JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000232
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 194/2015 de fecha 18 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de manera conjunta con AMPARO CAUTELAR” interpuesto por el ciudadano NÉSTOR HUGO DEL CARMEN OSORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.426, debidamente asistido por la Abogado Orglen José Alfonzo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.007, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de octubre de 2011, por el Abogado Orglen José Alfonzo Suarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo y el extensivo del fallo dictado en fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2011, mediante las cuales declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra mencionado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de febrero de 2015…”.
El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo de 2015, la Abogada Milderd del Valle Medina Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.042, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano Néstor Hugo del Carmen Osorio Díaz, debidamente asistido por el Abogado Orglen José Alfonzo Suarez, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de manera conjunta con AMPARO CAUTELAR” contra la Universidad Central de Venezuela, el cual fue reformado el 23 de julio de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mediante acto administrativo de efectos particulares, a través de concurso opte al cargo de auxiliar de contabilidad l cual gane y fui reclasificado después de culminar el periodo de prueba en el cargo de asistente de analista I, manteniendo los mismos criterios de trabajo que se propusieron en el periodo de prueba, devengando un salario fijo, el cual fue para la fecha de [su] despido era de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.114,64) mensuales, [su] labor ha sido ininterrumpida y la [ha] venido mantenido con la misma hasta la (sic) presente cumpliendo un horario de trabajo (…) y las horas extras trabajadas eran debidamente canceladas según lo trabajado, [su] jefe directo dentro de las instalaciones de la Universidad era el Ciudadano Lic. EDUARDO BRITO…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…a partir del día 01 de Noviembre del 2009, y sin que medie para ello acto administrativo previo que [le] permitiese el ejercicio de [su] derecho a la defensa y de un proceso justo o debido, se produjo una actuación material o de hecho por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE AGRONOMIA (sic), y ante la ausencia de acto delegatorio previo que le habilitara para tal actuación, que limita [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, al originarse una interrupción abrupta e intempestiva del pago de [su] salarios y beneficios laborales, por lo cual [a] solicitado de manera reiterada y enfática a la Universidad, con el objetivo de que se [le] informe de la razones, motivos o causas por las cuales se produjo dicha suspensión y cuál es el motivo para que se afecten [sus] derechos subjetivos, de lo cual nunca se [le] ha dado respuesta alguna, sino que se [le] ha informado en forma verbal que dichos pagos están suspendidos por orden de la Dirección Sectorial de Administración de la Universidad…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de etas Corte).
Señaló, qué “…no puede una orden interna de la Dirección Sectorial de Administración y finanzas de la Universidad, dejar sin efectos los derechos que dichos acto [le] ha venido generando, pues aceptar esta situación supone crear en (sic) caos jurídico en la Administración Pública…”. Asimismo, solicitó conforme con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de la República “…la acción por restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración Pública interna de la Universidad, ordenándose su restablecimiento al estado en que se encontraba antes de la irrita, inconstitucional e ilegal actuación material del Ciudadano ITALO CAPRILES, quien era jefe encargado y se encontraba entonces supliendo al ciudadano Lic. EDUARDO BRITO de la Universidad Central de Venezuela en Maracay, Estado Aragua”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la acción cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad, indica el único aparte y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con la acción de amparo…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad por vía de hecho, se ordene la reincorporación inmediata al ejercicio del cargo u otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de cancelar desde el día primero (01) de noviembre del 2009 hasta su efectiva incorporación. (…) se declare CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la vía de hecho accionada en nulidad y se ordene la incorporación de NESTOR HUGO DEL CARMEN OSOSRIO DIAZ (sic), al cargo de asistente de analista I, y se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la inconstitucional decisión…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, dicto dispositivo y el extensivo de la decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…se constata que indefectiblemente con la referida experticia grafotécnica quedo demostrado que la carta de renuncia de fecha 19 de octubre de 2009, corriente al folio (49) del expediente judicial, presentada por la representación judicial del órgano querellado en la etapa probatoria, fue firmada por el ciudadano Néstor Hugo Osorio, hoy recurrente. Por tanto, mal puede la parte recurrente denunciar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando efectivamente, existe documental mediante la cual presente formal renuncia al cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía; no existiendo actuación material por parte de la administración querellada, en tanto presentada como fue, la renuncia del querellante, esta procedió a cumplir con los canales regulares y aceptar primeramente, la renuncia presentada, y posteriormente a realizar los tramites (sic) y gestiones pertinentes, con respecto al pago de sus prestaciones sociales, no afectando con ello, sus derechos e intereses subjetivos y legítimos…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo y el extensivo del fallo dictados por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2011, mediante los cuales declaró Sin Lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de manera conjunta con AMPARO CAUTELAR”, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos diez (210) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 18 de marzo de 2015, donde certificó que “…desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de febrero de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el dispositivo y el extensivo del fallo dictados en fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante las cuales declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el dispositivo y el extensivo del fallo dictados en fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante las cuales declaró Sin Lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de manera conjunta con AMPARO CAUTELAR” interpuesto por el ciudadano NÉSTOR HUGO DEL CARMEN OSORIO DÍAZ, debidamente asistido por la Abogado Orglen José Alfonzo Suarez, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015) . Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000232
FVB/26

En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.