JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000433
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00337-15 de fecha 25 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.328, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 20 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2015, los Abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.561 y 144.260 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
El 28 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “…[encontrándose] desempeñando como Docente en la UCV, en el ejercicio del cargo de Profesor Ordinario y de Investigación, Ingresado por Concurso de Oposición (…) en la Cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación, de La Facultad de Humanidades y Educación de dicha Universidad, a partir del mes de Octubre de 2004; se inició en [su] contra una Averiguación Administrativa, que tuvo su origen en una denuncia de una tercera persona (…) quien responde al nombre de YURBI VARGAS, titular de la C.I. Nº 20.543.937; la cual en fecha 08 de Febrero de 2011, alegando ante la Dirección de Seguridad de la UCV [haberle] pagado Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (20.000 Bs), a cambio de la obtención de un cupo, para cursar estudios en la Facultad de Odontología…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Que, “…en una nueva correspondencia fechada el 13-05-11 (sic), la misma denunciante (…) entregó (…) una nueva correspondencia DONDE RETIRA LA DENUNCIA, que hiciera contra [su] persona, precisando categóricamente la razón que motiva la misma”. (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…pasados (…) veinticuatro (24) días, de (sic) ocurrida y notificada el retiro de la denuncia; para [su] sorpresa en el acta 1388 de la sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, de fecha 07-06-2011 (sic), presidida por el Decano (...) encontrándose presente entre otras autoridades, la (…) Directora de la Escuela de Educación, de la cual es integrante el Profesor Oscar Torres, en el punto Nº 16 del Acta de la sesión (…) Se aprobó la apertura de AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, cumplido el procedimiento de averiguación correspondiente, “…en fecha 26 de Marzo de 2011, el INSTRUCTOR del expediente (…) le remitió AL Decano Presidente y demás miembros del Consejo de Facultad, el informe contentivo de las actuaciones realizadas, de conformidad con el Reglamento Del personal Docente y de Investigación de la UCV y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…las distintas situaciones ocurridas, en el caso de la denuncia en [su] contra de fecha 08-02-11 (sic), y del retiro de la misma de fecha 13-05-11 (sic) de una joven extraña a la comunidad universitaria, (…) y la sobrevenida Averiguación Administrativa aperturada en [su] contra por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, con fecha 04 de mayo de 2012, mediante Oficio Nº D-634-2012, el (…) Decano – Presidente del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, en [su] carácter de Profesor integrante de la Planta profesoral de la Escuela de Educación [le] notificó [haber sido aprobada] por unanimidad [su] REMOCIÓN (…) por haber incurrido en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades vigente…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón a la decisión que antecede, en “…fecha 10 de Diciembre de 2012, (…) interpuso Recurso de Apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (…) [la cual] en fecha 15 de Julio de 2013 (…) [declaró] SIN LUGAR el recurso interpuesto…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…cuando el profesor designado instructor del expediente disciplinario Profesor RAFAEL LUGO FELICE, el 26 de Marzo de 2012, remitió al Decano - Presidente y demás miembros del Consejo de Facultad, el informe contentivo de las actuaciones realizadas, de conformidad con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…tanto la decisión del Consejo de Facultad (…) y de Investigación de la UCV (…) y la consiguientes confirmatoria del Concejo de Apelaciones, de fecha 15 de julio del 2013, resulta nula de nulidad absoluta, por ser autoridades manifiestamente INCOMPETENTES para haber emitido la misma”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Conforme a la manifestación de voluntad de la propia denunciante, de fecha 13 de mayo de 2011, en lo adelante no había materia sobre que decir o abrir procedimiento alguno”.
Expuso, que “…la decisión del Consejo de Apelaciones, ratificando la decisión del Consejo de la Facultad, no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria (…). En consecuencia tal omisión conlleva la indebida aplicación del dispositivo señalado, lo que afecta también de nulidad el acto administrativo emitido…”.
Alegó, que la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, vulneró los artículos 25, 26, 138,139, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIV EMITIDO POR EL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013, RATIFICANDO (…) LA SANCIÓN (…) IMPUESTA POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN (…) [y en consecuencia] SOLICITO SU REINCORPORACIÓN INMEDIATA A [su] CARGO DE GANADO POR CONCURSO DE OPOSICIÓN EL 04 DE OCTUBRE DE 2004, EN SIMILARES O MEJORES CONDICIONES DE TRABAJO (…) CON EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE [su] ILEGAL REMOCIÓN HASTA LA DEFINITIVA REINCORPORACIÓN (…) INCLUYENDO LOS CESTA TICKETS, EL PAGO DE VACACIONES Y AGUINALDO Y OTROS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PRESENTE PERIODO”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Así pues, antes de cualquier otra consideración, debe quien decide verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
(…omissis…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
(…omissis…)
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia por una parte, que el querellante sostiene en su escrito libelar que recurre del acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, que ratificara la sanción de destitución impuesta por el Consejo de Facultad, acto que fue notificado en la misma fecha, lo cual se constata del contenido de sus alegatos que rielan al vto. del folio 07 del expediente, cuando hace mención a que anexa al escrito la decisión impugnada incluyendo su notificación, documentales éstas que corren insertas a los folios 09 al 53 del expediente judicial. Por otra parte, se desprende que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 12 de diciembre de 2013, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, por haber operado la caducidad de la acción…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que “…mal pudo [el Juzgador de Instancia declarar] inadmisible la demanda (…) si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues aunque indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Administrativos (sic), los mismos fueron errados e indujeron [en error] a [su] persona (…) por lo cual, [concluye] (…) que haya operado la caducidad de la acción”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, señalando que “…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente y el Juzgado haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada, con los efectos legales correspondientes.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2015, los Abogados Nicolás Antonio Rojas y Orlando Antonio León, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de contradecir los argumentos planteados en el recurso interpuesto, manifestaron en torno a la notificación defectuosa alegada por la parte apelante, que el acto administrativo impugnado “…CONTIENE EL (…) EL RECURSO QUE PROCEDE, EL TÉRMINO PARA EJERCERLO Y EL TRIBUNAL AL CUAL DEBE INTERPONERSE…” cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 73 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra caduco el recurso interpuesto, razón por la cual solicitó que fuera declarado Sin Lugar la apelación incoada y por consiguiente, sea Confirmada la sentencia apelada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recuso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al efecto se observa lo siguiente:
Aprecia esta Alzada que la parte recurrente, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que “…mal pudo [el Juzgador de Instancia declarar] inadmisible la demanda (…) si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues aunque indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Administrativos (sic), los mismos fueron errados e indujeron [en error] a [su] persona (…) por lo cual, [concluye] (…) que haya operado la caducidad de la acción”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de anterior, indicó que “…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente y el Juzgado haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”. (Negrillas y subrayado del original).
Contrariamente a ello, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, en su escrito de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, manifestaron en torno a la notificación defectuosa alegada por la parte apelante, que el acto administrativo impugnado “…CONTIENE EL (…) EL RECURSO QUE PROCEDE, EL TÉRMINO PARA EJERCERLO Y EL TRIBUNAL AL CUAL DEBE INTERPONERSE…” conforme a lo establecido en el artículo 73 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo argumentos antes transcrito, observa esta Alzada que el argumento planteado por la parte apelante, se circunscribe a la existencia de una supuesta notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta oportuno para este Órgano Colegiado citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos e, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Alzada evidencia que corre inserto en autos-folio 9 del expediente judicial- copia simple del oficio Nº CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, anexo al cual se le notificó al recurrente del acto administrativo emitido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en esa misma fecha, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso incoado contra la decisión Nº D-634-2012 de fecha 4 de mayo de 2012-folios 54 al 59 del expediente Judicial-, dictada por el Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha Universidad, por medio del cual se aprobó por unanimidad su remoción como Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
En dicha oficio de notificación se le indicó al recurrente, que la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 15 de julio de 2013, “…agota la vía administrativa y sólo es recurrible por la vía jurisdiccional (…) dentro del lapso de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, infiere esta Alzada que desde la fecha de notificación del acto impugnado, esto es el 15 de julio de 2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción, el 12 de diciembre de 2013, aún no había transcurrido el lapso indicado por la Administración para su interposición.
Aunado a ello, se observa del contenido del oficio de notificación del acto administrativo impugnado, que la Administración al omitir la indicación de los recursos y el Órgano o Tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos, indujo en un error al ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, respecto a la interposición efectiva del recurso correspondiente, razón por cual, considera esta Alzada que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 de la aludida Ley, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto. Así se decide.
Ahora bien antes de emitir un pronunciamiento final en la causa, debe advertirse en torno al alegato planteado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, respecto que al presente caso resultaba aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aceptar dicho planteamiento sería lógico concluir, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, al momento de notificar al recurrente el contenido del acto impugnado en fecha 15 de julio de 2013, indujo en un error al actor por haberle indicado que el lapso para interposición del recurso correspondiente, era dentro “…de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación…”, lo cual ya fue determinado en líneas anteriores, razón por la cual se desestima dicho planteamiento. Así se decide.
Visto lo anterior, estima esta Alzada que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa, por lo que no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto, por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2015 y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2015, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, debidamente asistido por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-000433
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.