judicial con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se declara.

- De la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
-
Aduce el apoderado judicial de la recurrente que “(…) el Juez que dicta el auto querellado carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto (…) dado que el ordenamiento jurídico no lo ha dotado de competencia, de aptitud de obrar en el derecho público. Ello produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto, con arreglo al Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano emisor del acto impugnado es absolutamente incompetente”.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresa lo siguiente
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
(…omisis…)
Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.
Como se desprende de la norma jurídica ut supra transcritos, se observa una clara facultad relativa al poder disciplinario que le está atribuida al Presidente de Tribunal o el Juez respectivo según sea el caso, como autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.”

Esencialmente a ello, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del Estatuto de Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 19.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir los deberes que les incumbe, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones que dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los titulares de los despachos a los que estén adscritos sus servicios”.

(…omisis…)

Artículo 37.- En base a lo previsto en los Artículo 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”.

En el caso de autos, estima esta Corte que, al tratarse de una Secretaria adscrita al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerla y retirarla del cargo es la Jueza del referido Juzgado, todo ello en pleno ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los Jueces de la República, para remover y retirar a los secretarios judiciales, en razón de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos, vista las funciones inherentes a los mismos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2001). Resultando de esta manera, ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo en la sentencia impugnada, con respecto a este particular. Así se declara.
Siendo así las cosas y desestimados todos los vicios y alegatos formulados por la parte querellante en su escrito de fundamentación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación del 30 de septiembre de 2014, ejercida por el abogado Rafael Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G

EXP. Nº AP42-R-2014-001232
AJCD/12

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________
La Secretaria.