JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000281
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio JE41OFO2015000270 de fecha 2 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.186.475, asistido por el Abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (I.A.P.AT.) DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2015, por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió del ciudadano Rodolfo Enrique García Villasmil, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 6 de abril de 2015, inclusive se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de2015, inclusive se venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación.
En fecha14 de abril de 2015, vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación se evidencio que el ciudadano Rodolfo Enrique García Villasmil debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino presento escrito de contestación a la apelación en fecha 31 de marzo de 2015, en esa misma fecha se declaro abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 28 de abril de 2015, se admitió escrito de pruebas cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Rodolfo Enrique, García Villasmil asistido por el Abogado Simón Aurelio Arreaza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (I.A.P.AT.) del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ingrese a prestar mis servicios como funcionario policial al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.A.T) adscrito a la Alcaldía del Municipio Germán Roscio del estado Guárico en el mes de marzo del año 2009; posteriormente el día 23 de marzo de 2009 en ejercicio del cargo de carrera policial que desempeñaba, fui designado como DIRECTOR DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD del referido Instituto Autónomo; el mencionado cargo lo ejercí hasta el 22 de mayo de 2009,fecha la cual fui designado por la máxima autoridad municipal DIRECTOR GENERAL (ENCARGADO) del Instituto Autónomo de policía administrativa de transito (I.A.P.A.T) según consta en la resolución alfanumérico Da-0152009, publicada en Gaceta Municipal extraordinario (sic) Nro.6218, de fecha 04 de junio de 2009, la cual acompaño con la marca ‘A’(…) (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “posteriormente ciudadano Juez, en fecha 01 de junio de 2013, fui designado en comisión de servicio, para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA de LA Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico manteniendo los salarios y demás beneficios que me corresponden como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.AT) según se desprende del recibo .de pago que consigno en copia certificada marcada con letra ‘B’.
Agregó, que “(…) en fecha 19 de agosto de 2013, regresé de la comisión a ejercer nuevamente el cargo de Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.AT) hasta que en el mes de febrero del presente año 2014, deje de percibir el salario y demás beneficios correspondientes al mes de enero tanto de director General del referido ente policial, así como también del cargo de Oficial Jefe que es un cargo de carrera policial que poseo dentro de la referida Institución, y que responde además al proceso de homologación efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz (…)”.
Refirió, que “(…) ahora bien ciudadano juez al no estar notificado de ningún acto administrativo que me destituyera al cargo de carrera oficial denominado Oficial en jefe, solicite el traslado y constitución del juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico a fin de determinar si en mi expediente administrativo funcionarial que reposa en el Departamento de Recursos Humanos del. Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.A.T) (Mayúsculas del original).
Alegó, que “estando presente el Director General Encargado del referido Instituto Autónomo y el Consultor jurídico me manifestaron que no constaba en mi historial policial mi baja policial o acto administrativo de destitución pues nunca se me aperturo un procedimiento administrativo de destitución, pues nunca seme aperturo un procedimiento disciplinario”.
Narró, que “(…) ahora honorable Juez el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.A.T), incurre en una vía de hecho material al suspenderme de manera ilegal y temeraria el pago del salario y demás beneficios correspondientes al cargo de oficial jefe, sin una motivación plasmada en un acto administrativo, concebido mediante un procedimiento administrativo previamente iniciado de manera flagrante mis derechos constitucionales al trabajo, al salario a la defensa y al debido proceso (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “siendo un funcionario Policial de Carrera, el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.A.T), procedió a destituirme mediante la suspensión ilegal de mi salario y en prescindencia absoluta del Procedimiento Administrativo de destitución (…) violando mi derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…A la luz de las consideraciones de hecho y derecho solicito a este Juzgado, 1) declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la actuación material desplegada por Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito (I.A.P.A.T) al destituirme tácitamente de mi cargo de carrera Policial denominado Oficial Jefe, mediante la suspensión de mi salario 2) Ordene mi reincorporación al cargo de Oficia Jefe en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito(I.A.P.A.T) y 3) Ordene el pago de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir, que me corresponden desde la fecha que ilegalmente se me destituyo del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de mi respectiva reincorporación 4)Condene en Costas Procesales al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de transito(I.A.P.A.T)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En este sentido, advierte este sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa (sic) funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no pude ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judicial producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía circunscribiéndonos al caso de marras; contrario a lo alegado por la parte actora se desprende de autos que la relación funcionarial del querellante culminó en 31 de diciembre 2013;lo cual se evidencia del recibo de pago Nº 001 que riela al folio 51 del expediente y que constituye la fecha del último recibo de pago consignado por el querellante. ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 29 de abril de 2014; resulta evidente que había operado la caducidad en la presente acusa, en razón de que hasta el 31 de marzo de 2014 swepodia ejercer en tiempo hábil el presente recurso ento el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 21 de Marzo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos (sic) Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial transcurrió un lapso de tiempo de: tres (3) meses y doce (12) días, que supera el lapso de tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el articulo 35 numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”: (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, el Abogado Simón, Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, procedió a fundamentar el mismo, alegando únicamente que la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgador de Instancia, no está “…conforme a derecho [con] los criterios legales y jurisprudenciales emanados de este Operador de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior l de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios como Oficial Jefe , es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 29 de abril de 2014, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la decisión del juzgado esta ajustado a derecho y para ello pasa a revisar si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de forma tempestiva
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios como Oficial Jefe , es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 29 de abril de 2014, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien evidencia esta Corte que la parte apelante señalo que el hecho lesivo que da origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue cuando en fecha 31 de enero de 2014, cuando se percato de que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa pago a todos los funcionarios de policía que integran dicha Institución, el salario correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2014.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que la parte recurrente dejo de recibir el pago de sueldo como Oficial Jefe a partir 31 de diciembre de 2013, tal como se desprende del el recibo Nº 001 que riela en folio 51 del presente expediente, evento que debe ser tomado como el hecho generador de la interposición del presente recurso del presente expediente, de igual forma consta que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 29 de abril de 2014, por el cual el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue determinado por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 4 de febrero de 2015, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL, asistido por el Abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA.Y DEL TRANSITO (I.A.P.AT.) DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000281
FVB/19
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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