JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2014-000118
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14/1101 de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.808 asistido por la abogada Columba Zerpa Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000139, de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), notificada el 7 de noviembre de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por el referido Juzgado Superior, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó abrir una segunda pieza, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 5 de febrero de 2015, se dictó auto por cuanto en fecha 28 de enero de 2015 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia presentada por la abogada Columba Zerpa, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó que se dicte sentencia de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Daniel José Vargas, asistido por la abogada Columba Zerpa Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000139 de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) en fecha 01 (sic) de diciembre de 1999 fui designado para ejercer el cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana, clínica del IVSS, con una remuneración mensual inicial en 1999 de CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs 120) (DEVENGANDO SALARIO MINIMO HASTA SU DESTITUCIÓN) (…).” (Mayúsculas del escrito).


Refirió, que “Luego de muchos años de ejercer mis funciones de manera íntegra y correcta cumpliendo con todas mis tareas diarias asignadas, (…) desde mi ingreso en el año 1999, no presente (sic) ningún problema de ningún tipo en mi trabajo.”
Alegó, que “(…) en fecha 8 del mes de marzo de 2012 del presente año debido a un accidente me encuentro de reposo por un traumatismo en la rodilla izquierda, la atención inicial me fue prestada en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Centro asistencial para el cual prestó servicios en el Departamento de Registros Médicos como Técnico de Registros Médicos y Estadísticas de Salud I y, que hasta la presente fecha me brinda la ayuda médica. En el mes de mayo después de realizarme una serie de estudios fui informado que la lesión que presentaba requería operación a fin de mejorar la incapacidad funcional que estaba presentado, así como, el dolor de gran intensidad que no mejoro (sic) con el tratamiento que me indicaron. Me fue entregado un informe médico para gestionar mediante el Seguro Horizonte la carta aval con la finalidad de agilizar el plan quirúrgico, el Diagnostico por el cual fui intervenido fue: EMINISCOPATIA DE LA RODDILLA (sic) IZQUIERDA Y OSTEOFITO POLO INFERIOR DE LA PATELA EN LA RODILLA IZQUIERDA. La mencionada intervención me fue practicada el día 12 de julio de 2012 en la Clínica Servicios Profesionales de Salud (…).” (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) en fecha 17 de mayo de 2012 la Clínica Maternidad Santa Ana instituto para la (sic) cual también laboro, como Asistente en Información y Estadísticas Salud I, envió un Memorando (sic) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) para que se me practicara una evaluación motivado a los reposos que había presentado. La fecha para la mencionada valoración fue estipulada por esta oficina para el 17 de septiembre de 2012, en la cual fui visto y se me entrego (sic) la evaluación parcial donde colocaron como Diagnostico una Fractura Abierta III-C y se indicaba informe fisiátricos y solicitud de una nueva cita para dentro de cinco (5) semanas, la cual me fue asignada por la misma institución para el día 30 de octubre del mismo año, a la cual debía asistir con informes médicos fisiátricos y estudios. Esto debido que para la fecha de la evaluación solicitada las autoridades de la Clínica Santa Ana no sabían la conducta adoptada por el médico tratante de realizar la intervención quirúrgica. (…) la solicitud de evaluación emitida por la Clínica Santa Ana fue sin cumplir el lapso de 90 (noventa) días para realizar la solicitud de la evaluación correspondiente ya que fue realizada a los 71 (setenta y un) días de estar de reposo faltando 22 (veintidós) días para el lapso, al momento de preguntar el porqué se realizaba esta evaluación se me comunico (sic) que en los actuales momentos era un procedimiento que se practicaba para verificar la condición de los pacientes que se encontraban de reposo, así mismo, se me informo (sic) que la evaluación se realizaba a partir de los tres (3) meses de reposo, y la solicitud se (sic) debía hacerse vencido este lapso no antes como se evidencia en las fechas, así la cita se fija para meses después.”
Señaló, que “El día 4 de septiembre del año en curso, mediante oficio Nº 966-12 la Dirección de la Clínica Santa Ana pide a él director del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo se consigne a la brevedad posible la veracidad de una orden de reposo emitida a mi nombre expedido por la Consulta de Traumatología de ese Centro Hospitalario, el cual tiene fecha 27 de agosto de 2012. La Institución a través del Sub-Director Medico (sic) solicito (sic) al Jefe del Departamento de Cirugía Ortopedia y Traumatología del Hospital Militarse (sic) sirva informar sobre la veracidad del reposo expedido, se recibe respuesta a través del memorándum de fecha 28 de septiembre de 2012, valorando la autenticidad de la orden de reposo, la cual fue avalado (conformado) como todos las ordene (sic) antes emitidas y entregadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
De la misma manera narró, que “En virtud de cumplir con la nueva evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual pautada para el día 30 de octubre 2012 de este año, asistí a fin de ser evaluado y cumplir con lo que se me explico (sic) en la valoración anterior, donde denuncio que en ningún momento se vieron los informes que me fueron solicitado (sic), además de que no fue examinado en ningún momento, solo me pregunto (sic) la Dra., que me realizo (sic) la entrevista que quería hacer con mi vida, para esto solo tuve a bien responderle que aun tenía dolor en la rodilla, que estaba en rehabilitación y que de verdad no veía ninguna mejoría, al momento me respondió que estaba bien que esperara afuera a que la secretaria me entregara el informe, no reviso (sic) los informe (sic) que debía consignar para esta evaluación, examinar el lugar donde tengo la lesión. Espere (sic) hasta después del mediodía y me fue entregado (sic) la hoja de INCAPACIDAD RESIDUAL la cual certifico (sic) el diagnostico de incapacidad POST OPERATORIO TARDIO DE RODILLA IZQUIERDA ALTERACION (sic) FUNCIONAL PARA LA MARCHA- TRANSTORNO ADAPTIVO (sic), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de DOCE POR CIENTO (12%). Colocando en las observaciones QUE SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL. Situación esta que ocasionó una respuesta poco satisfactoria al explicarme que debía reintegrarme de inmediato a las labores de trabajo, cuando que en la consulta del día anterior a la evolución (sic) (29 de octubre de 2012) se me había expedido de nuevo un reposo de veintiún (21) días más por mi medico (sic) tratante ya que al evaluarme me notifica que debo continuar, en rehabilitación la cual hasta la fecha realizaba en la Sala de Rehabilitación Integral Sierra Maestra 23 de (sic) Enero (sic), por ser el Centro más cercano a mi domicilio, avalado dicho tratamiento por mi medico (sic) tratante.” (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “(…) esta situación trae como consecuencia que de inmediato en ambas Dependencias para las Instituciones que elaboro (sic) se nieguen de manera rotunda a recibir cualquier tipo de orden de reposo, me lleva esto a la Sub-Dirección del Centro Hospitalario Dr. Carlos Arvelo donde planteo el problema y de inmediato (…) solicita una Valoración Médica al Jefe del Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología (…) quien de inmediato pauto (sic) la Junta Médica para el día 9 de noviembre y se llevo a cabo la valoración por el Jefe del Servicio y Adjuntos quienes en el INFOME MEDICO (sic) solicitan a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual una revaloración, siendo que las lesiones que observan son de mayor envergadura y el porcentaje de incapacidad es Mayor, así mismo agradecen posponer el reintegro del paciente al trabajo, hasta tanto haya concluido el tratamiento de rehabilitación y el reentrenamiento de la marcha que aún está pendiente. De igual manera fui valorado por el Departamento de medicina Física y Rehabilitación del mismo Centro Hospitalario donde fui visto (…) Adjunto del Servicio quien sugiere que debo mantener el tratamiento fisiátrico de manera regular, además de los controles tanto por este Departamento, como por los Servicios Interconsultas y que desde el punto de vista laboral el Paciente debe permanecer de reposo por no presentar condiciones para su reintegro. En fecha posterior a esta valoración la Jefe del mismo Departamento (…) a petición de la Adjunta antes mencionada me evalué y concuerda en la misma conducta que se había establecido y me entrega informe firmado y sellado por ella.” (Mayúscula del escrito).
Alegó, que “En los actuales momentos continuo (sic) de reposo, y esta situación me ha llevado a un punto de estrés que me hizo acudir a una consulta de Psiquiatría donde fui evaluado en el Distrito Sanitario Nº 3 en el Servicio de Sanidad Psiquiátrica (…) quien me indico (sic) medicamento además por las condiciones en las que me encontraba, al acudir a la segunda consulta motivado a todo lo que estaba pasando me emitió un Reposo, con un Diagnostico de Trastorno Depresivo Mayor. Este fue conformado por la consulta de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).”
Manifestó, que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Oficina de la Comisión Nacional de Evaluaciones de Incapacidad Residual me realizan una evaluación (…) no ajustada a las condiciones en la que me encuentro, me reintegra (sic) a mis labores solo (sic) con el fin de que se me pudiera entregar un Resuelto de Destitución, procedimiento que se llevaba en mi contra en la Clínica Maternidad Santa Ana, la cual afronte (sic) y lleve (sic) hasta el momento que por fuerza mayor (accidente que ocasiono (sic) Traumatismo de Rodilla Izquierda) (…). El día 1 (sic) de noviembre de 2012 acudí a la Oficina de Recursos Humanos como se me indico (sic) a entregar la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual donde se Sugiere Reintegro Laboral, le explique (sic) a la Jefa de Recursos Humanos que se había entregado ya el 31 de octubre de 2012 la Orden de Reposo a la Clínica y había sido recibido, y le comente (sic) además la Valoración por la Junta Médica del Hospital Militar la cual se iba realizar el día 9 de noviembre de 2012 motivado a que no estaba en condiciones de reintegrarme (…). Mi sorpresa fue cuando mediante un familiar de mi esposa que elabora en la misma Institución me manda a llamar la Jefa de Recursos Humanos (…) el día 7 del mismo mes y año me dirigí a la mencionada institución (…) se me entrego el (sic) Resolución de Destitución, dejando entonces en evidencia lo que en mi escrito de defensa denuncie (sic) sin que fuese tomado en consideración, la manera abrupta de cómo se procedió en mi contra, sin valor los escritos, defensas, las pruebas presentadas y, más aun, la forma como se llevo (sic) el proceso, sin objetividad, con acoso, y como desde un principio asumí la retaliación por denunciar una situación que me causo (sic) daño y perjuicios en el momento en que se aplico (sic) la decisión, que de paso se contempla en la Ley como un despido indirecto tal como (…) fue el Cambio de Horario sin previa notificación y consentimiento por parte de mi persona.”
Denunció, la violación “ (…) al derecho a la defensa, aludiendo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el procedimiento de destitución se llevó a cabo estado en reposo médico, mas allá fui INDEBIDAMENTE DESTITUIDO ESTANDO EN REPOSO MEDICO (sic) (…).” (Mayúsculas del escrito).
Aludió, la violación “ (…) al debido proceso (…) el Actor en esta causa fue despedido sin haberse notificado de la apertura del proceso de destitución, más allá, en el procedimiento previo a la destitución no le permitían ver los informes de las amonestaciones infundadas e (sic) su contra por presuntas (sic) maltratos al personal y a pacientes, cuando se tiene testigo que desde el año 1999 ha sido una persona servicial (sic) cortez (sic) y correcta en las funciones que ejecutaba (…).”
Sostuvo, en relación al”(…) vicio de falso supuesto de hecho y derecho que el ente querellado ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos determinantes en el presente caso lo cual afecta la causa del acto administrativo recurrido, toda vez que si bien en el acto se señalan algunas Amonestaciones las cuales fueron INJUSTICADAMENTE Y SOBRETODO DESPROPORCIONADAMENTE levantadas, (…) cuando es absolutamente falta (sic) e incierto, es más, la TSU Milagros Aguedo, quien ejercer (sic) desde hace poco tiempo el cargo de Coordinadora Jefe del Departamento Registro Médico y Estadística de Salud, jefe directa de mi representado desde que ejerció el cargo inició un acoso laboral contra mi personal, tal el es (sic) punto que lo dejaba en ridículo en público frente a los pacientes, (…). Es en razón de lo anteriormente expuesto que nos encontramos a un falso supuesto de hecho ya que los hechos de las amonestaciones fueron basados en unos hechos inexistentes, aplicando una normativa jurídica desproporcionada.” (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, que “En caso que sean desestimados los argumentos antes expresados le sean canceladas sus prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que viene desempeñando desde el año 1999.”
Aludió “El vicio de abuso de poder (…) señalando que en el presente caso la Coordinadora Jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadística del (sic) Salud, abuso (sic) de la cualidad legal de ser la jefa de mi representado, tomando acciones incluso de discriminación racial en público, lo cual constituye un delito en este país, y acusándolo injustificadamente de presuntos altercados con pacientes, cuando la realidad es que la mencionada funcionaria lo acosaba frente a todos los pacientes, asimismo le cambio arbitrariamente el horario laboral, lo cual constituye una desmejora (…) no tardó el ingreso de esta nueva coordinadora para que me comenzara a amonestar seguidamente por hecho falsos e inciertos con lo cual se evidencia la animadversión que la funcionaria tiene contra mi persona por ser de color (…).”
Finalmente, solicitó “1. La declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado (sic) por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). 2. La reincorporación al cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana. 3. El pago de los sueldos, beneficio de alimentación, utilidades, bonos con todos los aumentos legales dejados de percibir desde el momento de la ilegal DESTITUCIÓN hasta su efectiva reincorporación con el pago del bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos que por ley le corresponden. 4. El reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente procedimiento a los fines de contabilizarlo para el otorgamiento y pago de jubilación y prestaciones sociales. 5. (…) y en caso de no proceder la presente querella solicitó de forma subsidiaria el pago de mis prestaciones sociales con sus respectivos intereses (...).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Instituto, y visto que al haberse declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto contra el mismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vez privilegio que resulta aplicable a los estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en consecuencia, los Institutos Autónomos, gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Daniel José Vargas. Así se decide.

-De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ellos así, se observa que en la Sentencia consultada, el juzgado a quo, resolvió lo siguiente.
“Analizado el Acto administrativo recurrido, constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en el hecho de que al ciudadano DANIEL VARGAS, le fueron impuestas tres amonestaciones escritas, en fecha 09 de octubre de 2011, 23 de octubre de 2011 y 06 de noviembre de 2011, cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución “1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.” ; todo lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado en virtud de la verificación de las tres amonestaciones en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, en un lapso menor a los seis meses. Así se decide.
(…omissis…)
Por último, observó este Tribunal que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que en el caso que sean desestimadas las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de abuso de poder, se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la anterior solicitud, observa este Juzgado que el recurrente fue destituido en fecha 14 de junio de 2012, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 0001139, y siendo que no se evidencia el pago de los mismo, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe señalarse que las prestaciones sociales adeudadas, así como sus respectivos intereses, deberán ser calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (sic) por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.921.808, asistido por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.248 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 No. 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 No. 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), mediante (sic) se destituyó al ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, del cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana, por estar el mismo ajustado a derecho.

SEGUNDO: Se ordena el pago de prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por lo cual se confirmó el acto administrativo que ordenó la “DESTITUCIÓN” del recurrente. Asimismo, por cuanto el juzgado a quo no evidenció de autos, planilla de liquidación de pago, mediante la cual se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondientes, así como sus respectivos intereses moratorios, resolvió que los mismos debían ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que:
Esta Corte ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).” (Resaltado de estas Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana que este es un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata que tiene todo trabajador al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos y entes del Estado.
En tal sentido, el artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública contempla:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Del referido artículo, se desprende que los funcionarios públicos gozan del beneficio de antigüedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional ut supra mencionada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio el pago de las prestaciones sociales así como tampoco los intereses moratorios adeudados al querellante, esta alzada coincide con el fallo consultado al considerar Procedente el pago de los conceptos reclamados al respecto. Ello así, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Daniel José Vargas, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a este por concepto de prestaciones sociales, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 14 de junio de 2012, fecha en la cual cesó el recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo ordenó el Juzgado de instancia. Así se declara.
En razón de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de mayo de 2014. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, asistido por la abogada Columba Zerpa Zambrano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. PROCEDENTE la consulta de ley.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 15 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-Y-2014-000118
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.