JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000048
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-503 de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MANTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.417, debidamente asistida por el Abogado Freddy Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Alzada conociera en consulta de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación a la consulta planteada.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa, asistida por el Abogado Freddy Ibarra Urabac, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolívar, en el cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que el objeto del presente recurso consiste en reclamar el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, generadas por los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, así como los intereses moratorios causados por la demora en el pago de dicho beneficio, por la cantidad total de ciento veinticinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 125.839,06).
Que, ingresó a prestar sus servicios desde el 1º de febrero de 1991 para la Dirección de Educación de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ocupando el cargo de Auxiliar de Terapia Ocupacional en el Instituto de Educación Especial Guayana, hasta que egresó por jubilación concedida el 1º de abril del 2012, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2013, mediante cheque emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86).
Indicó, que el pago efectuado por la Administración resulta insuficiente, toda vez que a su entender por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, así como los intereses moratorios, se le adeuda una diferencia de treinta y un mil veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 31.025,88), ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.686,99), y sesenta mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 60.184,56), respectivamente.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 141, 142, 128 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 28 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“1) De la legislación aplicable al pago de las prestaciones sociales de la demandante
Observa este Juzgado que la demandante ingresó a prestar servicios el primero (1º) de enero de 1991 y fue retirada de la Administración Pública Estadal el treinta y uno (31) de marzo de 2012, no fue controvertido ni solicitado el pago de las prestaciones sociales hasta el mes de junio de 1997, centrándose la pretensión en el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de marzo de 2012, en consecuencia, la legislación aplicable a la relación funcionarial es el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, por ende, resulta improcedente la pretensión de la parte demandante de aplicación para el cálculo de dicho concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 del 07 de mayo de 2012, porque no se encontraba vigente para el momento del retiro de la demandante de la Administración Pública. Así se decide.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha del retiro de la demandante de la Administración Pública dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en el caso de autos, a la recurrente le correspondía cinco (05) días de salario por cada mes de servicio a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, es decir, durante 14 años, 9 meses y 12 días, equivalentes a 890 días de salario más 28 días adicionales, prestación que le fue pagada a la demandante según se evidencia de la planilla de liquidación de cuentas cursante del folio 74 al 83 y no habiéndose controvertido el salario integral conforme al cual la Administración Estadal canceló la prestación de antigüedad, este Juzgado desestima la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad reclamada por la demandante. Así se decide.
2) Del pago de los intereses de la prestación de antigüedad
En relación a los intereses de la prestación de antigüedad el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha del retiro de la demandante de la Administración Pública prevé que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; en el caso de autos, a la demandante la Administración Estadal le canceló por concepto de intereses de la prestación de antigüedad el monto de Bs. 8.686,99, sin demostrar la forma de cálculo de la cantidad cancelada, el capital ni los intereses aplicados, en consecuencia, se estima la pretensión incoada de reclamo de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y se ordena calcularla a través de experticia complementaria del fallo, debiendo deducírsele de la cantidad resultante lo pagado por el referido concepto. Así se decide.
3) De la obligación constitucionalmente establecida de pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación del salario, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(...omissis...)
Conforme la obligación constitucionalmente y legalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año 2012 en que fue egresada de la Administración Pública la querellante no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Asimismo, se desestima el alegato opuesto por la representación judicial del estado reclamado que solamente genera intereses moratorios el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, porque el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente para la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la demandante el trece (13) de diciembre de 2013 por la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86), establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones generan intereses, en consecuencia, la previsión legal no excluye los salarios ni las demás indemnizaciones como lo alega la representación judicial del estado demandado, por ende, se desestima el alegato de exclusión de los salarios y demás beneficios pagados con demora. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que tanto de la constancia de trabajo como de la planilla de liquidación de cuentas producidas en autos se desprende que el treinta y uno (31) de marzo de 2012 fue egresada la querellante del cargo ejercido en la Administración Estadal, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás indemnizaciones se computa desde el primero (1º) de abril de 2012 (inclusive) hasta el trece (13) de diciembre de 2013 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales y demás salarios, por ende, el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a la querellante es la cantidad cancelada de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86), y devenga intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(...omissis...)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MANTILLA FIGUEROA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás salarios, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia por la consulta de Ley, la cual se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias con base a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el Estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del Estado Bolívar, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Del contenido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, se evidencia que acordó en contra del Órgano Administrativo recurrido y a favor de la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa, el pago de los intereses de prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Folios 164 al 167 del expediente Judicial).
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el pago de los referidos conceptos, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
-De los intereses sobre prestación de antigüedad.
Al respecto, la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa, debidamente asistida por el Abogado Freddy Ibarra Urabac, alegó en su escrito recursivo que el pago efectuado por la Administración resultaba insuficiente, toda vez que a su entender, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, se le adeuda una diferencia de ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.686,99).
Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo la reclamación antes referida por considerarla infundada.
En cuanto a este particular el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, indicó lo siguiente:
En relación a los intereses de la prestación de antigüedad el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha del retiro de la demandante de la Administración Pública prevé que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; en el caso de autos, a la demandante la Administración Estadal le canceló por concepto de intereses de la prestación de antigüedad el monto de Bs. 8.686,99, sin demostrar la forma de cálculo de la cantidad cancelada, el capital ni los intereses aplicados, en consecuencia, se estima la pretensión incoada de reclamo de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y se ordena calcularla a través de experticia complementaria del fallo, debiendo deducírsele de la cantidad resultante lo pagado por el referido concepto…”.
En ese sentido, a los fines de verificar si lo antes indicado por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, resulta imperioso para esta Corte indicar que del contenido del escrito libelar presentado por la parte recurrente, se observa que al momento de solicitar el pago del beneficio reclamado, se limitó únicamente a señalar el supuesto monto adeudado por el mismo, sin establecer el periodo o la forma de cálculo sobre el cual sustentara su reclamación, sin presentar medio probatorio alguno tendiente a demostrar la diferencia supuestamente alegada contra la Administración recurrida.
Ello así, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y al tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las mismas, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos por la parte recurrente.
Siendo ello así, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si la recurrente afirma la diferencia de los intereses de prestación de antigüedad a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debió traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, por tener ésta la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de dicho beneficio, lo cual no sucedió, en razón a ello, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la recurrente para demostrar la cantidad reclamada, se debe declarar improcedente dicha reclamación. Así se decide.
-De los intereses moratorios.
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia consultada, que el sentenciador de Instancia, acordó el pago de dicho concepto desde el 1º de abril de 2012, fecha en la cual la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa, fue jubilada del cargo ejercido dentro de la Administración, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
Dentro de ese marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que la ciudadana Isaura del Carmen Mantilla Figueroa, fue jubilada a partir del 1º de abril de 2012, mediante Decreto Nº 3337 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el ciudadano Francisco José Rangel Gómez, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar (Vid. folios 9 al 11 del expediente judicial).
Igualmente, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que el Gobernador del Estado Bolívar ordenó cancelar a favor de la recurrente, el monto total de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 135.947,86), el cual fue efectivamente cancelado mediante cheque del Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 13 de diciembre de 2012 (Vid. Folio 13 del expediente Judicial), evidenciándose con ello, que dicho concepto laboral no fue cancelado al finalizar la relación funcionarial.
Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público y no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que hayan sido cancelados dichos intereses, se debe ordenar su pago desde el 1º de abril de 2012, fecha en la cual fue egresada la recurrente del cargo ejercido en la Administración, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual le fue cancelada sus prestaciones sociales, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue ordenado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 1º de abril de 2012, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración, contrariamente a lo indicado por el Juez A quo, procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Gaceta Oficial Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
En razón a ello, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del Órgano recurrido, esto es, 1º de abril de 2012, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, esto es el 13 de diciembre de 2013, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte ejerciendo funciones de consulta REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, únicamente en lo relativo al pago de los intereses de la prestación de antigüedad solicitada y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos expuesto la aludida decisión, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MANTILLA FIGUEROA, asistida por el Abogado Freddy Ibarra Urabac, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, únicamente en lo relativo al pago de los intereses de la prestación de antigüedad solicitada y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos expuestos la aludida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2015-000048
FBV/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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