JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001230
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 912-08 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana CARLA COROMOTO GIL BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.102, asistida por la abogada Carmen Sanoja Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.656, contra la FUNDACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA (FUNDESOL), adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y los días 1º, 2 y 3 de agosto de 2008 (…)”.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1049 de fecha 5 de junio de 2012, esta Instancia Jurisdiccional declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carla Coromoto Gil Becerra, a la Fundación de la Economía Solidaria (FUNDESOL) y al Procurador General del estado Portuguesa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El día 9 de agosto de 2012, se dejó constancia del envio por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), de la citada comisión.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio N° 602 de fecha 8 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, recibido en este Órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 201, la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente y de la fundación recurrida.
El 20 de noviembre de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Carla Coromoto Gil Becerra, a la Fundación de la Economía Solidaria (FUNDESOL), se acordó librar las boletas de notificación dirigidas a los referidos ciudadanos las cuales serían fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr cinco (5) días continuos que se concede como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Joaquín Humberto Mejía, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a la ciudadana CARLA COROMOTO GIL BECERRA y al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, se acuerda librar boletas por cartelera dirigidas a la mencionada ciudadana y a la referida Fundación, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a la ordenado en la referida decisión (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 24 de octubre de 2013, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia del retiro de la cartelera de esta Corte de la boleta fijada en fecha 24 de octubre de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 660 de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas libradas por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el 5 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr cinco (5) días continuos que se concede como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vistas las exposiciones del ciudadano Joaquín Humberto Mejía, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), mediante las cuales manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a la ciudadana CARLA COROMOTO GIL BECERRA y al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, se acuerda librar boletas por cartelera dirigidas a la mencionada ciudadana y a la referida Fundación, para ser fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 19 de mayo de 2014, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2014-002690, de fecha 6 de mayo de 2014.
El 17 de junio de 2014, se dejó constancia del retiro de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 519, de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas libradas por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2014, debidamente cumplida, siendo recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2014.
El 21 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 6 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2014 (...)”.
El 24 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2007, la ciudadana Carla Coromoto Gil Becerra, asistida por la abogada Carmen Sanoja Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Narró, que “(...) me han sido arrebatados en una forma irrita e ilegal, por ciudadanos que investidos de una función publica (sic) determinada, estos omiten el derecho dentro del derecho, como una función publica (sic) que el pueblo a través de sus diferentes organizaciones, delega a los representantes institucionales, el derecho de administrar la noma, para que el ciudadano se sienta seguro dentro de un ESTADO DE DERECHO, pero resulta que estos administradores violan las normas fundamentales y violan los derechos constitucionales colocando a los subordinados en estados de indefensión. De conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49, en concordancia con: 87, 89, 91 de la Constitución de la República de Venezuela ejusdem, y a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basamento legal de esta acción, y en razón de la competencia que le asigna la Ley orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia (...)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) la presidenta de esta fundación, a (sic) violado los Derechos constitucionales contenidos en los artículos antes mencionados, en virtud de que, se me ha planteado lo que pudiere llamarse una persecución al grado de indicárseme que no se me quiere dentro de la fundación por lo cual he sido objeto de múltiples traslados en calidad de comisión de servicios a otros, organismos, lo cual ha generado un maltrato psicológico que se encuadra dentro de lo establecido en el numeral 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la emisión de una resolución en la cual se me asigna un cargo distinto y de menor grado al cual he venido desempeñando por años, con la prescindencia absoluta de un procedimiento, lo cual vicia de nulidad el mismo de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, genera a su vez una violación flagrante a el debido proceso y el derecho a la defensa, tal, y como lo señala nuestra carta magna en su artículo 49 y como han sido entendidos tales conceptos por la jurisprudencia patria, ya, que nunca se me participo (sic) del cambio de cargo ni las razones del mismo, sino que inconsultamente fui degradada del cargo que venia (sic) desempeñando; no bastando estas violaciones incuestionables a mis derechos constitucionales, se me a (sic) vulnerado como consecuencia del acto irrito, mi derecho fundamental y constitucional al trabajo, a establecerse condiciones distintas y desmejoradas al mismo, ya que se me descendió en el grado jerárquico del cargo que venia (sic) desempeñando, desmejorándose consecuencialmente, el salario y demás beneficios laborales a los cuales soy acreedora, violándose de esta manera mi derecho al trabajo de conformidad al artículo (sic) 87, la progresividad e intangibilidad de mis derechos y beneficios laborales de conformidad al numeral 1 del artículo 89 y al pago de un salario acorde a la actividad ejecutada, articulo 91 todos ellos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que cumplo las mismas funciones pero ahora con un salario menor, lo cual demuestra claramente la violación flagrante de los derechos constitucionales de los cual soy acreedora por parte de mi patrono Fundación de la Economía Solidaria (Fundesol)”.
Esgrimió, que “En fecha 25 de septiembre de 2000, ingrese (sic) a esta fundación desempeñando un cargo de atención al público, posteriormente en fecha 01 de enero de 2001, a través de la Resolución Administrativa N° 64 fui designada en el cargo de Secretaria Ejecutiva III (...) cargo en el cual venia (sic) desempeñando funciones como recepción de facturas realización de ordenes (sic) de compra, documentación y archivo de la cartera crediticia, recepción de llamadas, elaboración de correspondencia preparación de agenda de mis superiores inmediatos, atención al publico (sic), manejo y almacenamiento de información en el computador, durante el periodo que estuve asignada en la Coordinación de Abastecimiento Agroalimentario, realizaba informe mensual de beneficiarios, planificaba los megamercados bolivarianos, a parte de las labores ya referidas, labores que seguí realizando, obteniendo la remuneración y jerarquía que el desempeño de dicho cargo correspondía, lo cierto es que para el segundo trimestre del 2006, me encuentro con que de manera sorpresiva y sin razonamiento o explicación alguna en los voucher de pagos del año en curso, se venia (sic) describiendo el cargo por mi desempeñado como Secretaria III, lo cual me obligo a tratar de buscar información, solo obteniendo una copia de una Resolución Administrativa signada con el N° 030, de fecha 5 de enero de 2006, en la cual se resuelve en su articulo (sic) primero designarme para el cargo antes referido, por demás esta decir, que la esta resolución en ningún momento me fue notificada (...)”. (Negrillas del original).
Indicó, que (...) vista mi solicitud me fue entregada una constancia de trabajo en fecha 11 de julio de 2006 (...), en la cual nuevamente de manera se me denomina en el cargo de secretaria III, situación que violenta mi estatus dentro de la Furidación, y mi condición como trabajadora de la misma, encontrando que a través de un acto inmotivado y arbitrario se pretende vulnerar estas condiciones, menoscabando de manera fehaciente mi condición laboral dentro de la institución”.
Infirió, que “Al concretar las labores y actividades por mi desempeñadas en mis años de servicios y contraponerlas con las descritas en el manual de Cargos para los cargos de Secretaria I y Secretaria Ejecutiva III, se observa que la educación y experiencia requeridas para el desempeño de estos cargos son ‘alternativas’ es decir, o uno u lo otro, no se exige la concurrencia de las misma, por lo cual la degradación o desnivelación de cargo hecha de manera arbitraria y sin participación alguna, es un acto irrito a todas luces que vulnera mi derecho al trabajo de conformidad a Lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que modifica el cargo en el cual me venia (sic) desempeñando de manera inconsulta, en consecuencia, el grado del mismo y su remuneración, sin que medie motivación ni procedimiento alguno aunado al hecho cierto que como se podrá evidenciar de mi expediente administrativo me han remitido a distintos organismos en calidad de comisión de servicio, generando en mi persona una inestabilidad que en ocasiones me afectan de manera psicológica”.
Agregó, que “La Resolución N° 030 de fecha 05 de enero de 2006, que en este acto se recurre, exhibe uno de los más graves vicios de conformidad a la doctrina y jurisprudencia patria, que indudablemente conllevan a la nulidad de los actos administrativos que lo adolezcan, tal es el caso de la falta de motivación, entendiendo por ésta, la carencia en el acto administrativo de la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que generaron el acto administrativa”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “En el caso in comento existe tal falta de motivación, ya que se emite un acto administrativo, contentivo de una designación como Secretaria I, obviando la existencia de la designación previa del año 2001 como secretaria ejecutiva III, sin hacer referencia alguna a las razones que motivan el cambio drástico e inconsulto del grado del cargo que venia (sic) desempeñando, es decir, se dicte un acto como si la anterior designación nunca hubiere existido y no se hubiesen generados derechos subjetivos e intereses legítimos a mi persona, tales como devengar un salario acorde con el cargo y el grado, que en el cargo de secretaria ejecutiva III para la tabla salarial ostenta un grado 11 llevándome a un grado 5 que es el que corresponde a secretaria I”:
Indicó, que adolece del vicio de nulidad por falta de procedimiento, ya que “(...) el acto administrativo de fecha 01 de enero de 2001, Resolución Administrativa N°64 a través en la cual fui designada en el cargo de Secretaria Ejecutiva III; goza de la formalidad y legalidad necesaria para su elaboración y consecuente ejecución, quiere decir, se me asigna el cargo de secretaria ejecutiva III, con las funciones y beneficios económicos que el mismo conlleva, por lo tanto si esta Fundación como ente público consideraba que el mismo estaba viciado debió tramitar la nulidad del mismo, ya que el referido acto genero desde su publicación derechos subjetivos e intereses legítimos a mi persona que me daban un estatus dentro de el (sic) organigrama de la administración y unos beneficios socio económicos inherentes, al cargo de secretaria ejecutiva III”. (Negrillas del original).
Destacó, que “Aunado al hecho cierto de que tal decisión en ningún momento me fue notificada y menos aún se me indico los recursos que pudiere ejercer en caso de que tal resolución lesionara mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos cua1 encuadra nuevamente el acto en nulidad absoluta, ya que viola mi derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que de manera aleatoria, es decir, una vez que me fueron entregados recibos de pago en el segundo trimestre del 2006, es que me doy cuenta de la nueva denominación que se le esta dando al cargo por mi desempeñado, siendo que el acto administrativo del cual hoy solicito la nulidad nunca me fue notificado (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que se encuentra en una “(...) flagrante violación a la ley, ya que ingrese en el año 2000 en la Fundación en la oficina de atención al público, visto mi experiencia y capacidad, en enero de 2001 se me designa secretaria ejecutiva III, otorgándoseme funciones inherentes a dichos cargo, las cuales sigo cumpliendo en la actualidad en cualquier organismo a la cual he sido remitida por mis superiores, siendo que mediante un acto irrito emitida el 5 de enero de 2006, se me desmejorada en el grado de mi cargo y beneficios socioeconómicos, hecho este que origino recurso o reclamo de mi parte (...) por ante la Fundación de la Economía Solidaria (Fundesol) de los recibí respuesta en fecha 01 de agosto de 2006 (...), una respuesta por demás incomprensible ajustar la actuación irrita (...)”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(...) no se esta discutido el hecho de ser o no funcionario publico (sic), sino la nulidad de un acto administrativo que perjudica la situación laboral de un trabajador, adscrito a un ente administrativo, por lo tanto el señalamiento realizado en la referida respuesta, dónde se pretende establecer que al no ser funcionaria pública no tendría derecho a realizarla reclamación fundamentada en las desmejoras que como consecuencia de la desnivelación soy objeto, es absurdo, y alejado de la realidad jurídica que bien debería conocer y respetar los representantes de esta institución”.
Finalmente solicitó, que sea declarado “(...) con lugar en todas y cada una de sus partes la presente Acción de Amparo y el Recurso y en consecuencia, se me restablezcan los derechos constitucionales señalados como vulnerados y se declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad e Inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa número 030 de fecha 05 enero de 2006 dictado por la ciudadana Omaira M. de Mujica, en su carácter de Presidenta de la Fundación de la Economía Solidaria (...) además que este competente tribunal establezca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados mediante su correspondiente indemnización, para lo cual expresamente señalo que se ordene a la Fundación de la Economía Solidaria (Fundesol), pagarme el equivalente a cualquier diferencia de salarios y beneficios laborales dejados de percibir como efectos del Acto Administrativo recurrido con el calculo (sic) de la indexación o corrección monetaria pertinente y se amparen los derechos constitucionales que me han sido vulnerados”. (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Este tribunal para decidir debe entrar a dilucidar la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido se observa, tal como se desprende del expediente contenido de los antecedentes administrativos, el cual se valora como documento público administrativo, que la Resolución Administrativa N° 030 de fecha 5 de enero del año 2006, fue corregida de conformidad con el principio de autotutela establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme Resolución Administrativa N° 026 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa en fecha 09/01/06, N° 327-B.

En este sentido, quien aquí juzga considera que todo acto administrativo debe ser debidamente notificado para que adquiera plena validez, ya que el mismo constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que la notificación no se verifique, el mismo si bien puede tener validez no será ejecutable. La eficacia del acto se encuentra entonces supeditada -por ser éste un acto administrativo de efectos particulares- a su notificación, ello como una manifestación del derecho de defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.

Así las cosas, este tribunal observa que la parte querellante dirigió comunicación de manera personal al ente administrativo como consta al folio 46 marcado con la letra ‘G’, de fecha 22/05/06, donde solicita claridad a su situación de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, y es en fecha 13/07/06 donde recibe comunicación de la institución y la cual se encuentra anexa al folio 47, el cual este tribunal valora como documento administrativo, donde la ponen en perfecto conocimiento tomando como fundamento el resultado de un levantamiento del registro de información de cargos de FUNDESOL elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En tal sentido, considerando este tribunal que hubo una notificación defectuosa, la misma pudo quedar perfectamente clara con la contestación a su solicitud, razón suficiente como para pensar que el lapso de caducidad, si bien no se computaba desde la fecha de la notificación defectuosa, debe este tribunal considerar que la misma quedó convalidada y saneada en fecha 13/07/06, y cuya comunicación fue recibida por la hoy querellante el 01/08/06 como consta al folio 47 donde recibe la comunicación señalada de fecha 13/07/06.

En lo que respecta a la caducidad de la acción por querella funcionarial, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día siguiente en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ello asi, evidenciándose que la notificación defectuosa del acto administrativo que dio pie a la presente controversia quedó convalidada conforme a la fecha del recibo de la comunicación emanada de la parte querellada de fecha 13/07/06 y recibida por la hoy querellante en fecha 01/08/06, como consta al folio 47 del presente expediente, y habiendo sido interpuesta la querella en fecha 02/02/07 como consta del sello húmedo de recibido de la oficina URDD-CIVIL al folio 6, este tribunal por razones de estabilidad y seguridad jurídica considera que el Estado necesita que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, imponiendo la limitante de la caducidad, la cual debe forzosamente declararse en el presente caso por haber transcurrido la misma, y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este sentenciador debe declarar Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial, haciéndose inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CARLA COROMOTO GIL BECERRA, antes identificada, en contra de la FUNDACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA (FUNDESOL).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de 2008, por la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia Nº 2012-1049 de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fué certificado por la Secretaría de esta Corte, en esa misma fecha según se desprende del folio 3 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 28 de octubre de 2014 -inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de noviembre 2014 - inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, “(...) correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2014 (...)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA COROMOTO GIL BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.102, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUNDACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA (FUNDESOL), adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-R-2008-001230
AJCD/04

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2015-____________
La Secretaria.