JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000612
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10°CA 0647-14 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copia certificada de las actuaciones procesales correspondientes a la querella funcionarial interpuesta por el abogado Omar Weffwer Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FERMENAL, titular de la cédula identidad Nº 2.909.973, contra el suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de ese mismo año, contra el auto dictado por ese Juzgado de Instancia el 5 de mayo de 2014, mediante el cual declaró extemporánea la impugnación efectuada el 21 de octubre de 2008, por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de analista (sic) de personal (sic) I, por no estar suscrita por mi persona con fecha 01 (sic) de octubre de 1998”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de junio de 2014, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con anexo de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de formalización a la apelación, en fecha 19 de junio de 2014, del cual se observó la promoción de pruebas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión N° 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho todas las pruebas documentales promovidas por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto las misma no fueron impugnadas y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 22 de julio de 2014, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 21 de ese mismo mes y año y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de mayo de 2015, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la impugnación efectuada por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de analista de personal I, por no estar suscrita por mi persona con fecha 01 (sic) de octubre de 1998”, en marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, en contra el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Visto el computo realizado por el Secretario accidental de este Juzgado en fecha 29 de abril de 2014, se aprecia que desde el 10 de noviembre de 2003, inclusive, fecha en la cual la parte querellada consignó documento de renuncia escrita por la parte querellante, hasta el 21 de octubre de 2008 inclusive, fecha en la cual la parte querellante impugnó el mencionado documento, transcurrieron novecientos cincuenta y dos (952) días de despacho, lo que evidencia que feneció la oportunidad de impugnar dicho documento, esto es, en el lapso legal de cinco (5) días de despacho que estipula la ley, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado atendiendo a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y la igualdad entre las partes declara improcedente la solicitud planteada por la parte querellante por haber sido propuesto el medio impugnativo de manera extemporánea. Así se declara”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de junio de 2014, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la apelación interpuesta el 8 de mayo de ese mismo año, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “(…) la recurrida confunde la impugnación del Oficio s/n, emitido por la querellada, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 01 (sic) de octubre de 1998, en el cual se pretende notificar al querellante, de la aceptación de la supuesta renuncia por parte del ente querellado, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cursante a las actas del expediente de la causa (…), consignado al expediente el día 07 (sic) de diciembre del año 2005, impugnado en la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, que la recurrida confunde con la impugnación de la supuesta Carta de ‘Renuncia’ (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) si se revisan los documentos contenidos a las actas del expediente principal, se puede precisar que al folio 524 (…) cursa punto de cuenta al Despacho del Ministro Nro. 02, AG, 42 con fecha de Reincorporación al cargo y aprobación el día 25 de Junio del año 1998, siendo que la supuesta renuncia es de fecha 01 (sic) de diciembre del año 1997, lo que demuestra que nunca se efectuó la reincorporación efectiva al cargo de Analista de Personal I, en la ciudad de Caracas, como lo ordenan las sentencias ejecutoriadas (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) la recurrida (…), al plantear aspectos concretos objetivos y específicos, a los fines en su decir de precisar la tempestividad de la impugnación, efectuada por el querellante en diligencia de fecha 21 de octubre del año 2008, como es la impugnación del Oficio s/n de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, por no estar suscrita por el Actor (sic) con fecha 01 (sic) de octubre de 1998; declarando sin lugar una impugnación con fundamentos a hechos no sustentados en la verdad, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos, conllevando con ello la violación del Principio Dispositivo (…)”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos (…)”; por cual - a su entender- “(...) les está prohibido a los jueces cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador del derecho que se hace valer en juicio. Por que (sic) es a las partes a los que les corresponde intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudiquen (…)”.
Conforme a lo anterior, denunció que “(…) la recurrida en su proceder sobre los hechos no alegados por el querellante, violó en forma flagrante el artículo 12 del C.P.C. (sic), siendo que como consecuencia de las actuaciones del Juzgador de la recurrida, claramente podía preverse que la recurrida fundada en falsos supuestos, decretaría como en efecto sucedió la improcedencia del medio impugnativo que en su decir había sido propuesto por la parte querellante de manera extemporánea; pronunciamiento este contenido en el auto dictado por la recurrida en fecha 05 (sic) de mayo de 2014, contentivo de la Sentencia Interlocutoria Apelada por el recurrente, pronunciada por la recurrida en fecha posterior a la Apelación (…)”. (Negrillas del Original).
Asimismo argumentó, que “(…) la recurrida (...) afirmar (sic) que la parte querellante suscribió la Carta de Renuncia y que igualmente impugnó el mencionado documento, siendo que a las actas del expediente no consta actuación alguna, ni pruebas que lleven a la convicción del Juez de la Recurrida que la parte actora suscribió e impugnó la carta de renuncia, ya que si se observa el contenido de la diligencia consignada por el querellante (…) de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual la recurrida fortificó su decisión, claramente se puede constatar que la misma en su contenido escritural no contiene impugnación del documento carta de renuncia, lo que conlleva el vicio de falso supuesto de la decisión interlocutoria de fecha 05 (sic) de mayo de 2014, al no haberse atenido la recurrida a la verdad, y a lo alegado y probado en autos, lo cual conllevó a la violación por parte de la recurrida de los principios dispositivos, establecidos en los artículos 12 y 320, del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la recurrida penetrada por los vicios enunciados, de falso supuesto y absolución de la instancia, al atribuirle a la diligencia escriturada por el querellante en fecha 21 de octubre de 2008, menciones que no contiene, al afirmar el Juez de la Recurrida un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto”. (Negrillas del original).
Por otra parte, denunció también “(…) la violación por la recurrida de los derechos del actor, al debido proceso y al derecho a la defensa (sic) artículo 49 constitucional, al estar penetrada la recurrida de los vicios de absolución de la Instancia y ultrapetita, al no contener decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, aunado a estar incursa en error en el acto de su decisión al dictar la interlocutoria afirmando un hecho incierto, por cuanto la misma sostiene la validez de la firma contenida en la carta fotocopiada, algo totalmente falso, no probado a las actas del expediente principal, basándose en hechos inciertos alejados de la realidad, ya que el Juzgador de la recurrida, sin observar que el Thema decidendum estaba referido al oficio de notificación s/n de fecha 1º de octubre de 1988, emitido por el Ministerio del ambiente de los Recursos Naturales Renovables (…), aunado al contenido totalmente contradictorio del referido auto, al tratar en su encabezado un asunto y decidir otro totalmente diferente”. (Negrillas del original).
Delató, que “(…) el documento al que se refiere el auto dictado por el Juzgador de la recurrida de fecha 05 (sic) de mayo de 2014, apelado por el actor, es una fotocopia certificada por la querellada la cual corre inserta al folio 499 y 525 de las actas del expediente (…) consignada por la querellada, en fecha 10 de noviembre del año 2003, por consiguiente la recurrida se encuentra penetrada del vicio de: Falso Supuesto, con violación del contenido de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al contener un error de hecho (...), capaz de producir desviación ideológica en la percepción del Juez. Es una falta de observación un error ontológico, que va contra el buen sentido y la razón común, cuando afirmamos que es un error de hecho debemos excluir por consiguiente, el error de derecho, o sea, el desacierto en el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, el error en la calificación jurídica, o más claramente, en la llamada subsunción del hecho bajo la norma. Es una desfiguración material o mental de las actas y documentos del proceso porque el Juez, o no lee bien o entiende mal”. (Negrillas del original).
Asimismo, alegó que “Igualmente el auto apelado de fecha 05 (sic) de mayo de 2014, fundamenta la realización del computo (sic) realizado por el Secretario de la recurrida en fecha 29 de abril de 2014, en la consignación a las actas del expediente de la causa, del documento de ‘renuncia’ suscrita por la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el contenido del Artículo (sic) 444, del C.P.C. (sic), como se puede apreciar de dicho artículo, la recurrida viola el contenido del artículo 429 y 445 del C.P.C., (sic) por falta de aplicación y aplica erróneamente el contenido del Artículo (sic) 444, ya que el documento al que se refiere el contenido del auto de fecha 05 (sic) de mayo de 2014, recurrido, es un documento dubitado, fotocopiado, el cual merece duda, tanto es así que la recurrida de oficio ordenó prueba de cotejo sobre dicho documento y su rúbrica, en etapa de Ejecución de Sentencia, estando prohibido (sic) esta prueba en ese estado de la causa, por lo cual la recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, artículos 15 del CPC (sic) y 49 Constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de otro marco argumentativo, indicó que “(…) la querellada Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ni el Tribunal de la recurrida, tenían ni tienen, facultad para certificar el carácter público o la autenticidad de una supuesta carta de renuncia, cuyo original no cursa a las actas del expediente principal y que no emanó de dichas Instituciones Públicas, lo que conllevó a la violación por la recurrida del contenido de los artículos 111 del CPC (sic) y 1384 del CC. (sic), por lo cual señalamos la falsa aplicación del Artículo (sic) 444 del C.P.C. (sic), (…). Siendo que la recurrida a la resolución del asunto falsamente le aplica el contenido del articulo (sic) 444, siendo la norma aplicable, la establecida en el artículo 429 del C.P.C. (sic), obviada en su aplicación por la recurrida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido adujo, que “(…) la falta de aplicación por parte de la recurrida del contenido del Artículo (sic) 429, del C.P.C. (sic), en el cual se establecen (sic) que en los casos de los documentos Dubitados (Copias o reproducciones fotostáticas) deben ser producidas a) Con el libelo de la demanda; b) Con la contestación de la demanda, c) En el lapso de promoción de pruebas. Ya que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, en consecuencia la nulidad del auto objeto de apelación y “(...) Visto que el auto dictado por la recurrida en fecha 05 (sic) de mayo de 2014, se refiere al computo (sic) realizado por el Secretario Accidental (...) de la Recurrida (sic) en fecha 29 de abril de 2014, fundado en elementos inexistentes a las actas del expediente y a falso supuesto (…) sea decretada la Nulidad (sic) del computo (sic) efectuado por la recurrida en fecha 29 de Abril (sic) de 2014 (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos-, será competente para conocer de la misma, el Tribunal Superior, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, la cual fue oída en un sólo efecto. Así se declara.
Antecedentes:
Antes de emitir un pronunciamiento referente a los alegatos esgrimidos por el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, mediante su escrito de fundamentación de la apelación, consignada en fecha 19 de junio de 2014, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 17 de febrero de 1989, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano José Manuel Fermenal, contra el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 01033 de fecha 9 de agosto de 1988, mediante el cual fue “destituido” del cargo que venía desempeñando como “Analista de Personal I” en dicho Instituto, así como su reincorporación al referido cargo y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En ese sentido, es necesario advertir que en fecha 2 de diciembre de 1994 se dictó la Ley que autorizaba al Ejecutivo Nacional para que procediera a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), creado mediante Decreto Nº 71 de fecha 15 de abril de 1943 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.079 de esa misma fecha, designándose de esta manera todos los miembros de la Comisión Liquidadora que llevaría a cabo el proceso de liquidación del referido Instituto.
Posteriormente, mediante Decreto Nº 9.379 del 8 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional declaró finalizado el proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ordenándose la supresión del mismo, quedando encargado del cumplimiento de dicho Decreto, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
En ese sentido, el Tribunal de Carrera Administrativa, efectuó el procedimiento respectivo, dictando sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 1991, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia ordenó la reincorporación del prenombrado ciudadano, así como el pago de los salarios dejados de percibir, declarando así Con Lugar la querella incoada por el ciudadano José Manuel Fermenal; no obstante, contra dicho fallo, fue interpuesto recurso de apelación por la representación judicial del Instituto recurrido, el cual fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 1996, confirmando la sentencia apelada y remitió la decisión al Tribunal de Instancia, a los fines respectivos.
En ese sentido, en fecha 18 de noviembre de 1996, el Tribunal de Carrera Administrativa, dictó Decreto de Ejecución de la sentencia el 29 de octubre de 1991 y ordenó notificar a la Procuradora General de la República; posteriormente, vistas las diligencias presentadas en fechas 21 de enero de 1997 y 27 de enero de 1998, por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación; el referido Tribunal de Instancia en fechas 16 de junio de 1998 y 23 de febrero de 2001, dictó mandatos de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió con creces el lapso establecido en el referido precepto legal. (Vid. Folios 157 al 164 del cuaderno separado).
En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, resultó competente para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. folio 167 del expediente judicial).
En razón a dicho abocamiento, en fecha 18 de febrero de 2003, la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó -en la fase procesal de ejecución de sentencia-, escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de los mandatos de ejecución dictados por el referido Tribunal, alegando “(…) haber cumplido el ente querellado con la orden ejecutoria inicial emanada en fecha 18 de noviembre de 1996, y de esta forma evidenciar que en ningún momento el Organismo incurrió en situación de rebeldía, contumacia y desobediencia frente a lo dispuesto en la sentencia aludida, en ese sentido, es infundado el supuesto incumplimiento (…)”. Asimismo, consignó conjuntamente con dicho escrito diversos elementos probatorios, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos: i) Oficio s/n de fecha 1° de diciembre de 1997, suscrito presuntamente por el ciudadano José Manuel Fermenal, por medio del cual presentó su renuncia ante la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ii) Planilla de movimiento de personal del Ministerio del Amiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas , iii) Orden de pago de fecha 1° de octubre de 1997, el cual señala como “Beneficiario” a los ciudadanos José Manuel Fermenal y Nelly Álvarez Herrera, iv) Memorándum N° 002733 de fecha 19 de septiembre de 1997, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a la Directora de Personal de dicho Ministerio, asunto relacionado con la “Solicitud Cancelación (sic) sueldos dejados de percibir por sentencias del tribunal de la Carrera Administrativa”, respecto a la “(…) Querella interpuesta por el Ciudadano José Manuel Fermenal (…)”, v) “CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL CIUDADANO: JOSE (sic) MANUEL FERMENAL (...) desde el 12-08-88 (sic) hasta el 18-11-96 (sic)” y vi) Copia simple del poder notariado otorgado por el prenombrado ciudadano a los abogados Héctor Roz López, Nelly Álvarez Herrera y Omar Antonio Weffer Aular, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.928, 12.787 y 26.849, respectivamente, entre otros. (Vid. folios 1 al 32 del presente cuaderno separado, subrayado de esta Corte).
En razón a dicha solicitud, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó las actuaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la sustituta de la Procuraduría General de la República, observándose que el ciudadano José Manuel Fermenal actuando en su propio nombre y representación, presentó diversas diligencias y escritos a los fines de contradecir los argumentos de la parte recurrida, asimismo solicitar que se dictara la decisión correspondiente al caso de autos y además que se ejecutara el fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
Asimismo, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual consignó diversos elementos probatorios entre los cuales se encuentran Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano “(…) la aceptación de su Renuncia al cargo de Analista de personal I (…), adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Oficina de Servicios Administrativos, División de Servicio Administrativos, Región Falcón (…)”. (Vid. 48 al 53 del presente cuaderno separado).
En virtud de ello, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, consignó en fecha 21 de octubre de 2008, diligencia ante Tribunal Superior, mediante la cual “Solicito al Tribunal no tomar en consideración los escritos y actuaciones efectuadas a las actas del presente expediente por la (…) profesional (…) Nelly Alvarez Herrera (…) ya que (…) no es parte en el presente juicio, ya que no representa a la recurrida ni tampoco a mi persona (…), en el mismo sentido impugno la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, por no estar suscrita por mi persona, con fecha 01/10/1998 (sic) (…)”. (Vid. Folios 54 y 55 del presente cuaderno separado).
En razón a lo anterior, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual ordenó a la Secretaría de dicho Tribunal, realizar “(…) un computó por secretaria de los días de despacho transcurridos entre el 10 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual fue consignada por la representación judicial de la República la carta de renuncia presuntamente suscrita por el ciudadano José Manuel Fermenal (…), hasta el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte actora la impugnó por considerar que esta no fue suscrita por su persona (…)”, a los fines de verificar la tempestividad de la impugnación efectuada, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios 102 y 103 del presente cuaderno separado).
Por lo cual, en cumplimiento a lo decidido, la Secretaría del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, realizó el computó ordenado mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, certificando que desde el 10 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue consignado el documento objeto de impugnación, hasta el 21 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el recurrente, impugnó el mismo transcurrieron novecientos cincuenta y dos (952) días de despacho en el referido Tribunal de Instancia. (Vid. Folios 104 al 106 del presente cuaderno separado).
Visto el computo antes señalado, el Tribunal Superior antes indicado, dictó en fecha 5 de mayo de 2014, auto mediante el cual declaró extemporánea la impugnación efectuada por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de analista de personal I, por no estar suscrita por mi persona con fecha 01 (sic) de octubre de 1998”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), decisión que fue objeto de apelación en fecha 8 de mayo de 2014, por parte del prenombrado querellante.
En consecuencia a ello, el Juzgado de Instancia aperturó un cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia respectiva, conformando así dicho cuaderno con las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al 18 de febrero de 2003, fecha en la cual la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó -en la fase procesal de ejecución de sentencia- escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de los mandatos de ejecución dictados por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, siendo enviado a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de resolver la apelación ejercida.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 8 de mayo de 2014, por el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en nombre propio y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de mayo de 2014, mediante el cual declaró extemporánea la impugnación efectuada el 21 de octubre de 2008, por el prenombrado ciudadano, el cual, en la etapa procesal correspondiente presentó el escrito de fundamentación a la apelación en cuestión, denunciando que el aludido Juzgado Superior i) no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; ii) incurrió en el vicio de falso supuesto, iii) vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa y iv) aplicó erradamente el supuesto de hecho establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, este Órgano Sentenciador primeramente pasa a conocer el vicio de falso supuesto, a los fines de una mejor resolución en la presente controversia, para lo cual, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
-Del presunto vicio de falso supuesto
Al respecto, la parte apelante esgrimió, que “(…) la recurrida (…), al plantear aspectos concretos objetivos y específicos, a los fines en su decir de precisar la tempestividad de la impugnación, efectuada por el querellante en diligencia de fecha 21 de octubre del año 2008, como es la impugnación del Oficio s/n de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, por no estar suscrita por el Actor (sic) con fecha 01 (sic) de octubre de 1998; declarando sin lugar una impugnación con fundamentos a hechos no sustentados en la verdad, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos, conllevando con ello la violación del Principio Dispositivo (…)”. (Negrillas del original).
Conforme a lo anterior, denunció que “(…) la recurrida en su proceder sobre los hechos no alegados por el querellante, violó en forma flagrante el artículo 12 del C.P.C., (sic) siendo que como consecuencia de las actuaciones del Juzgador de la recurrida, claramente podía preverse que la recurrida fundada en falsos supuestos (…), ya que a su entender el Tribunal a quo afirmó que “(…) la parte querellante suscribió la Carta de Renuncia y que igualmente impugnó el mencionado documento, siendo que a las actas del expediente consta actuación alguna, ni pruebas que lleven a la convicción del Juez de la Recurrida que la parte actora suscribió e impugnó la carta de renuncia, ya que si se observa el contenido de la diligencia consignada por el querellante (…) de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual la recurrida fortificó su decisión, claramente se puede constatar que la misma en su contenido escritural no contiene impugnación del documento carta de renuncia, lo que conlleva el vicio de falso supuesto de la decisión interlocutoria de fecha 05 (sic) de mayo de 2014, al no haberse atenido la recurrida a la verdad, y a lo alegado y probado en autos, lo cual conllevó a la violación por parte de la recurrida de los principios dispositivos, establecidos en los artículos 12 y 320, del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la recurrida penetrada por los vicios enunciados, de falso supuesto y absolución de la instancia, al atribuirle a la diligencia escriturada por el querellante en fecha 21 de octubre de 2008, menciones que no contiene, al afirmar el Juez de la Recurrida un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto”. (Negrillas del original).
Vistos los alegatos puestos de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, -a decir la parte apelante-, incurrió el fallo apelado, al ser esgrimido contra la decisión judicial, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; contenido en la sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’ (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador, al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la decisión de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio cursante en autos, aunque ésta resulte ser diferente a las pretensiones de la parte que lo promovió.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró extemporánea la impugnación efectuada el 21 de octubre de 2008, por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de analista (sic) de personal (sic) I, por no estar suscrita por mi persona con fecha 01 (sic) de octubre de 1998”, por cuanto apreció que “(…) desde el 10 de noviembre de 2003, inclusive, fecha en la cual la parte querellada consignó documento de renuncia escrita por la parte querellante, hasta el 21 de octubre de 2008 inclusive, fecha en la cual la parte querellante impugnó el mencionado documento, transcurrieron novecientos cincuenta y dos (952) días de despacho, lo que evidencia que feneció la oportunidad de impugnar dicho documento, esto es, en el lapso legal de cinco (5) días de despacho que estipula la ley, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador a quo incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo precisar cuál es el documento objeto de impugnación por parte del ciudadano José Manuel Fermenal, así como la fecha en la cual el elemento probatorio fue consignado; y cuál de las representaciones judiciales de las partes, consignó el mismo, por lo que resulta importante traer a colación los siguientes instrumentos probatorios que cursan en el presente cuaderno separado:
1.- Escrito presentado el 24 de septiembre de 2008, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 12.787, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consignó diversos elementos probatorios entre los cuales se encuentran el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano “(…) la aceptación de su Renuncia al cargo de Analista de personal I (…), adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Oficina de Servicios Administrativos, División de Servicio Administrativos, Región Falcón (…)”. (Vid. 48 al 53 del presente cuaderno separado).
2.- Diligencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de octubre de 2008, por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual “Solicito al Tribunal no tomar en consideración los escritos y actuaciones efectuadas a las actas del presente expediente por la (…) profesional (…) Nelly Alvarez Herrera (…) ya que (…) no es parte en el presente juicio, ya que no representa a la recurrida ni tampoco a mi persona (…), en el mismo sentido impugno la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, por no estar suscrita por mi persona, con fecha 01/10/1998 (sic) (…)” (Vid. Folios 54 y 55 del presente cuaderno separado).
De lo ut supra se infiere, que el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano “(…) la aceptación de su Renuncia al cargo de Analista de personal (…)” que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, es el mismo documento probatorio al cual se refiere el prenombrado ciudadano como “(…) carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I (…)”, en la diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2008, en consecuencia el documento objeto de impugnación del ciudadano José Manuel Fermenal, es el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, contentivo de la presunta aceptación de su renuncia, el cual fue promovido y presentado por la Profesional del Derecho Nelly Álvarez Herrera, ante identificada, mediante el escrito consignado el día 24 de septiembre de 2008.
Precisado lo anterior, se observa del auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el mismo precisó de manera adecuada que el documento impugnado por el referido ciudadano era “(…) la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de analista de personal I (…)”, no obstante, se evidencia de las consideraciones efectuadas mediante el auto apelado de fecha 5 de mayo de 2014, que el referido Juzgado señaló como el elemento probatorio impugnado la “(…) renuncia escrita por la parte querellante (…)”, lo cual generó a criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una confusión y contradicción entre el verdadero documento impugnado por el apelante y el apreciado para decidir por el aludido Tribunal de Instancia, por cuanto tal como quedó indicado en líneas anteriores, el instrumento impugnado por el ciudadano antes identificado, es el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, contentivo de la presunta aceptación de su renuncia, contrariamente a lo apreciado por el Tribunal de Instancia antes identificado.
En tal virtud, siendo que el Juzgado a quo en la oportunidad de decidir, erró al apreciar un documento distinto al impugnado por el apelante, consecuencialmente se equivocó al efectuar el computó desde la fecha en la cual presuntamente fue consignada la carta de renuncia del prenombrado ciudadano, esto es, el 10 de noviembre de 2003, fecha en la cual la sustituta de la Procuraduría de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria de los mandatos dictados por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, dado que tal como quedó establecido ut supra, el instrumento impugnado es el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, emitido por Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, contentivo de la presunta aceptación de su renuncia, consignado en fecha 24 de septiembre de 2008, por la abogada Nelly Alvarez Herrera, contraria la fecha tomada en consideración por el Tribunal de Instancia para declarar extemporánea la impugnación.
Aunado a ello, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que consideró aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al supuesto hecho en que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de él, podrá reconocerlo o no dentro de los cinco (5) días siguientes en que haya sido consignado a los autos, la cual no es aplicable al caso de marra, por cuanto el referido Oficio, es un documento administrativo, por cuanto fue emanado de un funcionario público en ejercicio de sus facultades, el cual motivó la impugnación, posee su valor probatorio propio hasta prueba en contrario, sin que se desprenda de los autos, que la parte apelante hubiere consignado elemento alguno del cual se desprenda la existencia de pruebas dirigidas a desvirtuar la validez de dicho documento, razón por la cual, debe ser considerado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000).
Como puede observarse, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció inexactamente en el auto apelado de fecha 5 de mayo de 2014, como instrumento probatorio impugnado la carta de renuncia consignada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, que riela a los folios ocho (8) del presente cuaderno separado, documento este que no fue impugnado verdaderamente por el ciudadano José Manuel Fermenal, sino por el contrario el elemento probatorio recurrido es el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, emitido por Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, contentivo de la presunta aceptación de su renuncia, producido en fecha 24 de septiembre de 2008, consignado por la abogada Nelly Alvarez Herrera; en consecuencia, el referido Juzgado de Primera Instancia decidió conforme a un documento al que no se le atribuyó la impugnación, razón por la cual el Juez Superior incurrió en el vicio de suposición falsa, tal como fue alegado por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, estima este Órgano Sentenciador inoficioso emitir pronunciamiento alguno en torno al resto de los vicios denunciados por el prenombrado ciudadano, parte recurrente, toda vez que, esta Corte pasa a conocer del fondo de la presente apelación. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2014, por el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 5 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-Del fondo de la controversia
Observa este Órgano Sentenciador que, en fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, representante judicial del ciudadano José Manuel Fermenal, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual consignó diversos elementos probatorios entre los cuales se encuentran el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano “(…) la aceptación de su Renuncia al cargo de Analista de personal I (…), adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Oficina de Servicios Administrativos, División de Servicios Administrativos, Región Falcón (…)”. (Vid. 48 al 53 del presente cuaderno separado).
En virtud de ello, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, consignó en fecha 21 de octubre de 2008, ante el Iudex a quo diligencia mediante la cual, impugnó el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano sobre la “(...) supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, por no estar suscrita por mi persona, con fecha 01/10/1998 (sic) (…)”, que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, consignado por la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, en fecha 4 de septiembre de 2008, asimismo, alegó que la (…) profesional (…) Nelly Alvarez Herrera (…) no es parte en el presente juicio, ya que no representa a la recurrida ni tampoco a mi persona (…), (Vid. Folios 54 y 55 del presente cuaderno separado).
Precisado lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento previo del análisis tempestivo o no de la impugnación realizada por el actor, estima necesario este Órgano Jurisdiccional referirse al documento objeto de impugnación, así como también la parte que los consignó el mismo en autos, a los fines de determinar si dicha impugnación procede o no conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual se observa lo siguiente:
Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente cuaderno separado, copia simple del Poder Notariado y de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de Carrera Administrativa, que el Original de dicho instrumento cursa al folio cuatro (4) del expediente principal; de cuya lectura se corroboró que el referido mandato fue conferido por el ciudadano José Manuel Fermenal, con un carácter “(…) amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los Dres. HECTOR ROZ LOPEZ (sic) NELLY ALVAREZ (sic) HERRERA Y OMAR ANTONIO WEFFER AULAR, abogados en ejercicio (…) e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. (sic) 4.928, 12.787 y 26.849 (…) respectivamente, para que me representen y sostengan mis derechos e intereses por ante las autoridades judiciales y administrativas de la República, en todos los asuntos que concierne. En el ejercicio del presente mandato, quedan plenamente facultados mis prenombrados apoderados para (…) seguir los juicios en todas las Instancias, grados e incidencias, convenir, desistir o transigir; intentar todos los recursos ordinarios e (sic) extraordinarios que acuerden las Leyes (…) promover y evacuar pruebas, tachar y repreguntar testigos (…) recibir cantidades de dinero, cheques u otros valores, recibir órdenes de pago del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, riela a los folios cuarenta (41) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2005, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) el señor Fermenal siempre se entendió, en primer termino (sic) con el Dr. (sic) Hector Gerardo Roz López, después con el Dr. (sic) Omar Weffer, quien se encargó del caso, pero lamentablemente fallecio (sic) el 22 de mayo de 1993 y asumió nuevamente la responsabilidad en todo lo relacionado con el caso, a pesar de estar mi persona incluida en el Poder, el Dr. (sic) Roz López y Dra. (sic) Mireya Rivero León, empleada del Escritorio, quien hizo todos los tramites (sic) de pago en el Ministerio, por instrucciones del Dr. (sic) Roz (…) el retiro se hizo en mi cuenta, por ser titular de una Cuenta de Ahorro (…), una vez que el señor Fermenal se le canceló lo que le correspondia (sic) (…), el insistia sobre el retiro de su renuncia, y siempre le reiterá (sic) al mismo, que en el Ministerio le había tamitado (sic) y empezó el mismo a encargarse de ello (…)”.
De igual forma, corre insertó a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2006, por el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual “Rechazo en forma expresa y absoluta los temerarios e inconscientes señalamientos realizados (…) por la ciudadana Dra. (sic) Nelly Álvarez Herrera (…)”, así mismo destacó que tal “(…) como ella lo confiesa no era la abogada que trabajaba procesalmente mi expediente, una cosa es que ella apareciera en el poder y otra que este (sic) presente en juicio (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de lo señalado ut supra se desprende que la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, quien consignó el aludido Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, objeto de impugnación, aparece como apoderada judicial designada por el prenombrado ciudadano, quedando plenamente facultada para “(…) seguir los juicios en todas las Instancias, grados e incidencias (…)”, así como “(…) promover y evacuar pruebas (…)” y todo aquello que fuese necesario para la mejor defensa y conservación de los derechos de su poderdante, lo cual fue reconocido por el ciudadano José Manuel Fermenal.
No obstante, lo alegado por dicha parte, hoy apelante, no se desprende de los autos, ni fue consignado por el querellante, elemento alguno del cual se corroborara que el abogado José Manuel Fermenal, hubiera revocado el poder concedido u otorgado en fecha 5 de diciembre de 1996, a la abogada Nelly Álvarez Herrera, en fecha anterior a aquella en la cual fue consignado el referido Oficio bajo análisis (el 24 de septiembre de 2008).
Por lo tanto, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en principio la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, actuó como representante judicial de la parte recurrente en la presente controversia, es decir, apoderada del ciudadano José Manuel Fermenal, no obstante el prenombrado ciudadano insistió que la referida abogada si bien se encontraba en el Poder Notariado, la misma no actuó en el presente juicio, aunado al hecho que la aludida abogada también reconoció que otro abogado fue el encargado de realizar actuaciones en nombre del recurrente, durante el procedimiento que culminó con la sentencia la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial.
En ese sentido, en primer lugar, resulta para este Órgano Jurisdiccional imperioso traer a colación lo que es la representación procesal, a los fines de determinar si tal como lo señaló el ciudadano José Manuel Fermenal, no es suficiente que la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada, fuera señalada en el Poder concedido por éste, sino que además debe actuar en juicio a los fines de ejercer su representación, para que los actos efectuados sea válidos y cumplan sus efectos.
A tales fines, debe acotarse que la representación procesal ha sido entendida estatuida como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante o poderdante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión, lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias...”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el representante debe actuar dentro de los límites del poder que le confiere la parte, ya que fuera de las facultades otorgadas no hay representación, aunque exista la relación de mandato. (Vid. artículo 54 ejusdem).
Ello así, los poderes deben constar en forma auténtica, como lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, se infiere que con el simple hecho que el ciudadano José Manuel Fermenal, haya otorgado de forma pública y autentica el Poder Notariado donde facultó ampliamente a la abogada Nelly Álvarez Herrera, para actuar en su representación, la misma podía actuar dentro de los límites de su mandato y realizar todos los actos del proceso a nombre del referido ciudadano que no estén reservados expresamente por la Ley, por lo cual estaba facultada para promover y evacuar pruebas en juicio, por lo tanto en principio, la diligencia presentada por la aludida abogada, mediante la cual consignó diversos elementos probatorios, entre los cuales, se encuentran el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano “(…) la aceptación de su Renuncia al cargo de Analista de personal I (…), adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Oficina de Servicios Administrativos, División de Servicio Administrativos, Región Falcón (…)”, instrumento objeto de impugnación, tiene validez y cumple su función como elemento probatorio.
No obstante, resulta menester indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, existen diversos supuestos de hechos que ocasionan el cese de los efectos del Poder otorgado entre los cuales, se encuentra conforme a dicho precepto legal lo siguiente:
“Artículo 165.- La representación de los Apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, entre otras, pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el Código de Procedimiento Civil “(…) se haga constar lo contrario (…)”. (Vid. numeral 5 del artículo 165 supra transcrito, en concordancia con el artículo 1708 del Código Civil).
A su vez, el tratadista patrio Humberto Cuenca, puntualiza que la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de representación del mandatario precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este último manifieste en el documento poder; sin embargo, la Ley, ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado.
Ahora bien, aplicando lo ut supra al caso in commento, se evidencia de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del mismo, diligencia presentada ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 julio de 2013, por el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual señaló que “Revoco en forma total y absoluta el Documento Poder otorgado a los Profesionales del Derecho: (…) Hector (sic) Roz López, Nelly Alvarez (sic) Herrera y Omar Antonio Weffer Aular, Impreabogado Nº 4.928, 12.787 y 26.849 (…) respectivamente, cuya copia certificada cursa al folio 415 del presente expediente. Señalando que la Dra. Nelly Alvarez (sic) Herrera, no tiene cualidad para actuar en el presente expediente, ni son validas las actuaciones jurídicas (…) realizadas (…)”.
En razón a dicha situación, es menester advertir que para el caso de la revocatoria del mandato, “(…) ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio”. (Vid. Sentencia Nº 2631 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros).
Por lo tanto, todas las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria, tendrán plena validez, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 635 y 758 de fechas 3 de octubre de 2003 y 5 de diciembre de 2012, casos: Carolina Trinidad Ceballos Rodríguez y Carmelo De Stefano, respectivamente.
En ese sentido, evidencia este Órgano Colegiado que efectivamente el Poder concedido a los abogados Héctor Roz López, Nelly Álvarez Herrera y Omar Antonio Weffer Aular, antes identificados, cesó sus efectos ya que desde el primer momento en el cual consta en el expediente la revocatoria del mismo mediante diligencia, cumple ésta los efectos frente a terceros, razón por la cual dichos Profesionales del Derecho, no tienen más facultades para representar los intereses del prenombrado ciudadano en la presente controversia, todo ello a partir de la fecha que conste la diligencia en autos, esto es, el 18 julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario advertir que si bien fue revocado el Poder concedido por el ciudadano José Manuel Fermenal, a la abogada Nelly Álvarez Herrera, no es menos cierto que dicha revocatoria fue realizada con posterioridad a la consignación del instrumento probatorio impugnado por el apelante, esto es, el Oficio s/n de fecha 1º de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dirigido al ciudadano José Manuel Fermenal, parte apelante, por medio del cual le notificaron al referido ciudadano “(…) la aceptación de su Renuncia al cargo de Analista de personal I (…), adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Oficina de Servicios Administrativos, División de Servicio Administrativos, Región Falcón (…)”, dado que la revocatoria del referido poder consta en actas en fecha 18 julio de 2013, y el aludido documento fue presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, es decir, el poder fue revocado luego de haber transcurrido más de cinco (5) años después de la consignación del elemento probatorio cuestionado.
Conforme lo anterior y visto que el revocatorio del Poder otorgado por el ciudadano Manuel Fermenal, a la abogada Nelly Álvarez Herrera, fue entregado en autos con posterioridad a la fecha en la cual la aludida abogado consignó el documento objeto de impugnación, aunado al hecho que no consta en autos diligencia alguna con anterioridad a dicha fechas, de la cual se desprenda alguna revocatoria al aludido Poder, o la presentación de otro apoderado en el Juicio y por cuanto sólo la presentación personal del prenombrado ciudadano en el juicio no causa la revocatoria del Poder, con fundamento en las normas y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe considerar este Órgano Colegiado que la referida actuación procesal así como todas las demás actuaciones realizadas por dicha Profesional del Derecho con anterioridad a la fecha que fue presentada la revocatoria del mismo, es decir, el 18 julio de 2013, tienen plena validez, por lo tanto cumplen sus efectos correspondientes. Así se decide.
Resulta imperioso destacar que el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencias en fechas 16 de julio de 2009; 1º de marzo, 20 de julio, 5 y 10 de noviembre de 2010; 7 de abril, 16 de diciembre de 2011; 22 de mayo, 17 de septiembre, 30 de noviembre de 2012 y 9 de enero de 2013, mediante las cuales solicitó que el Tribunal antes identificado dictara la sentencia correspondiente en la presente causa, así como copias simples del expediente y que se diera cumplimiento a lo decretado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa. (Vid. Folios 57, 58, 59, 64, 65, 67, 70, 72, 74, 79, 80 y 81 del presente cuaderno separado), evidenciándose que el mismo tuvo conocimiento oportuno de la consignación del documento impugnado, por lo que tuvo la oportunidad de consignar los elementos de prueba que tuviera pertinentes para evitar que se otorgara validez a dicho elemento probatorio y cumpliera sus efectos procesales, lo cual según se desprende de los autos, no ocurrió.
Ahora bien, visto que el documento hoy objeto de impugnación por parte del ciudadano Manuel Fermenal, fue consignado por su apoderada judicial Nelly Álvarez Herrera, quien contaba con las facultades correspondientes para actuar en nombre y representación del prenombrado ciudadano, tal como quedó señalado en líneas anteriores, mal pudiera el apelante ejercer acciones contra un elemento probatorio consignado por la misma parte, lo cual devino de la relación jurídica y voluntaria que él mismo concedió a dicha Profesional del Derecho, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión, lo idóneo y correcto de acuerdo a la carga de las pruebas que tienen las partes, era impugnar u oponerse a los elementos probatorios, evacuados o consignados por la parte contraria, en el caso de autos, todo elemento probatorio traído a los autos por parte de la Administración Pública, razón por la cual dicha impugnación no procede. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Sentenciador declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el ciudadano José Manuel Fermenal, en fecha 21 de octubre de 2008. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2014, por el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de mayo de 2014, mediante el cual declaró extemporánea la impugnación efectuada el 21 de octubre de 2008, por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de analista de personal I, por no estar suscrita por mi persona con fecha 01 (sic) de octubre de 1998”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el aludido ciudadano, contra el suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- REVOCA el auto apelado.
4.- IMPROCEDENTE la impugnación presentada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2014-000612
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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