JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000369
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº TS10ºCA 411-15, de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS CHACÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.018, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 20 de enero de 2015, por el Abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “(…) desde el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015. (…)”.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de enero de 2014, la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, representada judicialmente por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[ingresó] al Seguro Social, el 16 de abril de 1984, en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Prestaciones del referida Instituto. En el año 1995, [fue] ascendida al cargo de Analista II, y el 11 de marzo del 2013, [fue] ascendida al cargo de Coordinara de Sección, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa El Paraíso, Sección de Prestaciones, Código de Origen 20102-123, Cargo Nº 06-00300, según Oficio Nº DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nº 002263, del 11 de marzo del 2013 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) El 04 noviembre de 2013, [fue] notificada que [había] sido removida de [sus] funciones de Coordinadora de Sección, según Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRC-13-014580, de fecha 03 de octubre del 2013, luego de permanecer en el cargo nueve meses, Resolución ésta que viola la progresividad de los derechos constitucionales y legales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) La Resolución (…) viola los artículos: 2 y 19 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que [fue] ascendida al cargo de Coordinadora de Sección, luego de veintisiete (27) años de servicio en el Seguro Social, aunado al hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución, establece el derecho al ascenso del funcionario público, razón por la cual impugno la referida resolución, por lo antes expuesto y por falta de motivación al considerar que ha sido lesionada en [su] derecho al ascenso, de donde [fue] removida sin procedimiento alguno de un cargo que ‘PER SE’ es de Carrera (…)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, que “[fuera declarada] la nulidad de la Resolución Nº 014580 de fecha 03 de octubre de 2013, y subsidiariamente declarada la nulidad de la referida Resolución, por vía de consecuencia, [se ordenara al] Seguro Social, [procediera] a tramitar [su] Jubilación de Derecho, toda vez, que [cumplió] veintiocho (28) años de servicio en el Organismo, lo cual es tomado en cuenta en el Seguro Social a los efectos de la Jubilación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa [ese] Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
i) Violación del principio de la ‘progresividad de los derechos constitucionales’.
La querellante denunció que el 4 de noviembre de 2013, fue notificada de su remoción del cargo de Coordinadora de Sección, de acuerdo con la Resolución Nro. DGRHYAP-DAP-DRC-13-014-580 del 3 de octubre del mismo año, “(…) luego de permanecer en el cargo nueve meses, Resolución [ésa] que viola la progresividad de los derechos constitucionales y legales’.
(…omissis…)
En este orden de ideas y circunscribiendo lo anterior al caso de marras, advierte [ese] sentenciador que al haber desempeñado la querellante el cargo de ‘Coordinador de Sección’ en calidad de encargada, mal podría pretender el reconocimiento de una condición o la reincorporación a un cargo del cual no era titular y en el que fue designada en forma temporal como encargada, toda vez que como se expuso previamente, la figura de la encargaduría (sic), no reviste permanencia definitiva en el cargo, por cuanto tal situación sólo le da facultad al funcionario para desempeñar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la Administración considere y determine.
Cónsono con lo anterior, mal podría el Instituto accionado haber lesionado el principio de ‘progresividad de los derechos constitucionales’ denunciados por la parte actora, toda vez que la Administración tenía la potestad de hacer cesar el ejercicio de las funciones inherentes al mencionado cargo y proceder a la reincorporación de la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández al cargo que venía ejerciendo con anterioridad, este es, “Liquidador II”, como efectivamente lo realizó el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
ii) Vicio de inmotivación y ausencia de procedimiento legalmente establecido.
La parte actora denunció que impugna la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificada el 4 del mismo mes y año, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ‘por falta de motivación al considerar que h[a] sido lesionada en [su] derecho al ascenso, de donde fu[e] removida sin procedimiento alguno de un cargo que ‘PER SE’ es de Carrera’.
(…omissis…)
Por tanto, como quiera que la querellante se encontraba en pleno conocimiento de su cualidad de encargada del cargo de ‘Coordinador de Sección’ y en consecuencia, de las características y particularidades con las cuales asumía el referido cargo, mal podría denunciar la falta de motivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual [ese] Tribunal desestima el vicio denunciado. Así se decide
En segundo lugar, en cuanto a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, [ese] Juzgado de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, advierte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mal pudo haber iniciado, sustanciado y terminado un procedimiento administrativo a los fines de dejar sin efecto el encargo encomendado a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de ‘Coordinador de Sección’, por cuanto desde la notificación de la referida encargaduría (sic) la querellante se encontraba en pleno conocimiento del carácter con la cual asumía las referidas funciones y por tanto, de la naturaleza temporal del mismo, sin que la Administración a través de la decisión impugnada, haya quebrantado su derecho al debido proceso, motivo por el cual este Juzgado desestima el vicio bajo estudio. Así se decide.
Decidido lo anterior, visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual dio por finalizada la encargaduría (sic) de la querellante en el cargo de ‘Coordinador de Sección’ y ordenó su reincorporación al cargo de ‘Liquidador II’, no se configuraron los vicios alegados por la querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por [ese] Tribunal, considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la apreciación de [ese] Órgano Jurisdiccional que la parte querellante de manera subsidiaria solicitó que se ordene a la Administración el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que en razón de la naturaleza del derecho que se invoca, pasa [ese] sentenciador a pronunciarse con respecto a lo peticionado, de la manera siguiente:
iii) Del beneficio de la jubilación.
En cuanto al derecho a la jubilación, la querellante solicitó al Tribunal que “(…) ordene al Seguro Social, proceda a tramitar [su] Jubilación de Derecho, toda vez, que cumpli[ó] veintiocho (28) años de servicio en el Organismo, lo cual es tomado en cuenta en el Seguro Social a los efectos de la Jubilación”, para la cual solicitó que sea considerado ‘(…) el sueldo como Coordinadora de Unidad’.
En atención a lo solicitado por la parte actora, es menester para [ese] Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En primer lugar, del documento de identidad perteneciente a la actora (folio16 del expediente judicial), se puede apreciar que la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, nació el 28 de febrero de 1962, lo que en contraposición con la fecha actual, esto es, octubre de 2014, tomando en consideración que la querellante es funcionaria activa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cargo de “Liquidador II”, evidencia que la parte actora cuenta con cincuenta (52) años de edad aproximadamente, por lo que, en principio aún faltaría tres (3) años para alcanzar los cincuenta y cinco (55) años de edad requeridos por la Ley para otorgar el beneficio de la jubilación.
En segundo lugar, de la Solicitud de Autorización de Vacaciones del 20 de marzo de 2006, suscrita por el Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 11 del expediente administrativo), se observa que la accionante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 16 de abril de 1984, por lo que a la fecha, esto es, octubre de 2014, en razón de que la querellante es funcionaria activa en el Instituto accionado, la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, cuenta con una antigüedad aproximada de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, lo que supera por cinco (5) años el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley en comento, de la suma de los años de antigüedad excedentes, esto es, cinco (5) años, más la edad de la parte actora (52 años), la misma, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, en cumplimiento de manera concurrente de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedora del beneficio solicitado. Así se establece.
De esta manera, respecto a la pretensión de la parte querellante, referida a que se tenga en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación el ‘(…) el sueldo como Coordinadora de Unidad’, considera este Juzgado que dicho cálculo deberá realizarse con base en los parámetros establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de su Reglamento, esto es, con fundamento en el sueldo base obtenido de la división efectuada entre veinticuatro (24) de la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio activo y las demás operaciones aritméticas estipuladas en los mencionados artículos, motivo por el cual se desestima la referida solicitud. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido, tomando en consideración la obligación de la Administración de otorgar el beneficio de la jubilación al funcionario que haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y como quiera que del análisis realizado en consideraciones anteriores, se evidencia que la accionante cumple de manera concurrente con la edad y tiempo exigidos para que le sea otorgado el beneficio en cuestión, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que inicie a la brevedad los trámite necesarios a los fines de otorgar a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, la jubilación que le corresponde de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 de su Reglamento. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional declara (i) ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y, (ii) ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el inicio de las gestiones tendentes a otorgarle a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, el beneficio de la jubilación; motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.848.018, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (E) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
1. SE DECLARA ajustado a derecho la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inicie a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la referida Ley, así como, el artículo 15 de su Reglamento. (…)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“…El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En este sentido, en fecha 4 de mayo de 2015, esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Igualmente, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “…desde el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015…”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2015 (folio 76 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 30 de abril de 2015, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Con base a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
-De la Consulta de Ley
Corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Milagraos Chacón Fernández, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De esta forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.
Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.
“(…) Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos (…)”.

En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub índice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el ámbito objetivo de la consulta de ley lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar:
“(…) En primer lugar, del documento de identidad perteneciente a la actora (folio16 del expediente judicial), se puede apreciar que la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, nació el 28 de febrero de 1962, lo que en contraposición con la fecha actual, esto es, octubre de 2014, tomando en consideración que la querellante es funcionaria activa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cargo de “Liquidador II”, evidencia que la parte actora cuenta con cincuenta (52) años de edad aproximadamente, por lo que, en principio aún faltaría tres (3) años para alcanzar los cincuenta y cinco (55) años de edad requeridos por la Ley para otorgar el beneficio de la jubilación (…)”.

Así como, que:

“(…) En segundo lugar, de la Solicitud de Autorización de Vacaciones del 20 de marzo de 2006, suscrita por el Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 11 del expediente administrativo), se observa que la accionante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 16 de abril de 1984, por lo que a la fecha, esto es, octubre de 2014, en razón de que la querellante es funcionaria activa en el Instituto accionado, la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, cuenta con una antigüedad aproximada de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, lo que supera por cinco (5) años el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…)”.

Igualmente:

“(…) en aplicación de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley en comento, de la suma de los años de antigüedad excedentes, esto es, cinco (5) años, más la edad de la parte actora (52 años), la misma, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, en cumplimiento de manera concurrente de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedora del beneficio solicitado. Así se establece. (…)”.
Del mismo modo:
“(…) respecto a la pretensión de la parte querellante, referida a que se tenga en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación el “(…) el sueldo como Coordinadora de Unidad”, considera este Juzgado que dicho cálculo deberá realizarse con base en los parámetros establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de su Reglamento, esto es, con fundamento en el sueldo base obtenido de la división efectuada entre veinticuatro (24) de la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio activo y las demás operaciones aritméticas estipuladas en los mencionados artículos, motivo por el cual se desestima la referida solicitud. Así se establece. (…)”.

Asimismo:

“(…) tomando en consideración la obligación de la Administración de otorgar el beneficio de la jubilación al funcionario que haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y como quiera que del análisis realizado en consideraciones anteriores, se evidencia que la accionante cumple de manera concurrente con la edad y tiempo exigidos para que le sea otorgado el beneficio en cuestión, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que inicie a la brevedad los trámite necesarios a los fines de otorgar a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, la jubilación que le corresponde de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 de su Reglamento. Así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco años (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, resulta pertinente citar el contenido del artículo 10 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley…”.(Resaltado de esta Corte).

Analizando los artículos anteriores, se observa que nace el beneficio de jubilación en dos (2) circunstancias, siendo la primera cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre y cuando tengan al menos veinticinco (25) años de servicio; o cuando el mismo haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, sin importar la edad. El segundo de los artículos se refiere a como se tomará la antigüedad en el servicio de la función pública.
Así pues, a los fines de analizar lo referente al beneficio de jubilación de la recurrente es menester señalar que riela al folio Nº 16 del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, del cual se evidencia que dicha ciudadana nació en fecha 28 de febrero de 1962, por lo cual, para la presente fecha la ciudadana tiene cincuenta y dos (52) años de edad, de lo cual se deduce que le faltarían tres (3) años de edad para obtener el beneficio de jubilación.
Sin embargo, es necesario traer a colocación que riela al folio Nº 11 del expediente administrativo copia simple de la Solicitud de Autorización de Vacaciones de fecha 20 de marzo de 2006, el cual indica que la fecha de ingreso de la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue el 16 de abril de 1984, de lo cual se deduce que la funcionaria tiene treinta (30) años de servicio en dicho Instituto, por lo que se excede en cinco (5) años el tiempo de servicio.
En corolario con lo anterior, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reza: “(…) Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación (…)”, y siendo que la recurrente excede en cinco (5) años los años de servicios, los cuales son computados como años de edad, llegaría a la edad de cincuenta y siete (57), razón por la cual este Juzgador considera que está ajustado a derecho el “Beneficio de Jubilación”, solicitado en el escrito recursivo y acorado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones realizadas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2015, por el abogado Gregorio Di Pasquale, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS CHACÓN FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra el Instituto antes mencionado.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Conociendo en consulta, CONFIRMA la referida sentencia, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000369
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.