JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000126
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 623-15, de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ JUNIOR SILVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 16.952.856, debidamente asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el acto administrativo Nº 019 de fecha 3 de abril de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial.
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declinó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Gustavo José Junior Silva Álvarez, asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra el acto administrativo Nº 019 de fecha 3 de abril de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “(...) ingresé en fecha 16 de diciembre 2010, al cargo de Agentes de Investigación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el cual vine desempeñado de manera ininterrumpida y me encontraba adscrito a la Subdelegación de Simón Rodríguez, ejerciendo mis funciones al servicio y protección de la colectividad en general con altos grados de responsabilidad y excelentes desenvolvimiento policial y en correcto acatamiento a las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es ciudadano Juez, que el día jueves 16 de junio de 2011, me encontraba de guardia sin compañía alguna de otro funcionario en el Hospital Miguel Pérez Carreño, con la finalidad de custodiar a un detenido llamado TREJO ROJAS EDWAR JOSÉ, quien para el momento se encontraba recluido en dicho Centro Hospitalario por haber recibido una herida producida por arma de fuego causándole al mismo un estado Parapléjico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(...) en horas de la noche siendo aproximadamente las diez (10:00) pm, y no había engestado (sic) alimento alguno, solicité ayuda al Supervisor del personal de la vigilancia interna del Hospital Pérez Carreño, a fin de que me colaborara a vigilar al detenido up supra identificado, ya que el mismo se encontraba en estado parapléjico en una cama y yo estando con la seguridad que no podía moverse ni pararse de esa cama, quería aprovechar de conseguir alimento ya que para ese momento no había ingerido comida alguna, por cuanto estaba solo de guardia en ese lugar sin tener ningún otro funcionario policial para que me hiciera relevo para poder ir a comer, descansar e incluso ir al baño, solo contando con la ayuda de los Agentes de Seguridad Interna (...)”.
Esgrimió, que “Visto que se encontraba cerrado el cafetín interno del referido Hospital, llamé a un compañero que se graduó conmigo de nombre OSWALDO SOJO, para que me prestara la ayuda de comprarme la comida, ya que el mismo tiene un vehículo tipo moto, mas sin embargo como el mismo no tenía dinero se dirigió a buscarme y llevarme a las adyacencias del Hospital Pérez Carreño a una venta de comida rápida (venta de pollo), para que yo mismo comprara mi comida, una vez llegando a la Av. San Martín, adyacente al Banco Bicentenario, fuimos interceptados por varios sujetos, quienes portaban armas de fuego, y nos dieron voz de alto, amenazándonos de muerte sino (sic) le entregábamos la moto, es por esa razón que desenfundé mi armar (sic) de reglamento, a fin de defendernos, pero de manera inmediata los sujetos procedieron a dispararnos y busqué la manera de repeler la acción pero sentí que fui alcanzado por una bala en mi brazo izquierdo, saliendo la bala por mi espalda, impacto éste que ocasionó que perdiéramos el control de la moto y caer (sic) al suelo, y aunque tratamos de defendernos originándose un intercambio de disparos, pero nos percatamos que el número de sujetos y armas nos superaban y me encontraba limitado en mis funciones locomotora (sic) debido a la herida en el brazo, decidimos buscar la manera de resguardar nuestra integridad física y así preservar nuestras vidas, es por ello, que procedimos a parar un taxi que iba pasando y previa identificación solicitamos que su colaboración de que nos trasladara a la entrada de emergencia del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde me atendieron y me prestaron los primeros auxilios, para luego ser trasladado a la Clínica Arboleda donde me dieron quince (15) días de reposo absoluto”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(...) El Comisario Jefe Lcdo. Bernardino Zambrano en su condición de Director de la Inspectoría General Nacional Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó dar inicio a la Averiguación Administrativa en mi contra por la presunta comisión a las faltas cometidas en el artículo 69, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (...)”.
Destacó, que “(...) la relación de novedades señala que el horario de dicha guardia se encuentra comprendida desde las 8:30 horas del día jueves 16 de junio de 2011, hasta las 8:00 horas del día viernes 17 de junio de 2011, es decir que la guardia comprende 23 horas y 30 minutos, mas sin embargo, también podemos observar que al ciudadano GUSTAVO JOSÉ JUNIOR SILVA ALVAREZ, no le fue provisto de algún radio-transmisor portátil para poder comunicarse, tampoco le fue relevado por ningún compañero de trabajo dentro de las 8:10 am y 10:00 pm del día jueves 16-06-2011, ni mucho menos su jefe inmediato se preocupó de enviarle alimento al funcionario que prestaba guardia en el Hospital Pérez Carreño pese a que se encontraba solo prestando un servicio de comisión en dicha guardia, es por lo que éste acto viola lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 195 y 198, (referente a la jornada de trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expreso, que “(...) le fue (sic) violentado (sic) sus derechos sociales como trabajador, y por haber incurrido en la necesidad de ir a buscar alimento por sus propios medios y fue atacado por la delincuencia, se le dio inicio a una investigación administrativa de destitución solo, siendo que su jefe inmediato debió prever y proteger la integridad del personal a su cargo, es por lo que se evidencia que le fueron violados sus derechos sociales que tiene todo trabajador como es el derecho a una hora de descanso en su horario laboral. Además la violación a su hora de almuerzo o comida que debe tener todo trabajador, derechos éstos que son irrenunciables y de orden público, lo que demuestra que la presente investigación es nula de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Arguyó, que “(...) fue señalado y sancionado de haber incurrido en unas faltas que no tienen nada que ver con lo acontecido, lo que dio como resultado que fue destituido sin haber sido demostrado ni debatido en el Juicio Oral y Público que el (sic) incurrió en dichas faltas”.
Narró, que “El Consejo Disciplinario arriba mencionado, solo señaló a la ligereza las supuestas faltas cometidas por el ciudadano GUSTAVO SILVA pero no realizaron UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO, Dichos (sic) hechos narrados deben coincidir con las faltas que le fueron atribuidas a Gustavo, es decir, los hechos narrados deben subsumir a la figura jurídica que le fueron imputados y por la que fueron sancionados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Es de esa exposición de los hechos que dependerá la actuación de la defensa y si esa narrativa de los hechos no es clara, ni precisa, se quebranta el derecho a la defensa, porque no se está en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se les imputan, lo que le permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal así como también la competencia y a jurisdicción”. (Negrillas del original).
Expuso, que “Se evidencia que el hoy querellante fue imputado, acusado y sancionado por unas faltas que no cometió, sin haber probado sido (sic) en autos los hechos que le acusaron ya que las conductas desplegadas por el ciudadano GUSTAVO SILVA no se subsumen a las faltas que les fueron imputadas, es por ello que violan el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(...) la Administración al acusar al ciudadano GUSTAVO SILVA de haber cometido unos hechos sin tener prueba alguna y sin haberlo demostrado durante la etapa de investigación, ya que solo se basó en señalar deliberadamente sin realizar detalladamente la narración de cuales (sic) fue la conducta desplegada de los investigados donde se pueda subsumir en la referidas faltas supuestamente cometidas por el querellante y al omitir éste gran detalle de buscar la verdad y probar en autos las faltas por él, que dio como resultado que fuera sancionado, se le vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, y los principio de proporcionalidad y Presunción de inocencia (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(...) el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que (...) se desprende las faltas de las cuales fue acusado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ JUNIOR SILVA ALVAREZ, de las cuales ninguna de ellas fue demostrada que el mismo hay (sic) incurrido en dichas faltas, en virtud de que nunca ocurrieron, por cuanto debo señalar que el mismo fue (sic) actuó a derecho y la negligencia de sus superiores de haberlo abandonado sin otorgarle la oportunidad del disfrute de su hora de comer, ni del descanso obligatorio, pretendieron sancionarlo bajo unas faltas en las cuales nunca incurrió el hoy querellante, es por lo que afirmo que la presente investigación se basó sin fundamento alguno, en consecuencia ocurrió (sic) en el vicio de falso supuesto (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) sea declarado CON LUGAR, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de Destitución N° 019 de fecha 10 de abril de 2012 (...) proceda con la reincorporación inmediata del referido ciudadano al cargo de AGENTE I, que venían (sic) desempeñando hasta el momento de su ilegal destitución, o sino (sic) sea reincorporado a otro cargo de igual o mayor jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de la Institución a la cual pertenece hasta sus (sic) efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario Activo, y los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado de su cargo, los cuales conoce el Organismo querellado (...) Solicito igualmente, les (sic) reconozcan el tiempo transcurrido desde su ilegales destituciones (sic) hasta sus efectiva reincorporación a los efectos de sus antigüedades (sic), para Futuros ascensos, así como el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y bonos de fin de año y una vez declarado con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: José Rafael Coronel Mirelis, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A1 respecto, la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes te lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC).
En conexión con lo anterior, la mencionada Sala en la sentencia Nro. 666 del 6 de junio de 2012, caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, ratificó dicho criterio, destacando lo siguiente:
(...) ‘visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011. por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas nuestras)
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.
Lo antes transcrito, permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una decisión emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Finalmente, se observa que este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda el 17 de septiembre de 2012, sin embargo, con fundamento en las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente querella funcionarial, y por tanto, debe declinarla en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ JUNIOR SILVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.952.856, asistido por la abogada Myriam Yusrnary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el Nro. 126,407, contra la decisión Nro. 019 del 3 de abril de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Investigación.
2- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2013, para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Gustavo José Junior Silva Álvarez, debidamente asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, contra el acto administrativo Nº 019 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de las demandas interpuestas, contra los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que, la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 778 de fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto contra Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), señaló, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Gustavo José Junior Silva Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Corte estima que es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia planteada en la sentencia antes transcrita; por lo que considera que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los referidos Juzgados Superiores.
En razón de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Gustavo José Junior Silva Álvarez, debidamente asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se establece.
Determinado lo anterior, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado del original).
En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados”. (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que -en casos como el de autos- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siendo el superior jerárquico de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en el caso que nos ocupa -se reitera- que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, declinando la competencia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 778, de fecha 2 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, la cual modificó el criterio competencial para el conocimiento de asuntos como el de autos, se hace necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de mayor jerarquía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ JUNIOR SILVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.952.856, debidamente asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el acto administrativo Nº 019 de fecha 3 de abril de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/04
Exp. Nº AP42-G-2015-000126
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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