JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000225
En fecha 23 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº TS10ºCA 197-15 de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por los Abogados Julio Alfredo Barrios y Leticia Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.499 y 104.830, respetivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.123, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Alfredo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación., el cual venció en fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto que en fecha 9 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas, se abrió el lapso de (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 6 de abril de 2015, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 7 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 28 de abril de 2009, los Abogados Julio Alfredo Barrios y Leticia Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su apoderada estuvo poseyendo “…un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal de la urbanización Morón, del municipio Autónomo Brión, Parroquia Curiepe del estado Miranda en un área aproximada de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2), el cual tiene los siguientes linderos: Norte: con terrenos municipales. Sur: con la calle principal de Morón. Este: con terrenos municipales. Oeste: con terrenos municipales…”. (Negrillas del original).
Indicaron que, “…cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 722 del Código Civil, ejercía esta posesión, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de poseer como suya propia, el antes descrito lote de terreno, que para ese momento era propiedad del municipio Autónomo Brión, posesión esta que comenzó a partir del año 1982, y en el cual estaban construidas unas bienhechurías que pertenecían al ciudadano Benito Antonio Palacios Blanco, hasta el día 15 de junio de 1983 fecha en la cual se formalizó la venta de dicha bienhechurías a [su] poderdante…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Explicaron que, “una vez materializada la compra de las antes mencionadas bienhechurías, registró el día ocho (8) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983) una firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el número 55 Tomo 12-B, segundo del año 198 (…). Posteriormente [su] poderdante en fecha 20 de septiembre de 1984 registró por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Brión del estado Miranda, una Asociación Civil con la denominación comercial del ‘Club Social Morón.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que en “…este lote de terrenos y en las bienhechurías allí construida ejercía [su] poderdante la posesión, desarrollando actividades licitas de comercio como lo eran: la venta de alimentos perecederos, comida preparada para abastecer a los trabajadores que laboraban en la construcción de la Urbanización Morón, cervezas, bebidas gaseosas y golosinas, siendo esto un hecho público y notorio, conocido por los habitantes de la comunidad de Morón, quienes también hacían uso de las instalaciones como sitio de recreación y deportivo ya que en el mismo se llevaban a cabo torneos de bolas criollas, dominó y torneo de ajedrez, motivo por el cual estas diferentes Juntas Directivas de las Asociaciones de Vecinos que conformaban la Urbanización suscribieron sendas comunicaciones donde manifiestan en primer lugar la forma en que debería construirse el campo de béisbol menor (semillero), es decir que la construcción del mismo debería ser al lado del terreno en donde se encuentra ubicada la parcela terreno propiedad de [su] representada, reconociendo así mismo que esta parcela había sido vendida por la municipalidad a la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa…” (Negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que también, “…suscribieron las Juntas Directivas de las Asociaciones de Vecinos comunicaciones de apoyo a la construcción y remodelación del ´Club Social Morón´ para las actividades comerciales-deportivas que ejerció [su] mandante con estricto apego a las Leyes y Ordenanzas que rigen la actividad (…). Aunado al ejercicio de las actividades comerciales y en vista de la posesión que venía ejerciendo [su] mandante, solicitó y obtuvo, previo el pago de los derechos arancelarios para tal fin a la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, el respectivo levantamiento parcelario, con el fin de ubicar con precisión los linderos del terreno que había venido poseyendo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Informaron que, “…[su] mandante solicitó mediante escrito dirigido al Alcalde y demás Concejales del municipio Autónomo Brión, que le arrendasen el terreno que poseía…” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Continuaron narrando que, “(…) una vez obtenido el arrendamiento (…) realizó [su] mandante todo lo conducente pautado por las leyes y ordenanzas para lograr la compra – venta del terreno, a tal fin, envió comunicación de fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) dirigido a la ilustre Cámara Municipal del municipio Brión, la que luego de recibir toda la información para proceder a la desafectación del terreno descrito ut supra, por parte de los entes que integran la Alcaldía, tales como la Sindicatura, Comisión de Ejidos Bienes e Inmuebles municipales los cuales tienen competencia directa para dar su aprobación en cuanto a lo que respecta al estudio de la solicitud planteada por [su] apoderada, y deben emitir sus dictamen, para luego de los tramites de Ley, se aprobados en sesión ordinaria de Cámara del Consejo Municipal, hecho este que ocurrió en fecha catorce (14) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta signada bajo el número 43 en la cual le fue aprobada en ACUERDO de Cámara, la venta del lote de terreno anteriormente identificado por lo cual se le dictó la condición suspensiva de otorgamiento del título suficientemente traslativo de la propiedad, a la cancelación de la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00) por ante la Tesorería Municipal en un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la notificación del ACUERDO, aprobado en Cámara…” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “…este ACUERDO fue debidamente publicado en la Gaceta Municipal del municipio autónomo Brión del estado Miranda, con el Nro. 12 en fecha veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) (…). La notificación a la compradora del ACUERDO, realizado por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria, ocurrió el día veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) (…), Cumpliendo con la condición suspensiva de la venta dispuesta en el acuerdo, la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, cancela por ante la tesorería municipal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cantidad acordada para la venta del terreno, por un monto de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (117.600,00) (…), emanado de la Administración de Rentas municipales del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron explicando que, “(…) una vez concluido todo el trámite administrativo para la venta el Sindico Municipal (…) procedió a redactar el correspondiente documento de compra-venta (…). El antes mencionado documento fue elaborado por la Sindicatura Municipal para proceder a la tradición de la propiedad vendida y le fue presentada al ciudadano Alcalde (…) pero con motivo de las elecciones generales de Alcaldes, este proceso traslativo de la propiedad se paralizó, y una vez efectuado el proceso eleccionario resultó elegido el ciudadano Domingo Palacios Acosta, el cual se negó rotunda y reiteradamente a la tradición de la propiedad (…)”.
Afirmaron que “(…) en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) [su] mandante solicito la renovación del permiso concedido según se infiere de copia dirigida al ciudadano Ingeniero Municipal (…) en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Ingeniería Municipal otorgó la renovación del permiso de construcción de la cerca perimetral solicitado (…) el día 12 de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se presentaron al terreno (…) el Ingeniero Municipal y procedieron arbitrariamente y sin que mediarse ningún acto administrativo previo, que cumpliendo con las formalidades prescritas por las Leyes y Ordenanzas que rigen la materia de urbanismo en el ámbito del Municipio Autónomo Brión, ordenase la demolición de las bienhechurías allí construidas…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “… en fecha diez (10) de abril del año dos mil uno (2001) [su] apoderada solicito la conformidad de uso del fondo de comercio (…) en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005) [su] apoderada remitió al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Brión, solicitud de otorgamiento de titulo suficiente de propiedad (…) en fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005) la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Brión , en donde le solicita el otorgamiento de titulo suficiente de propiedad (…) en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), [su] apoderada reitera la solicitud de otorgamiento de título de propiedad para ser debidamente registrado. Por ante la Sindicatura Municipal…” (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “…en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005) el Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión, dirigió a la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, oficio (…) donde manifiesta que su despacho está estudiando el caso de la compra-venta efectuada a su persona y que el mismo procederá una vez finalizada dicha revisión, a pasarlo a la consideración de la comisión de bienes y ejidos, para que esta lo revisare y luego lo remita de nuevo a la Sindicatura, para en el termino de quince (15) días se daría respuesta a su solicitud, que hasta la fecha de la presentación del presente escrito no ha sido respondida…” (Negrillas del original).
Narraron, que “…en fecha 7 de marzo del año 2006, el Sindico Procurador Municipal, dirigió a la Directora de Catastro, el oficio signado con el número 089/06 en el que reconoce que el terreno le fue dado en venta…”.
Invocaron, “(…) como basamento legal de la presente acción Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el cual garantiza el derecho a la propiedad, derecho este, que ha sido violado por los Alcaldes del Municipio Autónomo Brión que han desempeñado dicho cargo en los últimos procesos eleccionarios, en cuanto a lo que respecta a reconocer y otorgar (…) el justo titulo que corresponde a [su] representada que cumplió con todas las exigencias contempladas (…) por las Leyes Nacionales y Ordenanzas que rigen la materia de venta de terrenos y ejidos pertenecientes a los Municipios…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la violación del artículo 49 constitucional, toda vez que, “…la Administración Municipal ha iniciado un proceso administrativo adjudicando, bajo circunstancias, detalles e interioridades que desconocemos (…) , porque aunque la misma es parte del proceso, por ser la legítima propietaria del terreno que le adquirió a la municipalidad, ya no ha sido notificada de los procedimientos (…) para conocer de qué forma fue sustituida de la titularidad del mismo, para de este modo emprender las acciones pertinentes para defender su propiedad. La cual ha sido violentada por la Administración Municipal (…)”.
Igualmente denunciaron la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, por cuanto consideran que, “…ha sido vulnerado; cuando se le niega a nuestra mandante la contestación adecuada y en los plazos dispuestos por las leyes, a los planteamientos que de manera escrita le ha hecho a la Administración, dirigidas a los diferentes entes que la configuran, en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que se basan para no otorgar el titulo suficiente traslativo de la propiedad, y dejarlas indefinidamente sin respuesta, iniciar el cercado para la construcción de un estadium de béisbol, el cual no cumple (…) con los requisitos de medidas para un estadium junior, para este caso debe hacerse en un terreno de mayor extensión y propiedad municipal no apoderándose del colindante terreno de [su] mandante. (…)”.
Así mismo agregaron que “Para anexar el terreno de [su] mandante se requiere que medie el decreto de expropiación que consagre el pago de pronta y justa indemnización, con el agravante de que la Administración ha venido desconociendo sistemática y reiteradamente sus propios actos emanados de los Órganos competentes que conforman la Administración local (…)”.
Expresaron que se trasgredió el contenido del artículo 112 constitucional, “… el cual consagra a los ciudadanos el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia, derecho este conculcado por la Administración Municipal en la persona de los diferentes Alcaldes que han detentado el antes referido cargo, cuando a sabiendas de que [su] representada no ha podido registrar su justo titulo que acredite su propiedad sobre el terreno, porque la misma Administración se ha negado de manera tácita a otorgarlo, e incurriendo en un injustificado y prolongado silencio administrativo supedita la entrega de la conformidad de uso y permiso para construir las mejoras de fondo de comercio a la presentación del referido título, el cual sabe la Administración, que [su] mandante no posee ese título porque no ha asistido el ciudadano Alcalde como máxima autoridad Municipal por ante la oficina de Registro Subalterno a otorgarlo, con lo cual coarta el libre ejercicio de la actividad económica escogida por la mencionada ciudadana como medio para proporcionarse el sustento…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el presente recurso por abstención o carencia y, “…Que se ordene a la Administración Municipal, en la persona de la Máxima Autoridad Ejecutiva, como lo es el Alcalde / o Alcaldesa que proceda a realizar la tradición y otorgar el título traslativo de la propiedad por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno a [su] mandante. Se prohíba a la Alcaldía del municipio Autónomo Brión, Cámara Municipal del Consejo Municipal del municipio Autónomo Brión, Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Comisión de Bienes y Ejidos dictar Actos, Acuerdos o Resoluciones que involucren de manera directa o indirecta la titularidad de propiedad del terreno objeto del presente Recurso. Que de persistir la Administración Municipal, en su contumacia de no hacer la tradición, una vez dictado el fallo declarando con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, se ordene en la sentencia misma como documento traslativo de la propiedad ordenándose su registro, (…) que una vez declarado con lugar el presente Recurso en todas y cada uno de sus peticiones, se condene en costas y gastos de honorarios profesionales a la Alcaldía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso por abstención o en carencia incoado, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente controversia, que gira en torno a la presunta abstención o negativa del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por parte del Alcalde del referido municipio, quien a juicio de la parte actora, no ha dado respuesta a la solicitud de otorgamiento de `título suficiente de propiedad` de un terreno ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Morón, de la Parroquia Curiepe del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo solicitó (…) En este sentido, vista la síntesis de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, considera necesario este Tribunal precisar, que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituye un medio procesal que pretende que se dé cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) (…)Así, tal obligación administrativa se encuentra íntimamente ligada con el derecho de petición de los particulares consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente (…) Del artículo antes transcrito, se desprende que el referido derecho de petición comprende el acceso a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, con el objeto de obtener una respuesta pertinente en un término prudencial. Así, la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho; siendo ello así, el único objetivo del recurso de abstención es exigir al funcionario u órgano público que se pronuncie sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia del referido recurso, mediante sentencias Nros. 1.976 y 1.849 de fechas 17 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2005, criterio que fue ratificado mediante sentencia Nro. 00179 de fecha 10 de febrero de 2009 de la siguiente manera (…) En armonía con lo antes expresado, mediante sentencia Nro. 01684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión Nro. 01306 del 24 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa amplió posteriormente los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia. En este sentido, la Sala precisó lo siguiente (…) De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que inicialmente, para la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se establecieron los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración (…) Posteriormente, tal criterio fue ampliado, señalando la Sala que con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades que le son otorgadas al Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 259 constitucional, su posición sería admitir que se tramiten mediante el recurso por abstención, tanto las solicitudes que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, así como cualquier otra, aun cuando no estén previstas en la ley (…) pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de obtener respuesta de la Administración Municipal, respecto a la protocolización del ´titulo traslativo de la propiedad` por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno y el tiempo transcurrido desde la parte actora solicitó, por última vez en fecha 24 de octubre de 2005, información respecto al mismo y la fecha de interposición del presente recurso, con la finalidad de precisar el lapso de caducidad en el recurso por abstención o carencia ejercido por la parte actora, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…) Al respecto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 4 de mayo de 2009 se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, en cuanto se refiere al lapso de caducidad para la interposición de recursos contra la abstención o carencia de la Administración, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00564 de fecha 28 de abril de 2011 precisó lo siguiente (…) Conforme al fallo parcialmente transcrito supra, el lapso para la interposición del recurso por abstención o carencia, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis al caso como el de autos) era de seis (6) meses, de lo cual se evidencia que: i) en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de 6 meses para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis (…) Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual (…) La norma antes transcrita establece que ante cualquier petición o solicitud formulada por un particular a los Órganos de la Administración Pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes, razón por la cual vencido ese plazo, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia (…) En este sentido, se observa que el trámite del cual se trata la presente causa, a saber, la solicitud de otorgamiento de `título suficiente de propiedad´ del terreno que presuntamente poseía la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2005, tuvo un plazo establecido de 15 días para dar respuesta, a partir del oficio sin numero de fecha 17 de noviembre de 2005 que emitió la Sindicatura del municipio Brión (vid. folio 172 del expediente judicial) (…) Así, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar se puede observar del folio 167 al 170 del expediente judicial, las comunicaciones dirigidas por la parte actora al Alcalde del municipio Brión, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de junio de 2005, según sello húmedo y firma del Despacho del Alcalde. Asimismo se puede apreciar que la última comunicación (vid. folio 171 del expediente judicial) fue recibida por el referido municipio en fecha 25 de octubre de 2005, según sello húmedo y firma de la Sindicatura Municipal del municipio Brión. Finalmente, se pudo verificar, tal y como se indicó supra, que el municipio Brión en respuesta a esta última comunicación, emitió un oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2005 (vid. folio 172 del expediente judicial) donde le respondió a la ciudadana Ana Cecilia Pérez, antes identificada, que (…) De lo anterior se colige que el lapso de caducidad para interponer la presente acción debe tener como punto de referencia la introducción de las solicitudes realizadas por la recurrente a la Alcaldía del municipio Brión en fechas 13 de junio de 2005 y 25 de octubre de 2005 (…) Se observa que dichas solicitudes tienen un objeto similar a la del presente recurso, dirigidas con ocasión que se (…) por lo que estima este Juzgado que tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, en razón del cual, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tuvo la parte demandada para responder la solicitud planteada, siendo que dicho artículo expresamente prevé que toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos y la Administración informará al interesado por escrito, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito (…) Así, en el caso de autos, conforme fue observado de los elementos probatorios, el 25 de octubre de 2005, constituye la fecha en la cual se introdujo la solicitud ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Brión, y es la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 20 días hábiles a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, teniéndose en consecuencia que los mismos se cumplieron el 22 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual, en todo caso operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem (…) Así, tenemos que el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo, constituye un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento (…) En consecuencia, siendo la caducidad por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser tramitada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la ocurrencia de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, adquiriendo con ello la firmeza del acto que garantiza estabilidad y seguridad jurídica respecto a lo resuelto en el acto objeto de impugnación (…) Así, de acuerdo con lo expuesto, este Tribunal observa que desde la fecha en que se venció el lapso para dar respuesta, el 22 de noviembre de 2005, la oportunidad para ejercer la presente acción culminó el 22 de mayo de 2006, sin embargo la parte actora interpuso el presente recurso el 28 de abril de 2009, por lo que verifica quien aquí decide que transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el aparte veintiuno del artículo 21, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis (…) Siendo ello así, se evidencia que la parte recurrente no solo dejó transcurrir el lapso establecido en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que acudió a la sede judicial más de un (1) año después para interponer el recurso por abstención o carencia (…) En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por subsumirse en la causal de caducidad establecida en el aparte veintiuno del artículo 21, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara…”: (Negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2015, el Abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto, alegando únicamente que el Juzgado Superior, “…declara nuevamente INADMISIBLE el recurso (consideramos que la juez no cumplió con lo ordenado) y finalmente solicito que esta Corte Segunda declare con lugar la apelación ejercida y ordene la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto, hay que destacar que la parte recurrente solicito respuesta sobre la solicitud de que “…se proceda a realizar la tradición y otorgar el titulo traslativo de la propiedad…” ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2005 y ratificada dicha solicitud en fecha 25 de octubre de 2005, siendo esta ultima tomada como el hecho generador de la interposición del presente recurso de abstención o carencia, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad de la causa.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis el cual establece:
“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso por abstención interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 28 de abril de 2009, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses (6) meses previsto en el citado artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que la parte recurrente solicitó “…se proceda a realizar la tradición y otorgar el titulo traslativo de la propiedad…” ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2005 y ratificada dicha solicitud el 25 de octubre de 2005; siendo que fenecido el lapso para dar respuesta a dicha solicitud el 22 de noviembre de 2005, esta ultima tomada como el hecho generador, las cuales rielan insertos en los folios cientos sesenta y siete, ciento sesenta y ocho y ciento setenta y uno (167, 168 y 171) de la pieza principal del expediente judicial, de igual forma consta que interpuso el presente recurso en fecha 28 de abril de 2009 (Vid. Folio 19 de la primera principal del expediente judicial), por lo cual el mismo fue ejercido de manera extemporáneo, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue determinado por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por los Abogados julio Alfredo barrios y Leticia Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-000225
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.