JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000035

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-000139-2015 de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.243, asistido por los Abogados Ana María Morales y Argenis García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.048 y 154.321, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Alexis Rafael Díaz Pérez, debidamente asistido por los Abogados Ana María Morales y Argenis García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de la Policía del Estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El acto administrativo impugnado, acordó en forma arbitraria y en perjuicio de [sus] derechos e intereses inherentes a [su] destitución del cargo que venía ocupando y como consecuencia del mismo [su] retiro de la administración Pública, lo cual implica una alteración de la esfera particular de [sus] derechos subjetivos, de allí que [dispone] de un interés personal, legítimo y directo (legitimación procesal activa), para requerir a (sic) la impugnación del mismo por su inconstitucionalidad e ilegalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En fecha 01-01-2009 (sic), [ingresó] a prestar [su] servicio como Agente policial, posteriormente el mes de enero del año 2011, por aplicación del nuevo modelo policial, de acuerdo a la Ley de Policía [fue] clasificado a la categoría de Oficial, por lo que la Institución cumplió con su obligación de [calificarlo] de acuerdo a la nueva normativa legal que rige a la Institución, como se puede observar [es] un Funcionario de Carrera, que durante el desempeño del ejercicio de [sus] funciones en la Policía del estado Falcón, los cuales han sido por un el (sic) lapso de 5 años, tiempo durante el cual [ha] demostrado una conducta intachable…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en fecha 24 de enero de 2014, el Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, procedió a [destituirle] del cargo de Oficial de la Policía del Estado Falcón [dictando] Acto Administrativo Disciplinario mediante Providencia Administrativa Nº 0001 (…) y de cuya decisión [fue] notificado en fecha 31 de enero de 2014, mediante Boleta de Notificación de fecha 24 de enero de 2014, y [le] fue entregada en fecha 31-01-2014 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado fue “…sustanciado mediante expediente asignado (sic) bajo el Nº O.C.A.P. 0026-13; procedimiento que se [le] aperturó por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano (…) sin que en [el mismo] se [le] dijera en qué tipo de delito estaba supuestamente incurso, como tampoco en que artículo del Código Penal estaba contemplado y mucho menos en que causal de Destitución (…) encuadraba tal conducta en la que fundamentaban la apertura del mismo (…) lo que lo hace viciado de Nulidad Absoluta (…) con lo que se evidencia que dicha Notificación adolece del Vicio de Falta de Motivación (…) [y una] flagrante violación del debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “Los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento fueron totalmente rechazados y desvirtuados en su oportunidad legal y demostrada [su] inocencia; (…) que también fue alegada y demostrada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de abril de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (…) y en la cual el propio Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó [su] Libertad Plena (…); sin embargo a pesar de que el Tribunal de la causa en su Decisión acordó poner en conocimiento a la Institución de [su] libertad, para lo cual libró Boleta de Notificación (…) ésta procedió posterior a ello, a la apertura y sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario, a sabiendas que la apertura del mismo estaba sujeto a la decisión del Tribunal Penal…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentó, que “[fue] injustamente destituido de [su] cargo de Oficial, siendo que el origen del procedimiento Administrativo fue la apertura de una Investigación Penal, producto de una Denuncia interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por la ciudadana Aime Rosa Noguera Sánchez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Punto Fijo, denuncia que se trató de un supuesto delito contra la propiedad cometido en contra de la denunciante y donde supuestamente estaba involucrado un funcionario policial e [inculpándosele] de ser [él] ese supuesto funcionario, de acuerdo a lo supuestamente observado en un video gravado (sic) por las cámaras de seguridad del local comercial denominado la ‘Estrella’ donde sucedió el supuesto delito de hurto, cámaras que a su vez fue grabado en un celular por uno de los funcionarios policiales que integraban la comisión designada para la investigación del hecho denunciado (…) sin realizar ningún tipo de verificación legal que demostrara que la persona que aparecía en dicho video era [el recurrente]…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujó que “…se puede observar el contenido de la referida Decisión (…) que en ella no se describen de manera detallada cuales fueron las pruebas evacuadas y valoradas como ciertas mediante las cuales quedara demostrada [su] supuesta responsabilidad, sólo se limita a describir la supuesta norma infringida y que demuestran [su] supuesta responsabilidad (…) que no es otra cosa que la falta de motivación (…) por lo que adolece del vicio de ilegalidad que lo hace Nulo de Nulidad Absoluta…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que presentó escrito de descargos y pruebas en sede administrativa mas “…las mismas no fueron valoradas en su oportunidad legal y en fecha 21 de enero de 2014, dictan decisión en la que [lo] Destituyen, decisión en la que no se hace mención a las pruebas promovidas (…) y nada se dice con respecto al porque (sic) no fueron valoradas o desechadas, sólo se limita a narrar como se realizó el procedimiento, sin quedar demostrado hecho alguno que conllevara a la imposición de dicha Sanción (…) Por otra parte se evidencia otro vicio legal como lo es el del ABUSO DE PODER (…) se evidencia claramente que el autor del acto impugnado, ha abusado de las facultades que le otorga la ley, por cuanto procedió a ejercer la potestad de sancionar sin una causa legal en la cual la fundamentara, con el propósito de sancionar configurándose un proceder diáfanamente arbitrario…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 5 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 24 de enero de 2014, dictado por el Director General de la Policía del estado Falcón e igualmente, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo del cual fue destituido, con los aumentos correspondientes por Decreto Presidencial o por las disposiciones de la Convención Colectiva, bonos, primas, aguinaldos y vacaciones que le pudieran corresponder y en caso de ser improcedente el recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades de dinero.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, y notificado en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del estado Falcón, COM. MSC JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito a la Policía del estado Falcón.
Así las cosas, del escrito recursivo presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, se puede resumir que éste alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por considerar que, adolece de vicios de falta de motivación, ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como de falso supuesto, ya que a su decir ‘…pues en ello sólo se describen los supuestos hechos y no hacen mención de alguna norma o artículos de las leyes infringidas…’, violando flagrantemente el debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a su vez denunció la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que en la sustanciación del procedimiento administrativo, no se lograron demostrar los hechos imputados, haciéndole acreedor de la sanción de destitución, siendo violentadas sus garantías constitucionales, viciando de ilegalidad e inconstitucionalidad dicho acto.
En primer término, debe este Tribunal remarcar que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…omissis…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
(…omissis…)
Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
En el caso de autos, se tiene que en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, promovió copia certificada del expediente disciplinario del querellante, constante de 168 folios, y de cuya revisión se constata las siguientes actas:
• Denuncia Nº 0184 de fecha diez (10) de abril de 2013, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, interpuesta por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.233. (Folio 23-24).
• Auto de Apertura de averiguación de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, suscrito por el COM. MSC. JHONNY J. MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 30-41).
• Oficio S/N de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, suscrito por el COM. MSC JHONNY J. MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Policial, mediante el cual designó al Oficial funcionario JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.546, como Instructor del Expediente Disciplinario. (Follio 42).
• Notificación de Apertura de averiguación administrativa de fecha veintiséis (26) de junio de 2013. (Folio 44-46).
• Acta de Formulación de Cargos, de fecha tres (03) de julio de 2013, suscrita por COM. MSC JHONNY J. MORILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Policial, dirigido al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ. (Folio 51-55).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, de fecha once (11) de julio de 2013. (Folio 58-62).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el ciudadano COM. ABOG. ADOLFREDO ARTEAGA, en su condición de Director de Oficina de Consultaría, (folio 137 al 150).
• Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, suscrito por el ciudadano COMISIONADO LCDO. JOSE MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ. (Folio 160 al 162).
• Notificación de Destitución, dirigida al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, suscrita por el COMISIONADO LCDO. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. (Folios 163-165).
Cabe advertir que el recurrente en su escrito libelar denunció la causal de nulidad del acto por haberse presuntamente dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados (sic), siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).
Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración apertura la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso. Tal y como se evidencia de los autos.
De manera pues que, se evidencia (sic) la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, es necesario señalar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los aludidos vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios, por otro lado el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Así pues, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Ésta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto de: Denuncia Nº 0184 de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 la cual riela a los (Folios 23-24), en la cual se observa que:
(…omissis…)
Asimismo se desprende del acta de formulación de cargos de fecha tres (03) de Julio de 2013, (Folios 51 al 55), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
Tal y como quedó evidenciado de los autos, la destitución del hoy querellante se produjo en virtud de una denuncia Nº 0184 de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.046.688, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, por un hecho acaecido en una tienda comercial denominada ‘La Estrella’ de la ciudad de punto fijo, en la cual se extravió un teléfono celular marca: Samsung, modelo GT-E-1085L, color Negro, serial Nº RVESC48259K, propiedad de la ciudadana denunciante, y tal como quedó demostrado por la recurrida, al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ le fue incautado entre sus pertenencias, en una inspección corporal que le hiciere su superior Jefe GERARDO BRAVO, un celular con las características señaladas, considerando de esta manera la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Considerado lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el ciudadano investigado desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciándose que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado para quien decide, que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, garantizando el lapso probatorio, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se desechan las denuncias realizadas al respecto, en consecuencia se declara firme el acto administrativo sancionatorio recurrido, contenido en la Providencia administrativa 0001 de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano MSC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a verificar el vicio de abuso de poder denunciado en el escrito libelar, para lo cual es preciso indicar lo siguiente:
La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ‘(…) es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)’ (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2164 de fecha 9 de diciembre de 2009, al respecto dictaminó:
(…omissis…)
Así también, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:
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Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Por su parte, el autor José Araujo-Juárez, en su obra ‘Derecho Administrativo Parte General’, expresó:
(…omissis…)
Dentro de este marco, queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en ‘la causa’ del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9º, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.
En ese sentido, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial que prevé:
(…omissis…)
De lo anterior se colige que, la Ley otorga la potestad sancionatoria a la administración pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
En el caso sub examine, la apertura de la averiguación disciplinaria se produjo en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana AIME ROSA NOGUERA SANCHEZ, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, por un hecho acaecido en una tienda comercial denominada ‘La Estrella’ de la ciudad de punto fijo, en la cual se extravió un teléfono celular, concluyendo el Órgano sancionador, tal y como quedó demostrado en los autos que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución que le fue aplicada, en razón a ello, este Tribunal no verifica ninguna desproporción en la actuación por parte de la administración, puesto que el mencionado artículo faculta a la administración, para iniciar la respectiva averiguación de carácter disciplinario, al funcionario que se encuentre en alguna de las causales previstas para ello, y en base al resultado y pruebas aportadas en el proceso, emitir la decisión respectiva, en consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia debe expresarse con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de destitución.
Habiendo constatado este Juzgador tal y como se indicara ut supra que la administración en el caso sub examine actuó ajustada a derecho y demostró efectivamente las imputaciones realizadas al querellante, siendo las mismas causales taxativas de destitución y verificado igualmente la ocurrencia de un procedimiento administrativo previo al acto de destitución, se concluye que el órgano administrativo no incurrió en violación del derecho a la estabilidad laboral, y así se decide.
Decidido lo anterior, debe este Tribunal examinar lo solicitado por el actor, en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello así, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su destitución, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 enero de 2014. Así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diez (10) de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día diez (10) de abril de 2014, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PÉREZ, por concepto de indexación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, asimismo declara válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, emitido por el Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ PEREZ (…), debidamente representado por los abogados ANA MARIA MORALES y ARGENIS GARCÍA (…) respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, emitido por el Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Tercero: Se ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Cuarto: Se declara procedente la indexación solicitada, desde el diez (10) de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día diez (10) de abril de 2014.
Quinto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.

-De la consulta planteada.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual es necesario indicar previamente que dicha institución, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte recurrida es la Dirección de la Policía del estado Falcón, el cual forma parte de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó en contra de la Dirección de la Policía del estado Falcón y a favor del ciudadano Alexis Rafael Díaz Pérez, el pago de las prestaciones sociales y declaró procedente la indexación solicitada, desde el 10 de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la aludida norma, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que no fue desvirtuada en la presente causa la existencia de una relación de contenido funcionarial entre el recurrente y la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por el contrario, riela del folio seis (6) al ciento ochenta y uno (181) del expediente Judicial, copia certificada del expediente administrativo Nº O.C.A.P. 0026-13, instruido y sustanciado por la Dirección General de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual fue destituido el ciudadano Alexis Rafael Díaz Pérez del cargo de Oficial adscrito a esa Comandancia, que pone de manifiesto la relación de contenido funcionarial existente.
De otra parte, de la revisión de las actas procesales concluye este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documentación alguna que lleve a la convicción que hayan sido pagadas las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Alexis Rafael Díaz Pérez al finalizar la relación funcionarial, resultando procedente ordenar el pago de las mismas, tal como fue indicado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Igualmente, se desprende del escrito libelar que el recurrente solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, para lo cual estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en el cual estableció lo siguiente:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, por haberse ordenado supra el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, desde el 10 de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tal como fue declarado por el Juzgado a quo (Vid. Sentencia de Corte Primera Nº 1477, de fecha 30 de abril de 2014, caso: COVETEL). Así se decide.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, asistido por los Abogados Ana María Morales y Argenis García, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP. Nº AP42-Y-2015-000035
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,