JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000049
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA067-15 de fecha 14 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EFIGENIA MOLINA DE CABRITA, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.376, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara de la Consulta de ley en la presente causa.
El 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaseli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder para el Eduacación Universitaria, hoy Ministerio del Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada “Mediante oficio ORH-000173-07 de fecha 12 de Enero (sic) de 2007, le fue NOTIFICADA a nuestra mandante el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 1955 de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2.007 (...) emanada del Despacho del Ministro de Educación Superior (hoy del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) la cual, en concordancia con lo previsto en la Calúsula 69 numeral 1 literal ‘a’ de la I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES, con efecto desde el 01 (sic) de enero (sic) de 2007, se le concede la jubilación a nuestra ciudadana EFIGENIA MOLINA DE CABRITA”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que la “Resolución número 1995 de fecha 08-01-2007 (sic), (...) extingue la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a partir de este momento se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de las Prestaciones de Antigüedad y los intereses correspondientes, consagrados en los Artículos 141, 142 y 143 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012) (...)”.
Arguyeron, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de para oportunamente a nuestra mandante ciudadana EFIGENIA MOLINA DE CABRITA (...), la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondientes a los años de servicio que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que en fecha “El 14 de Octubre (sic) del 2010, tres (03) años nueve (09) meses y trece (13) días después de habérsele concedido la jubilación, es cuando se le efectúa (…) UN PRIMER PAGO de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las misma por el Ministerio de Educación Superior, lo cual arrojo un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 126.796,78) (…), los cuales le adeudaban desde 01 (sic) de Enero (sic) de 2007, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregaron, que en fecha “(…) 21 de Junio (sic) de 2012, Cinco (sic) (05) años (05) meses y veinte (20) días después de habérsele concedido la jubilación, es cuando se le efectúa un SEGUNDO PAGO de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación Superior, lo cual arrojo un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (BsF. 4.652,27)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “(…) las cantidades de dinero pagadas a nuestra representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento que realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-01-2007) (sic) hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (21-06-2012) (sic)”. (Mayúsculas del original).
Precisaron, que “Los intereses moratorios que se le adeudan a mi representada, fueron calculados, por un parte sobre la base de los CIENTO VEINTESEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 126.796,78), cancelados como anticipo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el 14 de Octubre de 2010, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, que se “Declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en pagarle a nuestra representada los siguientes conceptos: A) Los intereses de mora desde el 01-01-2007 (sic) al 14-10-2010 (sic) los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 81.201,33). B) Los interese de mora desde el 01-01-2007 (sic) al 21-06-2012 (sic) los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VENTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.226,15). Que los conceptos ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.85.427, 48)”, así como la realización de una experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ejusdem.

Por tanto, la figura de la Consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de Instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014. Así se declara.
Determinada lo anterior, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la Consulta Legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, a los fines de verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto, por considerar lo siguiente:
“Intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
(...Omissis...)
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal ‘c’.
De esta manera, se observa de los autos que la querellante egresó en fecha 1° de enero de 2007 y sus prestaciones sociales fueron pagadas en dos partes, la primera de ellas el 14 de octubre de 2010, por un monto de ciento veintiséis mil setecientos noventa y seis con setenta y ocho céntimos (Bs. 126.796,78) y la segunda parte el 21 de junio de 2012, por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos con veintisiete céntimos (Bs. 4.652,27), según consta del folio 15 y 31 del expediente judicial, respectivamente, lo que demuestra que existe un retardo en el pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2007, fecha en que egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 21 de junio de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales.
A los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en virtud de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 1° de enero de 2007 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (ii) que el pago de las prestaciones se efectuó en dos parte la 1° en fecha 14 de octubre de 2010 y el 2° pago en fecha 21 de junio de 2012, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 1° de enero de 2007, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 21 de junio de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un único experto convenido por ambas partes en la audiencia definitiva, celebrada el 14 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Efigenia Molina de Cabrita, ya identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se declara”. (Negrillas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Juzgado Superior, ordenó el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Efigencia Molina De Cabrita, por parte del Ministerio recurrido, desde el 1° de enero de 2007, fecha en la cual la Administración Pública Nacional otorgó la jubilacióna a la prenombrada ciudadana, hasta la fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, esto es, el 21 de junio de 2012, los cuales debían ser calculados desde el 1° de enero de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta el 21 de junio de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, normas aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, a los fines de verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho, al ordenar el pago de los intereses moratorios a la recurrente por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, en fecha 8 de enero de 2007, le fue otrogado el benefico de jubilación a la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, con vigencia desde el 1º de enero de 2007, tal como se desprende de la copia certificada del oficio Nº 000173-07 de fecha 12 de enero de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, dirigido a la prenombrada ciudadano, siendo recibido en fecha 26 de enero de 2007, que riela al folio uno (1) del expediente administrativo.
En ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado de esta Corte).
De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los Órganos Administradores de Justicia deben protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
En ese sentido, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, tiene la obligación de pagarle a todos sus funcionarios de manera inmediata sus prestaciones sociales, una vez terminada la relación funcionarial, y en el caso de retardo en el pago de dicho beneficio laboral, se generara intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, los cuales deberán ser pagados al funcionario.
Ello así, y aplicándolo lo ut supra al caso de autos, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2010, a la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del bouche de pago por la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 126.786,78), monto éste que corresponde con el cálculo efectuado en la planilla de “PRESTACIONES SOCIALES E INTERSES PERSONAL DOCENTE” de la actora, realizada por la Directora General de Recurso Humanos del órgano recurrido, asimismo, no se evidencia que en dicha planilla la Administración le haya señalado a la prenombrada ciudadana que le adeudaba otra cantidad respecto a sus prestaciones sociales, es decir alguna diferencia. (Vid. folios 13 y 31 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que en fecha 6 de junio de 2012, la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, recibió un segundo pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.652,27), tal como se desprende del bouche de pago que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial), asimismo, el referido monto concuerda con el cálculo efectuado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, en la planilla de “CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PERSONAL DOCENTE”, de la prenobrada ciudadana, así como la deducción del pago efectuado en fecha 29 de julio de 2010, por la cantidad de ciento veintiseis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 126.786,78). (Vid. folio 41 del expediente judicial).
Ahora bien, en primer lugar resulta necesario advertir que dichos elementos probatorios, fueron consignado en copia simple por la parte recurrente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria -el ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología- por lo que debe tenerse por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado, lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que en fecha 1º de enero de 2007, culminó la relación funcionarial existente entre recurrente y el Ministerio recurrido, en virtud del otorgamiento de la jubilación a la misma, no es menos cierto que el pago de sus prestaciones sociales no fueron canceladas de manera inmediata, dado que la Administración realizó un primer pago en fecha 29 de julio de 2010, por la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 126.786,78), sin que conste documento alguno del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, en virtud del retardo en la pago de dicho beneficio laboral, en consecuencia en principio procedería el pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, resulta necesario advertir que si bien la Administración realizó un segundo pago a la recurrente de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que de las actas que conforma en el presente expediente no se desprende documento alguno del cual se evidencia que el Ministerio recurrido al momento de realizar el primer pago de dicho beneficio laboral le haya informado a la actora que le adeudaba diferencia alguna, la cual sería posteriormente pagada, razón por la cual mal puede considerar este Órgano Sentenciador que la querellante tenía una expectativa plausible, de que el órgano recurrido le pagara los intereses moratorios o que existía alguna diferencia del mismo.
Aclarado lo anterior, es menester señalar que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, siendo ello resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso in commento se observa que a la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, la Administración Pública nacional le pagaron sus prestaciones sociales en 29 de julio de 2010, tal como quedó señalado en líneas anteriores, siendo el caso que no fue sino hasta el 26 de julio de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así caduca dicha pretensión, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte respecto a los intereses moratorios correspondientes al segundo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, esto es, el 6 de junio de 2012, por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.652,27), se evidencia de la planilla de “CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PERSONAL DOCENTE”, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, realizó un nuevo cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente, efectuando la deducción al monto total, la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos Bs. 126.796,78), correspondientes al primer pago efectuado el 29 de julio de 2010.
En ese sentido, a criterio de este Órgano Sentenciador considera que dicho pago representa una diferencia de las prestaciones sociales de la ciudadana, antes identificada, razón por la cual visto que la recurrente, en fecha 1º de enero de 2007, culminó la relación funcionarial existente entre recurrente y el Ministerio recurrido, en virtud del otorgamiento de la jubilación a la misma, y no fue sino hasta 6 de junio de 2012, que la Administración le pago la diferencia de dicho beneficio laboral, esto es, la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.652,27), sin que conste documento alguno del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por lo que existió un retardo en el pago de tal concepto, en consecuencia procede el pago de los mismos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente sobre la cantidad antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ut supra señalados, debe precisar esta Corte que el Ministerio recurrido deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 1º de de enero de 2007, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 6 de junio de 2012, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente, todo ello sobre la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.652,27), pagada por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en Consulta REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo apoderados judiciales de la ciudadana Efigenia Molina De Cabrita, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder para el Educación Universitaria, hoy Ministerio del Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y en consecuencia conociendo del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso incoado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EFIGENIA MOLINA DE CABRITA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- REVOCA por efecto de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
AJCD/3
Exp N° AP42-Y-2015-000049

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.