JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000408

El 10 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 528-15 de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gisela Aranda Hermida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.384, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.003, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Tribunal supra mencionado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba promovida por el recurrente.
En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Gisela Aranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.384, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.
En fecha 20 de mayo de 2015, venció al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2014, la Abogada Gisela Aranda Hermida, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Arturo Ramón Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] representado (…) ingresó en 1992 a trabajar en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) hoy denominada Superintendencia de (sic) Instituciones del Sector Bancario (…) luego de haber prestado servicios a la Administración Nacional como funcionario público de carrera durante más de ocho años, en los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se desempeñaba como Analista Integral Financiero III (…) [y] en fecha 31 de enero de 2014 fue sorprendido con la notificación formal que le fue hecha de la Providencia Administrativa Nª 32-2014 de esa misma fecha (…) mediante la cual el Superintendente resolvió otorgarle ‘el beneficio de la jubilación, a pesar de que él no la había solicitado ni tampoco le había sido informado siquiera que se le estuviera tramitando la jubilación” (Negrillas del original).
Agregó, que “En vista de que [su] mandante no estaba en absoluto de acuerdo con hacer efectiva la jubilación en esos momentos, razón por la cual no la había solicitado, procedió a ejercer en tiempo oportuno recurso de reconsideración contra la mencionada providencia (…) [el cual] fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 032-14 de fecha 13 de marzo de 2014, por la cual fue ratificada la providencia recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que la mencionada Providencia Nº 032-14 se fundamentó en las siguientes razones: i) el otorgamiento del beneficio de jubilación no puede ser considerado una desmejora para el funcionario objeto del mismo, ii) La jubilación es un derecho vitalicio e irrenunciable, que supone el retiro del servicio activo, iii) “…según el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, ‘el funcionario no podrá continuar en servicio activo una vez superado el límite máximo de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer y veinticinco (25) años de servicio o haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad’…”, iv) que el artículo 13 de la Ley supra señalada, prevé la posibilidad de que el funcionario jubilado reingrese a la Administración, lo cual desvirtúa la violación del derecho constitucional al trabajo, v) el otorgamiento de la jubilación al recurrente no constituye un acto de discriminación o desigualdad y que nunca puede ser considerado una destitución.
Adujo, que “Tratándose de un derecho, la jubilación no puede producir perjuicios ni gravámenes a su titular (…). Sin embargo, en el presente caso, la Administración procedió – más que a otorgarle – a imponerle la jubilación a [su] representado de manera unilateral, sin tomar en cuenta su parecer al respecto (…) [su] mandante no tenía interés alguno en solicitar la jubilación por esos momentos, dado que había venido cumpliendo en los últimos meses, como parte de su trabajo en la SUDEBAN, una importante misión en colaboración interinstitucional con el Ministerio Público (…) prestando sus servicios en calidad de experto financiero juramentado en una compleja y delicada causa de interés nacional (…) afectando profesionalmente a [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “…los perjuicios producidos por la inesperada jubilación de oficio no fueron sólo de orden moral y profesional, sino que también hubo daños económicos [toda vez que] (…) el monto de la pensión de jubilación asignada es equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha del acto (…) que la jubilación que le fue impuesta inconsultamente le reportará a [su] mandante una pensión mensual por un monto menor al que habría podido esperar obtener, de haber sido aquella otorgada previa solicitud del interesado en una fecha posterior (…) el monto habría podido incrementarse hasta un ochenta (80%) por ciento, y ello sin contar con el hecho de que los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses a tomar en cuenta habrían sido seguramente superiores…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “[su representado] se había visto en la necesidad de postergar el disfrute de sus vacaciones por dos períodos seguidos, por razones de servicio (…) en el momento en que le fue notificada la jubilación de oficio, hacía un par de semanas que había solicitado el disfrute efectivo de las vacaciones, circunstancia que no fue tomada en cuenta al dictar unilateralmente el acto [impugnado] (…) dicho acto deberá ser anulado, a fin de que el querellante sea reincorporado al servicio activo, en el cual hará de permanecer hasta tanto obtenga, en tiempo oportuno, el beneficio de la jubilación que le corresponde…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el funcionario LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS se encontraba en el supuesto de hecho que permitía su permanencia en el servicio activo, según lo previsto en artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios. En consecuencia, el acto contentivo de la jubilación de oficio, pretendidamente fundado en dicha disposición, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho…”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En los casos concretos en que la Administración se aparte de [los] objetivos y busque fines distintos a los previstos en la ley, el acto administrativo se encontrará viciado de desviación de poder, como ocurre en este caso, en el cual el acto de jubilación dictado por la SUDEBAN no perseguía los fines de protección social propios de la figura, en beneficio del interesado, sino el fin desviado de retirarlo de la nómina de funcionarios activos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó, que “La fundamentación del acto que se impugna reposa (…) en la consideración de que la jubilación constituye una obligación para la Administración de aplicarla automáticamente en el momento mismo en que coinciden en un funcionario las dos condiciones exigidas por la ley para adquirir el derecho: la edad y la antigüedad (…) tal obligación tendría que ser cumplida en forma sistemática (…) ese no es el caso en lo que a la SUDEBAN respecta: en ese organismo, como política general e (sic) manejo de sus recursos humanos, las jubilaciones sólo son otorgadas a solicitud o con el consentimiento del interesado. En los últimos años no ha habido ninguna otra jubilación impuesta de oficio y sin el consentimiento del afectado, salvo la del [recurrente] (…). Ello pone en evidencia que esta jubilación de oficio (…) es violatoria [del] derecho a la igualdad y a la no discriminación...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se “…declare con lugar la presente querella y en consecuencia, anule la Resolución Nº 032-14 de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual fue declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contrala providencia administrativa número 13.2014 de fecha 31 de enero de 2014, y ordene a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO reincorporar a [su] representado al cargo que ocupaba en el momento en que fue ilegalmente jubilado de oficio (…) ordene al ente querellado pagar a [su] mandante una cantidad de dinero equivalente a la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación percibidas, por una parte, y por la otra, los beneficios pecuniarios que efectivamente habría percibido de haberse encontrado en situación activa…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la prueba promovida por el recurrente, por considerar que “…la representación judicial de la parte actora no señaló el objeto de la prueba de informe, por lo que este Juzgado no puede apreciar los hechos o alegatos que pretende demostrar el accionado (sic) con dicho medio probatorio, razón por la cual no se puede verificar la pertinencia que guarda en relación con la presente causa, es por ello que mal podría este Juzgado admitir la prueba de informe antes referida, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el medio promovido.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Gisela Aranda, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la representación judicial del organismo querellado no hizo oposición alguna a la admisión de dicha prueba y tampoco señaló el objeto de las pruebas que promovió oportunamente. Sin embargo, el juez si (sic) admitió las pruebas promovidas por la apoderada del organismo querellado (…) y declaró inadmisibles las promovidas por [esa representación judicial]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señaló, que “La evacuación de dicha prueba resulta fundamental en la causa, porque lo que se pretende en el juicio es la nulidad de la Resolución Nº 032-14 de fecha 13 de marzo de 2014, por la cual mi representado fue jubilado de oficio y consecuencialmente, retirado de su cargo de Analista Integral Financiero III (…) en el caso de la SUDEBAN la política de personal en materia de jubilaciones es exactamente la contraria: las jubilaciones sólo son otorgadas a solicitud o con el consentimiento del interesado y que en los últimos años no ha habido ninguna otra jubilación impuesta de oficio y sin el consentimiento del afectado, salvo la de [su] representado, lo que (…) demuestra que la jubilación de oficio impuesta a [su] representado sin su consentimiento es violatoria de su derecho a la igualdad [lo cual] (…) se desprende de una lectura somera del (…) escrito de promoción de pruebas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que el Juzgador de Instancia “…declaró inadmisible la prueba en cuestión, no porque fuera ilegal, impertinente, inconducente o contraria a derecho, sino por un criterio que (…) atenta contra el derecho a la defensa y al de la tutela judicial efectiva, y que si ese fuera el ‘vicio’ por el cual negó la admisión de nuestras pruebas, ha debido negar igualmente las promovidas por la abogada del organismo querellado, lo cual no sucedió, porque (…) las pruebas promovidas por la representación de la SUDEBAN, al igual que las promovidas por [esa representación judicial] eran y son perfectamente admisibles…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente añadió, que “…el a quo, al declarar inadmisible la única prueba pertinente para demostrar [sus] alegatos, dejó a [su] representado en absoluto estado de indefensión”. (Corchetes de esta Corte).


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:
Alegó, que “…si bien, no se hizo oposición a dicha prueba en la oportunidad procesal útil, no [pueden] aceptar o admitir, como lo indica el apelante, que en [su] escrito de promoción no se señalara el objeto de las pruebas instrumentales promovidas. Tal afirmación no es cierta. De su contenido puede verificarse que sí [cumplieron] con las indicaciones sobre la pertinencia de las instrumentales promovidas con los hechos constitutivos de la querella…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el medio probatorio debe ser destinado únicamente a demostrar el objeto de la controversia y respecto de la prueba de Informes promovida por la parte actora, nada tiene que ver con el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la declaratoria de jubilación reglamentaria de oficio del ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, como son: edad para su otorgamiento y años de servicio cumplidos en la administración pública, requisitos concurrentes para la admisibilidad y procedencia de dicho beneficio”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que la prueba de informes, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “…es una prueba dirigida a terceros que no son parte en el juicio y, en todo caso, el objeto de dicho medio, debe ser para demostrar hechos relacionados con la controversia. De los particulares que constituyen la materia o contenido de dicha prueba, puede evidenciarse que se trata de una tarea investigativa (…) que nada tiene que ver con el thema decidendum, cual es (…) que el hoy querellante, llenó los extremos legales de la edad biológica y los años de servicio en la administración pública…”. (Negritas del original).
Añadió, que “…la impertinencia decretada por el juez a quo, acerca de la improcedencia de la misma es ajustada a derecho y para nada viola el principio de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa”.
Finalmente, solicitó que se “…declare sin lugar la apelación del auto interlocutorio objeto del presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia, se declara la COMPETENCIA de esta Corte para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gisela Aranda Hermida, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente.
Observa esta Corte, que el Juzgado a quo fundamentó la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte querellante, en la falta de señalamiento del objeto de la misma, lo cual – a su decir - entraña para ese Juzgador la imposibilidad de “apreciar los hechos o alegatos que pretende demostrar el accionado (sic) con dicho medio probatorio, razón por la cual no se puede verificar la pertinencia que guarda [la prueba de informe promovida] en relación con la presente causa”.
Por otra parte, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente al momento de fundamentar su apelación, se desprende que ésta alegó, que “…la representación judicial del organismo querellado no hizo oposición alguna a la admisión de dicha prueba y tampoco señaló el objeto de las pruebas que promovió oportunamente. Sin embargo, el juez si (sic) admitió las pruebas promovidas por la apoderada del organismo querellado (…) y declaró inadmisibles las promovidas por [esa representación judicial]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Asimismo, agregó que el Juzgador de Instancia “…declaró inadmisible la prueba en cuestión, no porque fuera ilegal, impertinente, inconducente o contraria a derecho, sino por un criterio que (…) atenta contra el derecho a la defensa y al de la tutela judicial efectiva, y que si ese fuera el ‘vicio’ por el cual negó la admisión de [sus] pruebas, ha debido negar igualmente las promovidas por la abogada del organismo querellado, lo cual no sucedió, porque (…) las pruebas promovidas por la representación de la SUDEBAN, al igual que las promovidas por [esa representación judicial] eran y son perfectamente admisibles…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo antes expuesto, se infiere que los alegatos de la parte apelante se ciñen a que es infundada la declaración de inadmisibilidad de la prueba promovida por esa representación judicial por no haber señalado el objeto de la misma, toda vez que – a su decir – las pruebas de su contraparte tampoco señalan su objeto y por el contrario, aquellas fueron admitidas por el Juzgador de Instancia.
En tanto que la representación judicial de la parte querellada señaló que “…si bien, no se hizo oposición a dicha prueba en la oportunidad procesal útil, no [pueden] aceptar o admitir, como lo indica el apelante, que en [su] escrito de promoción no se señalara el objeto de las pruebas instrumentales promovidas. Tal afirmación no es cierta. De su contenido puede verificarse que sí [cumplieron] con las indicaciones sobre la pertinencia de las instrumentales promovidas con los hechos constitutivos de la querella…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, agregó que “…el medio probatorio debe ser destinado únicamente a demostrar el objeto de la controversia y respecto de la prueba de Informes promovida por la parte actora, nada tiene que ver con el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la declaratoria de jubilación reglamentaria de oficio del ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, como son: edad para su otorgamiento y años de servicio cumplidos en la administración pública, requisitos concurrentes para la admisibilidad y procedencia de dicho beneficio”. Igualmente, indicó “...que es una prueba dirigida a terceros que no son parte en el juicio y, en todo caso, el objeto de dicho medio, debe ser para demostrar hechos relacionados con la controversia”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…la impertinencia decretada por el juez a quo, acerca de la improcedencia de la misma es ajustada a derecho y para nada viola el principio de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido y el derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente judicial que riela a los folios 24 y siguientes, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes para que sea solicitado a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (…) que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si existe alguna resolución u otro tipo de acto general mediante el cual las autoridades de la Superintendencia han establecido la política interna que ha de regir el tema de las jubilaciones de los funcionarios adscritos a dicho organismo con relación a la aplicación de la denominada jubilación de oficio.
2. La lista de los funcionarios al servicio de la SUDEBAN que han recibido el beneficio de la jubilación en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y lo que va del presente año 2015.
3. La indicación, en cada caso de los funcionarios jubilados mencionados en la lista anterior, de si (sic) la jubilación fue concedida a solicitud del interesado o si fue otorgada de oficio, con copia de la correspondiente resolución.En el caso de las jubilaciones concedidas a solicitud de los interesados, la indicación de los años de edad y de la antigüedad en el servicio que tenía el correspondiente funcionario en el momento de haberle sido otorgada la jubilación”.

Así las cosas, observa esta Corte que los fundamentos expuestos por el Juzgador de Instancia se centran en la impertinencia de la prueba promovida y al respecto, estima necesario señalar que la pertinencia se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados y controvertidos en el asunto de autos.
Asimismo, es preciso acotar que la impertinencia de una prueba se materializa cuando el medio es promovido para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación; o cuando verse sobre un hecho admitido por la contraparte, sobre un hecho presumido por la ley y en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Ello así, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, presupone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizada esta valoración, si el Juez determina que el hecho que se trata de probar se corresponde con el medio promovido, debe declarar la pertinencia de la prueba y en consecuencia, admitirla en cuanto haya lugar en derecho.
Igualmente, es preciso recordar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, consagra el principio de libertad de admisión de los medios de prueba, en los siguientes términos:
“Artículo 398. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”.

En consonancia con lo anterior, cabe destacar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, entiende este Corte que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, atinentes a su legalidad, a su pertinencia y a su conducencia.
De conformidad con lo previamente expuesto, es criterio de esta Corte que - en virtud del principio de libertad de admisión de los medios de prueba - la regla general es que el Juzgador debe admitir los medios probatorios promovidos por las partes, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no guarde relación con los hechos controvertidos o cuando el medio probatorio promovido no sea idóneo para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en cuyo caso debe declarar la inadmisibilidad de la prueba.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Vid. Sentencia de fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que el Juzgado a quo señaló que la prueba de informes resulta inadmisible, toda vez que no fue indicado por el recurrente en su escrito libelar el objeto del referido medio probatorio.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la indeterminación del objeto de los medios de pruebas promovidos no puede constituirse en una causal de inadmisibilidad del medio probatorio, toda vez que no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción y afirmar lo contrario, implicaría crea una carga procesal para las partes que no se encuentra establecida expresamente por la ley. (Vid. Sentencias de la aludida Sala Nº 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 513, de fecha 14 de abril de 2005 estableció respecto de la necesidad de precisar el objeto o finalidad de la prueba promovida, lo siguiente:
“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (…) pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, resulta evidente para este Juzgador que el objeto de la prueba no es un requisito indispensable para su admisión y por ende, esta Corte no comparte el fundamento de la decisión dictada por el iudex a quo, en fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba promovida por el recurrente con fundamento en la falta de indicación del objeto de la misma. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 19 de mayo de 2015, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación mediante el cual señaló que “la prueba de Informes promovida por la parte actora, nada tiene que ver con el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la declaratoria de jubilación reglamentaria de oficio del ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, como son: edad para su otorgamiento y años de servicio cumplidos en la administración pública, requisitos concurrentes para la admisibilidad y procedencia de dicho beneficio” y “...que es una prueba dirigida a terceros que no son parte en el juicio y, en todo caso, el objeto de dicho medio, debe ser para demostrar hechos relacionados con la controversia”.
En relación al referido alegato, esta Corte debe precisar que de la revisión del escrito libelar y del escrito de la fundamentación de la apelación, se evidencia que no ha sido contradicho por la representación judicial del recurrente que el mismo cumpla con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, en cuanto a la edad y el tiempo de servicio para obtener el beneficio de la jubilación; por el contrario han centrado sus alegatos en el hecho de que el ciudadano Luis Arturo Ramón Barrios “no estaba en absoluto de acuerdo con hacer efectiva la jubilación en esos momentos, razón por la cual no la había solicitado” y que, según sus dichos, “en el caso de la SUDEBAN la política de personal en materia de jubilaciones es exactamente la contraria: las jubilaciones sólo son otorgadas a solicitud o con el consentimiento del interesado y que en los últimos años no ha habido ninguna otra jubilación impuesta de oficio y sin el consentimiento del afectado, salvo la de [su] representado, lo que (…) demuestra que la jubilación de oficio impuesta a [su] representado sin su consentimiento es violatoria de su derecho a la igualdad…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En concordancia con lo previamente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la prueba promovida por el recurrente está dirigida a demostrar cuál ha sido el procedimiento seguido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cuanto a la jubilación del personal a su cargo durante los últimos años, según el cual han procedido sólo a instancia de parte y la jubilación de oficio al actor es violatoria de su derecho a la igualdad, lo cual guarda absoluta relación con los hechos controvertidos. Ello así, debe ser desestimado el primer alegato de la representación judicial del organismo querellado. Así se decide.
No obstante todo lo anterior, como quiera que en el presente caso se pretende la admisión de una prueba de informes contra la parte contraria, esta Corte estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual estableció:
“…observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto la doctrina nacional ha señalado que 'los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados'. Sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones 'admiten también como sujeto informante a la contraparte' el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a 'entidades o personas jurídicas', toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…).
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor...”. (Negritas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la prueba de informes no puede ser requerida a la contraparte, sino que -por su naturaleza- únicamente es admisible cuando se propone para requerir información de un tercero; toda vez que, para solicitar información que se halla en poder de la contraparte el medio probatorio conducente es la prueba de exhibición de documentos.
En este contexto y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte recurrente solicitó mediante su escrito de promoción de pruebas se requiriera informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acerca de los particulares supra señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes no es el medio idóneo para requerir tal información en el presente procedimiento, sino que tal como fue señalado anteriormente, el medio probatorio correspondiente es la prueba de exhibición de documentos. Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2015 es inconducente y en consecuencia, resulta INADMISIBLE el medio probatorio promovido. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Gisela Aranda Hermida, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba promovida por el recurrente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2015, por la Abogada Gisela Aranda Hermida, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARTURO RAMÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.003, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba promovida por el recurrente.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000408
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,