JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2015-000357
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 348-A/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana BELÉN HERMINIA HERRERA REIMI, titular de la cédula de identidad Nº 334.008, asistida por la abogada María Emilia Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.541, contra el “Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLCION (sic) N. IM-PC-0001-15, de fecha 21 de Enero (sic) de 2015, denominado ‘Permiso de construcción comercial’ emanado de la oficina (sic) de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste (sic) Estado (sic) y dirigido al ciudadano Alejandrino Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A.”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado Yamil Mahomed Valdés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandrino Balza Balza, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.559, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 3 de marzo de 2015, que se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la causa, admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de abril de 2015, el abogado Yamil Mahomed Valdés, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandrino Balza Balza, en su condición de tercero interesado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el día 7 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, asistida por la abogada María Emilia Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N.IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “Soy propietaria y poseedora de un inmueble constituido y destinado a mi casa de uso habitación familiar ubicada en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda N. 149 Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste (sic) Estado (sic) (…) Dicho inmueble lo poseo desde el año 1.945 (sic) tiempo durante el cual disfrutaba plácidamente de los elementos del derecho de propiedad y posesión tales como el uso y disfrute de mí inmueble hasta aproximadamente desde mediados del año próximo pasado cuando el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA (…) comenzó (sic) construcción de planta baja de estructura de construcción comercial arraigada al suelo ubicada en la avenida (sic) Generalísimo Francisco de Miranda N. (sic) 151 Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste (sic) estado (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) ésta construcción comercial o construcción mayor alinderada del lado sur de mi inmueble comenzó a construirse sin consignar por parte de su propietario ALEJANDRINO BALZA BALZA (…) ante la oficina (sic) de planeamiento (sic) urbano (sic) de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste (sic) Estado (sic), los recaudos que establece la Ley y Ordenanza para su legitimidad, es decir que la oficina (sic) de Planeamiento Urbano (…) emitió un permiso sin que el propietario de la construcción haya presentado todos y cada uno de los soportes y es así que además de esto comenzó violando el retiro de frente que debe existir en una construcción comercial o mayor, así como la violación del retiro lateral norte (…) Ante tales irregularidades en el mes de Julio (sic) del año próximo pasado me dirijo a la Dirección de Planeamiento Urbano que en aquel momento era el encargado de emitir permisos para construcciones y es cuando me entero que la construcción comercial o construcción mayor (…) perteneciente al Ciudadano (sic) ALEJANDRINO BALZA BALZA (…) estaba destinada para la instalación de un gimnasio y que contaba con un permiso emitido por la (…) directora de Planeamiento Urbano pero el mismo carecía de los soportes o requisitos para su legalidad violando con ello lo que dispone (sic) los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico vigente (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) ante la gravedad e ilegalidad de emitir permiso sin los recaudos correspondientes es cuando la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del éste (sic) Estado (sic) (…) destituye a la arquitecto (sic) jefe (sic) de Planeamiento Urbano, reorganizan las atribuciones de los despachos de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y es este ultimo (sic) despacho (sic) que ordena paralizar la obra en fecha 04 de Septiembre del año 2.014 (sic)”. (Subrayado del escrito).
Narró, que “(…) el día 06 de Enero del presente año, se retoman los trabajo (sic) de construcción sobre la obra, sin todavía solventar por parte de la oficina (sic) de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste (sic) Estado (sic) , el problema de retiro de frente de la construcción comercial o construcción mayor así como el grave problema de adosamiento de la pared de la construcción mayor con la de mí inmueble, situación que fue presentado por escrito por ante la oficina (sic) de Ingeniera Municipal en fecha 01 de Septiembre del año 2.014 (sic) (…)”. (Subrayado del escrito).
Expresó, que “(…) el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (…) de manera verbal el día 19 de Enero (sic) del año en curso, me notifica que ciertamente el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, supra identificado había cumplido con los recaudos y que fue permisada la obra y que me dirigiera a donde quisiera, negándose en todo momento a permitirme la revisión del expediente respectivo”. (Subrayado del escrito).
Puntualizó, que “(…) ante la imposibilidad de reunir los recaudos para la interposición de la presente acción es cuando solicito del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De (sic) los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Inspección ocular extra litem en fecha 21 de Enero (sic) del año en curso, constituyéndose el Tribunal el día 12 de Febrero (sic) del presente año en la sede de la oficina (sic) de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste (sic) Estado (sic), originándose dentro del recinto de la oficina a la cual estaba dirigida la inspección ocular un hecho bastante desagradable por alteración, falta de postura y respeto del Ingeniero Municipal hacía la investidura de la ciudadana Juez del Municipio, situación que motivó a la ciudadana Juez a realizarle un llamado de atención al Ingeniero Municipal, quien se excusó en no permitir revisar el expediente alegando que iba a ‘preparar’ el mismo para otra oportunidad, originando su conducta la imposibilidad de poder ser evacuadas las particulares por el obstáculo de poder acceder al expediente respectivo, tal como se evidencia de la solicitud y sus resultas de inspección ocular (…)”. (Subrayado del escrito).
Resaltó, que “(…) ante la intensa situación vivida y por demás tan incómoda experimentado dentro de la oficina del Ingeniero Municipal, que una de sus secretaria salió y luego volvió y presentó dos hojas sueltas las cuales se referían a el permiso otorgado al Gimnasio y el pago de impuesto municipal (ambos en copias) el cual se pudo leer: PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. 21 DE ENERO DEL AÑO 2.014 (sic). RESOLUCIÓN N. IM-PC-0001-15. Ficha catastral: 05-17-01-V-01-026-001-051-000-000-000 ALEJANDRINO BALZA BALZA, C.I. N. 6.692.559 propietario del GIMNASIO STAR GYM FITNESS CENTER C.A. RIF. J-403539987. Pues bien una vez verificado la fecha del permiso otorgado para la construcción mayor y al hacerle la pregunta al ingeniero municipal del porque el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, supra identificado, había iniciado la obra el día 06 de Enero (sic) del año en curso, no tuvo palabras para justificar tal desmedro, sólo atino a decir que según él había paralizado nuevamente la obra, durante ese tiempo, cosa que no es así”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Alegó, la violación de los artículos 49, 51, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 701 del Código Civil, artículo 15 numeral 2 de la Ordenanza Municipal Sobre Construcciones Civiles; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística.
Como amparo cautelar, solicitó “(…) suspenda, a priori, de forma inmediata é incondicional los efectos del acto írrito ampliamente identificado, consumado por la oficina de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, por vulnerar el principio constitucional del Derecho (sic) de Propiedad (sic), Derechos (sic) inherentes a la persona humana en cuanto a la tranquilidad, a la salud, debido proceso y el derecho a la defensa al dictar Acto Administrativo que dio lugar a ordenar la construcción comercial de Gimnasio, y ordene la apertura del mismo, y en consecuencia, se suspenda todos sus efectos, sea restituido (sic) en sus derechos a mi representada y se le prohíba además a todo ciudadano o ciudadana, investido o no de autoridad, a efectuar cualquier acto o procedimiento que sea originario de la aplicación del indicado acto administrativo o de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que son materia de esta acción, hasta tanto se decida el fondo de lo aquí planteado”. (Resaltado del escrito).
De igual forma, solicitó “(…) de no ser acordada la medida de amparo cautelar, subsidiariamente, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistos los amplios poderes cautelares del Juez según el artículo 4 eiusdem, solicito (…) que acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de permiso de construcción comercial o construcción mayor dirigida al ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la causa, admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Director de la Oficina de Ingeniería Municipal, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado (sic) Aragua; mediante oficios; a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Director de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINMISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho (sic) siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser objeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado Yamil Mahomed Valdés, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandrino Balza Balza, en su condición de tercero interesado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) las actuaciones que llevaron a esta representación a ejercer el recurso de apelación contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03/03/2015 (sic), mediante la cual el ‘aquo’ (sic) admitió la acción propuesta, se evidencia, a nuestro parecer, una clara contradicción e incongruencia, entre el Despacho Saneador dictado por el ‘aquo’ (sic) en fecha 20/02/2015 (sic) y la aludida decisión de fecha 03/03/2015 (sic), que admitió el recurso de nulidad interpuesto”.
Indicó, que “Sostenemos la anterior aseveración, en el sentido de que si el Tribunal ‘aquo’ (sic) dicto, en la misma fecha en que le dio entrada al recurso de nulidad, un despacho saneador ante la omisión de la recurrente de acompañar a su libelo recursivo el acto administrativo objeto de su impugnación, so pena de inadmitir la acción propuesta, es porque, de la revisión del recurso y de los documentos acompañados al mismo, el aquo (sic) pudo apreciar la existencia de una evidente causal de inadmisibilidad, constituida ésta por la omisión de la carga procesal de acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, como evidentemente lo sería el propio acto administrativo objeto de impugnación”.
Agregó, que “(…) resulta contradictorio e incongruente, que no habiendo de ningún modo la recurrente subsanado la omisión de acompañar a su acción el acto administrativo impugnado, venga el ‘aquo’ (sic) a admitir el recurso de nulidad interpuesto, señalando además que admite sin entrar a conocer de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Expresó, que “(…) la sentencia interlocutoria que admitió la acción propuesta, además de contradictoria e incongruente, es contraria a derecho ya que contraviene expresamente lo estatuido por el artículo 36 ejusdem, el cual textualmente obligaba al ‘aquo’ (sic) a constatar la existencia de causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, obligación que expresamente éste no asumió”.
Narró, que “Si bien es cierto, que la recurrente argumenta una presunta y de ningún modo probada ‘vía de hecho’, por parte de la autoridad administrativa municipal, que le habría, según su dicho, privado el acceso al expediente administrativo y por ende al Acto Administrativo objeto de su impugnación, esto no constituye óbice para que el ‘aquo’ (sic) hubiese cumplido con su obligación de constatar la existencia de las causales de inadmisibilidad prevista (sic) en la norma en comento”.
Puntualizó, que “En cuanto, al alegato esgrimido por la recurrente, y que pareciera hacer suyo el sentenciador de la recurrida, en el sentido de que la nombrada inspección judicial efectuada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, comprobaría las vías de hecho, afirmación que es totalmente falsa, ya que del análisis del texto de dicha Inspección Judicial Extralitem, no se puede concluir, de ninguna manera, que la autoridad municipal haya negado a la recurrente el acceso al expediente administrativo, muy por el contrario tuvo a bien indicarle que para el momento no podía hacer entrega del mismo en base a que la unidad administrativa en cuestión se encontraba en un proceso de reorganización y reestructuración, que obligó a archivar todos los expedientes en cajas, lo cual para el momento imposibilitaba su acceso, pero a la vez se comprometió a brindar el acceso al mismo en un corto término, todo lo cual quedó plasmado en el acta de dicha inspección ocular”.
Finalmente, solicitó que la sentencia apelada fuera revocada por esta Corte y declarada inadmisible la “acción propuesta, además con la respectiva condenatoria en costas a la accionante”.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado Yamil Mahomed Valdés, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandrino Balza Balza, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2015, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente mediante cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, asistida por la abogada María Emilia Herrera, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N.IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y, a tal efecto, se observa que:
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, (folio 79 vto del expediente judicial), ordenó; “librar un Despacho Saneador, para que dentro del lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte solicitante, consigne el acto administrativo del cual solicita su Nulidad; a los fines de este Juzgado poder pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, y en caso de incumplimiento, se declarará Inadmisible la Solicitud interpuesta”. (Resaltado del original).
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, asistida por la abogada María Emilia Herrera, indicó al aludido Juzgado la imposibilidad de tener el acto administrativo impugnado en virtud de no poder tener acceso al expediente administrativo, alegando que tampoco tuvo acceso el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según se desprende de la inspección ocular llevada a cabo por éste, en fecha 12 de febrero de 2015, la cual cursa a los folios 25 al 30 del presente expediente.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Ello así, observa esta Alzada, que la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se fundamentó en lo siguiente:
“(…) este Tribunal dado los planteamientos formulados por l (sic) parte recurrente en cuanto a la imposibilidad de obtener el acto administrativo impugnado, asume la obligación de solicitar el acto administrativo contenido (sic) de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N.IM-PC-0001-15, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015, denominado Permiso de Construcción Comercial emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado y dirigido al ciudadano Alejandro Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A.” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Siendo la oportunidad corresponde pasa a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Alejandrino Balza Balza, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2015, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, asistida por la abogada María Emilia Herrera, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N.IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a cuyos fines denunció contra el fallo apelado, el vicio de incongruencia por considerar que el Juzgado a quo, debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por no constar el documento fundamental para admitir la misma, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la declaratoria de admisibilidad, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley.
Efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es oportuno citar el aparte 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es por ello que la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, toda vez que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Siendo así lo anterior, dicha exigencia recaída sobre el recurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso, en función del cual versará su defensa, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Sin embargo esta Alzada observa que en el caso de autos, si bien el Tribunal de Instancia al momento de admitir la demanda indicó que la parte recurrente efectivamente no consignó el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que el aludido Juzgado fundamentó en lo siguiente:
“En fecha 24 de febrero del 2015, la parte recurrente estampa diligencia, mediante la cual, indica al Tribunal la imposibilidad de poder tener acceso al expediente administrativo; así como tampoco tuvo acceso la Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular, evacuada por el mencionado Juzgado, por lo que no tiene en su poder el Acto Administrativo recurrido en nulidad.

Ahora bien, este Tribunal dado los planteamientos formulados por l (sic) parte recurrente en cuanto a la imposibilidad de obtener el acto administrativo impugnado, asume la obligación de solicitar el acto administrativo contenido (sic) de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N.IM-PC-0001-15, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015, denominado Permiso de Construcción Comercial emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado y dirigido al ciudadano Alejandro Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A.” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Ahora bien, es menester señalar que debe ser práctica judicial de todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está frente a un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, en el supuesto de la falta del instrumento fundamental, como lo es el acto impugnado, solicitar los antecedentes administrativos del caso en concreto, el cual está conformado por el expediente administrativo que se ha formado a tal efecto, puesto que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“(…) constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión (…) pues lo contrario (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2015, admitió el recurso aun y cuando no constaban en autos los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, por cuanto la recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era la Resolución Nº N.IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el Juzgado de instancia valoró, que sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
En refuerzo de lo anterior, mediante sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), se estableció que “(…) ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el contenido de la sentencia fue expresado por el Juzgado a quo en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, el mismo no da lugar a dudas ni insuficiencias, así como tampoco incurrió en contradicciones o ambigüedades; motivo por el cual concluye esta Alzada que el Juez de instancia se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate, evidenciándose que el mismo no incurrió en los supuestos para que se configure el vicio de incongruencia denunciado por la apelante. Así se declara.
De lo anterior deviene que, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativa constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí recurrida y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se confirma el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2012-2364 de fecha 20 de noviembre de 2012 (Caso: Douglas José Sira vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón).
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado Yamil Mahomed Valdés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.559, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la causa, admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N.IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, emanado de la OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.



AJCD/5
Exp. AP42-R-2015-000357


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.