JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000138
En fecha 11 mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del escrito del abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 154.755 actuando en nombre propio y representación, mediante el cual interpuso demanda por abstención o carencia contra la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Abril de 1 991 bajo el N° 20, tomo 19-A Pro,“ (…) en virtud de la falta de respuesta a la petición formulada en fecha 26-03-2015 (sic) por ante la subgerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo (…).”
En fecha 13 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Otoniel Pautt Andrade parte recurrente, consigno diligencia mediante el cual anexó Contrato de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº7166529, asimismo solicitó se dicte decisión correspondiente sobre la admisión de la causa.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Atoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que interpone el presente recurso “(…) en virtud de la falta de respuesta a la petición formulada en fecha 26-03-2015 (sic) por ante la Sub-gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, toda vez que habiendo trascurrido con crece (sic) el lapso que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se me ha dado ninguna respuesta sobre dicha petición de información y de copia certificada indicada en el contrato individual de servicio de agua potable N° 71665229 (…).”

Indicó, que “En fecha 04-03-2015 (sic), el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA Y PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con ocasión del Reclamo por prestación de servicio de agua potable que cursa en el expediente N° 3179 según la nomenclatura de dicho Juzgado, dicto (sic) SENTENCIA CAUTELAR (…) mediante la cual, en procura de evitar la continuidad del daño por la falta de prestación de servicio en mi casa de residencia familiar, ordenó la instalación del servicio de agua potable en el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el DIVIDIDO LOTE 4-A de la Hacienda El Ingenio, Jurisdicción Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya titularidad se evidencia claramente en la certificación de gravamen, de fecha 14-08-2003 (sic) (…).” (Mayúsculas del original).

Refirió, que “En fecha 24-03-2015 (sic), HIDROCAPITAL en compañía de Notario Público y personal técnico, procedió a ejecutar voluntariamente la referida SENTENCIA CAUTELAR.” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En fecha 25-03-2015 (sic) igualmente en acatamiento a dicha sentencia cautelar, suscribí con la mencionada Empresa Estatal el contrato de servicio de agua potable y saneamiento N° 7166529 (…) en el cual se evidencia que no hay ninguna mención de la dotación de agua N° 16, de fecha 16 de abril de 2004 que se me otorgó por parte de la Dirección de Saneamiento Ambiental Región XX de los Teques del Estado Miranda, ni tampoco se encuentran especificadas en su reverso las cláusulas del referido Contrato de suministro de agua potable, siendo a todas luces IRRREGULAR éste contrato de suministro, lo que, en consecuencia, me dejó muchas dudas en cuanto a su legalidad y transparencia.”
Alegó, que “En fecha 26-03-2015 (sic), en aras de aclarar las dudas en cuanto a dicho Contrato, dirigí petición de información ante la Subgerencia Comercial de Hidrocapital, con atención a su Gerente Comercial (…).”
Relató, que “(…) el hecho lesivo denunciado es la falta de oportuna y adecuada respuesta con relación a la petición (…) de fecha 26-03-2015 (sic), presentada ante el Despacho de la Sub-Gerencia Comercial de Hidrocapital, con atención al Gerente Comercial de la misma (…), toda vez que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda NO SE ME HA DADO NINGUNA RESPUESTA SOBRE LO SOLICITADO EN LA PRECITADA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DE COPIA CERTIFICADA DE LA dotación contratada (m3 mes):45 INDICADA EN EL CONTRATO SUSCRITO N° 7166529, siendo que la dotación de agua potable que corresponde a mi propiedad singularizada (el inmueble D-57) es la DOTACIÓN N° 16, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2004 (…), otorgada por la Dirección de Saneamiento Ambiental Región XX del Estado Miranda, por lo que la inclusión equivocada o dolosa de mi propiedad en una dotación de agua distinta a la que se me otorgó por la mencionada Dirección, implicaría vincularme contractualmente con un Tercero en contra de mi voluntad, bien haya sido por error o por presunta maniobra engañosa de la Sub-gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo (…).” (Mayúsculas, negrillas del escrito).

Resaltó, que “(…) habiendo trascurrido con crece (sic) el lapso que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido doy aquí por reproducido, NO SE ME HA DADO NINGUNA RESPUESTA sobre la petición de información y de copia certificada formulada en 26-03-2015 (sic) (…) por lo que, en consecuencia, se ha verificado una obligación administrativa incumplida por parte de HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, lo que me obliga forzosamente a proponer la presente demanda por Abstención o Carencia ante el Tribunal competente (Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo), pues esa falta de oportuna y adecuada respuesta respecto a la mencionada petición de fecha 26-03- 2015 (sic) se subsume en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo denuncio, porque toda persona, sin discriminación alguna, tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, además que el derecho a la información es un derecho humano fundamental reconocido ampliamente por nuestra Constitución de 1999, y ratificados por la República en diversos tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos.” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que el presente recurso “Se ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente demanda por Abstención contra Sociedad Mercantil HIDROLOGICA (sic) DE LA REGIÓN CAPITAL y, en consecuencia, ORDENE a la precitada empresa estatal a darme respuesta a la petición de información y solicitud de copia certificada formuladas en fecha 26-03-2015 (sic), conforme a los parámetros establecidos en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con sus respectivos soportes en copia certificada, a los fines de informarme sobre el contenido de las clausulas (sic) del contrato de suministro N° 71 66529 y sobre la dotación contratada (m3 mes)45 INDICADA en dicho CONTRATO irregularmente SUSCRITO con HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO (…). Finalmente solicitó que la parte recurrida sea condenada en costas, de conformidad a el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.”(Mayúsculas y negrilla del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Otoniel Pautt Andrade actuando en nombre propio y representación, contra la falta de pronunciamiento por parte de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
-De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, se considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de la Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención.
En ese sentido, se observa de la lectura del escrito liberar que la parte recurrente alegó, que “el hecho lesivo denunciado es la falta oportuna y adecuada respuesta a la petición de fecha 26-03-2015 (sic), presentada ante el Despacho de la Sub-Gerencia Comercial de Hidrocapital con atención al Gerente Comercial (…)”
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 26 de marzo de 2015, hasta el día 11 de mayo de 2015, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, es posible concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.


- Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…Omissis…)
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Atoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación “a la petición de información ante la Subgerencia Comercial de Hidropacital”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
• Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 154.755 actuando en nombre propio y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, y la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES






La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-G-2015-000138
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.