JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001333
En fecha 10 diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1959 de fecha 2 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos” interpuesto por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.306, contra el acto administrativo Nº GN-9763 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de marzo de 2015.
En fecha 5 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de junio de 2013, el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Antonio Antuares Rodríguez, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos”, contra el acto administrativo Nº GN-9763 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “En fecha 22 de Septiembre del año 2006, fue separado mi mandante de la Institución Guardia Nacional Bolivariana, mediante la Orden Administrativa (…) Nº de orden GN 9163, de fecha 22 de Septiembre del año 2006. Es menester acotar que desde un primer momento estuvo mi mandante al tanto, de no haber sido notificado, y como es evidente se presentó el respectivo Recurso de Reconsideración, por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, contando el lapso desde la fecha que se emite por parte de la Administración, la Orden administrativa identificada ut-supra, hasta la fecha del 26 de Agosto del año 2011, donde según lo estipulado en el artículo Nº 1974 del Código Civil, se interrumpe la prescripción oportunamente y en el lapso establecido en el artículo Nº 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Destacó, que “No recibió respuesta alguna aun (sic) de hacer mención al artículo Nº 51 de Nuestra Carta Magna, incurriéndose en un silencio Administrativo Negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también se envió oficio en la misma fecha al Director del Archivo y al Comandante del Destacamento Nº 55, Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, haciendo referencia a la misma petición”.
Sostuvo, que “…mi mandante para el momento cuando recibe el oficio para presentarse en el Comando Regional Nº 5, se encontraba presentando dolencias (…) mi representado (…) le informa al CAP. (GN) JONATHAN RUBEN (sic) BARRETO ZAÑARTU, sobre la situación que lo obligo (sic) a internarse en el Hospital de yaguaraparo (sic) Estado Sucre, motivado a que en ACTOS DEL SERVICIO, el vehículo donde andaba fue objeto de una caída (accidente) en un hueco, donde mi mandante recibió un fuerte impacto en la región LUMBO-SACRO, y consta en informe médico emitido en fecha 8 de Agosto del año 2005, refrendado por el Dr. EDGAR FARIAS, (…) presentarle el reposo y solicitarle permiso para dirigirse al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, presentándose una situación atípica, porque es el deber de un superior en la vida militar, velar por la Seguridad Social y Bienestar de su personal, su Comandante de Compañía, lo insulta y amenaza, el día siguiente en vez de ser considerada su situación de enfermedad, producto de cumplir con su deber (LISTOSIS L5-S1), le hace entrega el auxiliar de la compañía (…) un oficio de transferencia para presentarse en el Comando Regional N° 5, con fecha del 17 de Junio del año 2005…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que con motivo al mencionado oficio, se presentó en el referido Comando Regional “…estuvo siete (7) días, no fue atendido motivado a que según no tenían conocimiento de su transferencia, después se dirige al pueblo de Rio Chico a la sede del Puesto de Comando de la Guardia Nacional y fue atendido en fecha 24 de Junio del año 2005, (…) pernotando (sic) en el puesto hasta el día siguiente, luego le ordeno (sic) el Comandante de Puesto, (…) que se fuera nuevamente al Comando Regional N° 5, se dirigió a la sede del mismo y al llegar al pueblo de Coche, cuando se bajó de la camioneta, debido al padecimiento de su enfermedad, sintió que las fuerzas de las piernas se le fueron y cae al suelo, después unos señores le ayudaron a levantarse, pero no podía ponerse de pie, le preguntan su dirección y él le responde que es del Oriente del País, lo llevan luego al terminal de San Martin y se dirige al Hospital I de Yaguaraparo, presentando un cuadro de paludismo, entre otras enfermedades y las lesiones ya mencionadas y reflejadas en los Informes Médicos. Luego de estar en la Ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por presentar las enfermedades antes descritas, envía los reposos correspondientes a las fechas (…) 28 de Junio y 13 de octubre del año 2005, que según a criterio del oficial instructor (…) el efectivo enmendó la fecha de emisión del reposo, omitiendo que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta (sic) llamada por la Constitución y las Leyes de la Republica (sic) a investigar, no se corroboro la información y se prosiguió en base a una Presunción Relativa”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “…el Comandante del destacamento (sic) N° 55, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de Junio del año 2006, Ordena (sic) la apertura de la Averiguación (sic) Administrativa, (sic) signada con el N° 001/2005 y emplaza como funcionario instructor al ciudadano TTE (GN) JOAN MANUEL APONTE GUIPE, toma como motivo para realización del Informe Administrativo las fechas del 17 de Junio (sic) del año 2005 al 29 de Octubre (sic) del año 2005, por permanencia arbitraria fuera del cuartel, computándosele a mi mandante un total de cuatro (4) meses y once (11) días, según sin causa justificada, (…) NO considerando que para la fecha del 01 (sic) de Junio (sic) del año 2006, ya habían transcurrido, ocho (8) meses, de los cuales en ningún momento mi representado dejo (sic) asistir a su consulta, retirar su reposo y enviarlo a su unidad de origen mientras reunía (completaba) el dinero para su OPERACIÓN, continuándose chequeando hasta que le informa el médico tratante que no podía atenderlo más porque ya no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional, actuándose en contravención con lo estipulado en el artículo N° 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el responsable en la presunta Omisión y Retardo según lo previsto en el artículo N° 100, ejusdem, no justificándose la acción, pero si manifestándose que se actuó con temeridad, porque el funcionario instructor tenía conocimiento de su situación de enfermedad, y en ningún momento considero (sic) lo consagrado en los artículos Nros. 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…estando mi mandante en la situación de Militar Activo le suspenden el sueldo, en el mes de Agosto (sic) del año 2005, y los cesta tickets, en el mes de Septiembre de ese mismo año (…)”. Continuó narrando que “En fecha 1ro. (sic) de Junio (sic) del año 2006, el (…) Comandante del Destacamento N° 55, del Comando Regional N° 5, vía telefónica estableció comunicación con el (…) Comandante del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, a los fines de solicitarle colaboración para efectuar entrevista a mi mandante, siendo designado para tal misión el (…) Comandante del 3ro (sic) Pelotón de la 3ra. Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando (…) que el efectivo se negó a firmar, pero el hecho (…) fue que el acta de entrevista que llevo (sic) el mencionado Sargento, tenía un encabezado con palabras escritas (…) la cual dice textualmente: ‘El motivo de mi ausencia es porque me encontraba haciendo diligencias de índole personal, ya que actualmente estoy tramitando mi retiro de la institución a través de la solicitud de licencia, por tal razón estaba buscando nuevas oportunidades de trabajo es todo’ Fue entonces cuando mi mandante se niega a firmar, manifestando el hecho y esperando la corrección correspondiente (…) y escribe a un lado (…) ‘No estoy de acuerdo con la entrevista porque nunca he tramitado o solicitado retiro de la Institución…”. (Negrillas del recursivo).
Afirmó, que “En informe médico solicitado a través de un derecho de petición realizado por mi mandante al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, se evidencia que padece (LISTOSIS L5-S1), refrendado por el CNEL DR. AMADO G. NAHAR VELASQUEZ (sic) jefe del departamento de cirugía ortopédica y traumatología, con anterioridad ya habían sido emitidos dos (2) informes médicos referentes al mismo caso, el primero de fecha 29 de noviembre del año 2006, refrendado por la Dra. MICHELLE y el segundo refrendado por el Dr. JOSE (sic) ALEXANDER GONZALEZ (sic), jefe de traumatología y ortopedia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “El oficio de transferencia emitido en fecha 17 de Junio del año 2005, no cumplió con los requerimientos de Ley, porque (…) los oficios de transferencia del personal militar adscrito a los Destacamentos, hacia otro Destacamento del mismo Comando Regional o No, deben ser emitidos por el Comando de Personal, de cada Destacamento, con el visto bueno del Comandante del mismo, y resulta que quien lo firma es un oficial subalterno, en nombre del Comandante de la Compañía (…), violándose flagrantemente el Órgano regular, por lo que para los efectos legales el mencionado oficio carece de Validez Jurídica y Justificación, no teniendo el firmante la Cualidad Jurídica para ello, constituyéndose ese acto en la violación de lo preceptuado en el artículo N° 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas del original).
Refirió, que en fecha “…27 de Marzo del año 2012, (…) se presentó el Recurso de Reconsideración por ante la persona del ciudadano COMANDANTE GENERAL de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respondiendo al escrito con oficio N° CG 40747 de fecha 16 de Abril (sic) del año 2012, donde hace referencia a que el mencionado Recurso, no fue consignado en el término hábil que estipula el articulo (sic) N° 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolo inadmisible y por ende, según su criterio adquirió la condición de Cosa Juzgada Administrativa, no Observando, lo preceptuado en el artículo N°1960, del Código Civil Venezolano…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “…el mencionado Comandante General, NO notifico (sic) al ciudadano WILLIAM ANTUARES (sic) (…) que le habían sido vulnerados SUS DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS (sic), PERSONALES Y DIRECTOS, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el articulo (sic) N° 75 ejusdem, como bien lo reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 13260 (sic) de fecha 13 de Julio (sic) del año 2.000, por lo que no se hizo la NOTIFICACIÓN EFECTIVA y nunca nació la responsabilidad y condición jurídica atribuible a mi mandante, para sujetarse a la prescripción, notificándosele sobre este hecho en su debida oportunidad al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2011, solicitando se pronuncie con respecto al caso y fije el lapso desde el principio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo N° 77 ejusdem respondiéndome con oficio N° CG 28483 de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) del año 2011, que el acto es extemporáneo, constituyéndose el hecho en la violación de un Derecho Constitucional, preceptuado en el artículo N° 49 ordinal (sic) 1, de Nuestra (sic) Carta Magna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “…en fecha 05 (sic) de Junio (sic) del año 2012, se presentó Recurso Jerárquico, por ante el despacho del ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses y veintidós (29) días, sin respuesta (…). Como también (…) le fueron violado (sic) el DERECHO A LA SALUD, al Trabajo y su Deber de Trabajar, (…) aunado a la desgracia que le ha causado la falta de su trabajo, para la manutención de él mismo, su esposa y de sus tres (3) menores hijos, que han sufrido y carecido de lo más básico e indispensable como es la alimentación, estos derechos le fueron vulnerados, quedando en un estado de indefensión jurídica, respecto a la protección oficial al trabajo derechos fundamentales, contemplados en los artículos Nros. 86, 87 y 89 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en contravención con lo establecido en el artículo N° 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le suspenden el sueldo en el mes de Agosto (sic) del año 2005 y los cesta tickets en Septiembre (sic) del mismo año”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “…estamos ante la violación de lo preceptuado en el artículo N° 25 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) en concordancia con los artículos Nros. 19 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Se pudo evidenciar el daño causado, a mi mandante tanto material como moralmente e incluso mucho antes de ser retirado involuntariamente, de la Institución GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando le suspenden el sueldo y cesta tickets, estando en situación de Militar Activo y posteriormente cuando le dan de baja de la Institución, estando en una situación de enfermedad que pudiera traducirse como Grave O (sic) Delicada, porque por desgracia pudiese en cualquier momento, dada su situación quedar invalido, (sic) producto de la enfermedad (LISTOSIS L5-S1), vulnerándosele el DERECHO A LA SALUD, y sin considerar lo preceptuado en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
La parte recurrente, fundamentó el presente “RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 1 y 2, 51, 86, 87, 89 numerales 2 y 4, 131, 138, 139, 140, 253, 259, 285, numerales 5 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 10, 12, 13, 19, 30, 34, 60, 69, 70, 73, 75, 77, 78, 81 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 1.196, 1.960, 1.974 del Código Civil Venezolano; artículos 174, 215, 436, 478 del Código de Procedimiento Civil; artículos 85 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 7, 8, 10, 11, 12, 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMISTRATIVO y en consecuencia (…) LA SUSPENSION (sic) DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO, emitido por el Comandante General de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…) igualmente (…) para que convenga o en su defecto sea condenada a; Primero: Que se ordene una vez valoradas todas las Normas que fueron violentadas por la Administración y se pueda establecer las responsabilidades evitando los excesos del Poder discrecional de la administración, ajustando sus actos a la debida proporción sancionatoria en detrimento que el Estado Venezolano es quien responde Patrimonialmente por las fallas del administrador frente al administrado (...), la Reincorporación, Reconocimiento de Antigüedad y Jerarquía a mi mandante el ciudadano WILLIAM ANTUARES (sic), (…) Segundo: Que se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo N° 140 de Nuestra Carta Magna, el pago de los sueldos integrales concepto por concepto, donde se discrimine desde su separación hasta la Reincorporación Efectiva, (…) se mantenga el carácter indemnizatorio, observando las prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en los referidos intereses moratorios e indexación, los cuales NO aplican en detrimento de mi mandante y solicito sea tomado en cuenta en la fijación de los daños señalado (sic), Tercero: Que se ordene el pago de los sueldos integrales y cesta tickets dejados de percibir estando mi representado para aquel entonces en la situación de Militar Activo desde el mes de Agosto del año 2005 al mes de Octubre del año 2006, (…) Que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde el mes de Agosto del año 2005, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, en los términos del artículo N° 249 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Que se ordene una vez comprobado los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 1196 del Código Civil Venezolano, el pago correspondiente al DAÑO MORAL, estimado en a cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000.000,00), (…) como compensación por todo el Sufrimiento, Padecimiento Anímico y Espiritual, de mi mandante sus tres (3) menores hijos, que quedaron en situación de desamparo y su grupo familiar que dependían de su humilde aporte económico…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, y en atención al caso que nos ocupa, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano William Antonio Antuarez Rodríguez, tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 2006, cuando por medio del acto administrativo signado con el Nº 9163, el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, decidió pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, no evidenciándose notificación alguna para que empezara a surtir sus efectos legales. No obstante a ello, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente a los folios 27 al 30, con sus respectivos vueltos así como a los folios 32 al 36, que el querellante ejerció los correspondientes recursos administrativos, a saber, de reconsideración y jerárquico ante las autoridades correspondientes, siendo presentado el recurso jerárquico, por ante el Órgano competente, en fecha 05 de Junio de 2012, conforme se evidencia de sello húmedo estampado en el escrito en cuestión, operando en él, el silencio administrativo, una vez vencidos los 90 días hábiles concedidos conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 ibidem, para que el máximo jerarca resolviera el asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la vía jurisdiccional se apertura cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, tal y como ocurrió en el presente caso, debiéndose acatar el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial evitando así se produzca la caducidad.
Establecido lo anterior, y por cuanto el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 05 de Junio de 2012, el Ministro del Poder Popular para la Defensa tenía hasta el mes de Octubre de 2012, para resolver él mismo, no ocurriendo lo esperado, se produjo, como se estableció anteriormente el silencio administrativo, concluyendo de lo expuesto que a partir del mes de Octubre de 2012, exclusive, el administrativo contaba con un lapso de Tres (3) meses para interponer el mencionado recurso, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto en fecha tres (03) de Junio de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en calidad de Distribuidor).
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
En atención a lo expuesto, observa quien aquí decide que desde el 10 de Octubre de 2012, fecha en que operó el silencio administrativo, hasta el 03 de Junio de 2013, fecha de la interposición del recurso, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (3) meses, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se evidencia que el recurrente no ejerció ninguna actividad jurisdiccional en un lapso aproximado de ocho (8) meses para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y en consecuencia, no podría este Órgano Jurisdiccional suplir esa inactividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la Caducidad de la Acción en el presente recurso…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó a los fines de enervar la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgador de Instancia, que existe una notificación defectuosa, toda vez que el acto administrativo impugnado “NO indica el texto integro del Acto, como tampoco los lapsos en que debía interponerse los recursos respectivos”, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes. (Mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó a los fines de enervar la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgador de Instancia, que existe en el caso de marras existe una notificación defectuosa, toda vez que el acto administrativo impugnado “NO indica el texto integro del Acto, como tampoco los lapsos en que debía interponerse los recursos respectivos”, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes
Ahora bien, tomando en consideración que el argumento planteado por el Apoderado Judicial de la parte apelante, se circunscribe alegar la existencia de una supuesta notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, resulta oportuno para este Corte citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia que corre inserto al folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple del acto contenido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9763 de fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual se le informó al recurrente sobre la apertura de una investigación por su conducta arbitraria fuera del cuartel, conforme a lo establecido en los artículos 117 aparte 32 y 34 del Reglamento de Castigo Nº 6, en concordancia con los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin indicarle los recursos que pudiere ejercer contra dicha decisión, los lapsos para interponerlos, y el Órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que aún cuando el recurrente haya optado por agotar los recursos en sede administrativa como lo señala el Juzgador de Instancia, no es menos cierto que la Administración al omitir en la notificación del acto impugnado la indicación de los recursos, los lapsos para interponerlos, y el Órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos, indujo en un error al ciudadano William Antonio Antuares Rodríguez, lo cual no le permitió interponer de forma tempestiva la presente acción.
Aunado a ello, se debe señalar que si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y cuando en el presente caso la recurrente interpuso en vía administrativa los recurso correspondientes, y posteriormente interpuso en vía judicial el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producto del error al cual fue inducido mediante la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación.
Ello así, visto que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente, advierte esta Corte, que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar correctamente que el acto agotaba la vía administrativa, siendo que contra dicha decisión sólo procedía el recursos contencioso administrativo funcionarial, teniendo en cuenta que aun y cuando fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, este se hizo fuera del lapso previsto por la Ley, resultando aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 de la aludida Ley, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto.
Visto lo anterior, estima esta Corte que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa, por lo que no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014 y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al aludido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró Inadmisible por caducidad el “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos” interpuesto por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUARES RODRÍGUEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP Nº AP42-R-2014-001333
FVB/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.