JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000768
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0768 de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BAUNY COROMOTO BLANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.730.395, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2014, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-01418 de fecha 20 de octubre de 2014, esta Corte solicitó a las partes, “la planilla de liquidación de prestaciones sociales”, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un lapso de 5 días de despacho contados a partir que consta en autos la última de las notificaciones.
El 23 de octubre de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) Consigno original y copia de la boleta de notificación al respectivo asunto, dirigido a la ciudadana BAUNY COROMOTO BLANCO PIÑA, (...) se debe a que en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 20, 21 y 26, de noviembre, siendo las 02:30pm, 12:53pm, y 01:45pm, respectivamente, toque (sic) la puerta en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de esta Corte de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 9 de marzo de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada en fecha 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de marzo de 2012, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, interpusieron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) a nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.
Agregaron, que “(…) desde el despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) nuestro (sic) representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/03/1981 (sic) y egresó 16/08/2001 (sic), cumplió tiempo de servicio 20 AÑO(S) 5 MES(ES) 15 DÍA(S) como OFICINISTA III, con sueldo de 158,40 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 5.967,88, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 112.840,77 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro (sic) representado (sic), debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro (sic) representado (sic), por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic)., Preaviso Artículo 104 LOT (sic)., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, y utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses (...)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo refirió, que “(…) De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluye el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto (…)”.
Destacaron, que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentos, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Los órganos (sic) de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro (sic) representado (sic) que fue retirado (sic) de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “(…) La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvieron, que “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) la aplicación de las (sic) Cláusulas (sic) Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro (sic) representado (sic), en la cantidad de 112.840,77 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DEL ESCRITO DE “FORMALIZACIÓN” DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 4 de agosto de 2014, la representación judicial de la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “(...) LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, PRODUCTO DE UN RELACIÓN LABORAL, SON IRRENUNCIABLES, se rigen por imperativo legal. Al respecto, la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...) en cuanto a la antes LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, con relación a los Contratos Colectivos, en sus artículos 398, 508 y 524, consagra que LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PREVALECERÁN SOBRE TODA NORMA, CONTRATO O ACUERDO, EN CUANTO BENEFICIEN A LOS TRABAJADORES (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(...) a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, (sic) el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los (sic) adeudos (sic) al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los (sic) así acordados que fueron recogidos en Acta levantada a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005 (...)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “El día 30 de mayo del 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y en una Mesa de Negociación especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores. Cabe mencionar, que los acuerdos a que llegaron los partes, fue sometido a la consideración de la Procuraduría General de la República (...)”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que “Mientras estaban las Mesas técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llego (sic) hasta la Sala de Casación Social, que consideramos todo lo expuesto debe ser tomado en cuanta por una tutela judicial efectiva, a favor de todos los ex trabajadores, que durante estos largos años no se les ha cancelados totalmente sus prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
Argumentaron, que “El aquo incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia (...)”.
Mantuvieron, que “(...) el aquo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrados en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial la MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó : 1.- Someter a revisión las cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(...) el aquo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre de 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que (...) reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en este caso presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agragaron, que “EL AQUO solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Narraron, que “(...) el Juzgador, al no analizar los documentos probatorios que sustentan la presente querella, ni valorar las pruebas aportadas por nuestro mandante, que sustentan y evidencian el justo reclamo, continuo, de esta manera, incurrió en el vicio de inmotivación, al contrariar lo establecido en el Articulo 509, e infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Esgrimieron, que “(…) el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Articulo (sic) 243 del Código de procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Articulo (sic) 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, denunció que “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administracion (sic) y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de abril de 2014, sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales”, en consecuencia, peticionó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le cancele a su representado la diferencia de prestaciones sociales. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y a tal efecto observa:
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras, esta Alzada estima necesario apuntar que en fecha 20 de octubre de 2014, solicitó a las partes, mediante despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consignaran la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ello a los fines de emitir pronunciamiento respecto del fallo apelado, no obstante ello, se evidencia de la revisión del presente expediente, que no consta en actas que dicha información haya sido remitida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasará a decidir conforme a los elementos que constan en autos.
Ello así, se observa que mediante sentencia impugnada, el Juzgado a quo consideró que desde el día 16 de agosto de 2001 -fecha en la cual sesó la relación laboral de la recurrente-, y entre el día en que efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de marzo de 2012, “transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de los alegatos expuestos por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, que su escrito de fundamentación de la apelación, está referido a que la presente acción, se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido taxativamente en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual -a su entender- el Juzgado A quo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no le correspondía.
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.
Ello así, en el presente caso se evidencia, que la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, prestó sus servicios como “Oficinista III” al Instituto Agrario Nacional (INTI), por un lapso aproximado de veinte (20) años, desde el 1° de marzo de 1981, fecha en la cual ingresó al referido Instituto, hasta el 16 de agosto de 2001, fecha en la cual terminó la relación funcionarial, en razón a ello el organismo recurrido le pagó las prestaciones sociales a la prenombrada ciudadana, sin embargo se observa que la referida ciudadana interpuso la acción con la finalidad de que se le pagara una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alegó que el pago que recibió no era el correspondiente a los años de servicios.
Como se puede observar, el origen de tal pretensión es de carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable las disposición establecida en la norma legal ut supra señalada.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que en materia contencioso-funcionarial, cuando un funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede interponer ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que en sede judicial se restituya el derecho vulnerado.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la parte actora en el cual esgrimió que la acción ejercida es una demanda de contenido patrimonial, por cuanto se evidencia que la misma es de naturaleza funcionarial, ya que el recurrente solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado su relación funcionarial con la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, precisado que la presente acción es de carácter funcionarial y visto que la caducidad es de orden público, este Órgano Sentenciador considera pertinente señalar que dicha institución fue establecida por el Legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos del folio ciento cincuenta (150), que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que no existe fecha que pruebe el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo que se tomará como fecha cierta la culminación de la relación laboral de la misma, es decir el 16 de agosto de 2001, -tal y como lo afirmaron en su escrito libelar-, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la citada sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de marzo de 2012.
En atención a lo expuesto, resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de seis (6) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, revoca la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para el momento en el cual se produjo el hecho generador, esto es, el 16 de agosto de 2001, fecha en la cual le fueron pagadas al recurrente sus prestaciones sociales, resultando aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que por tratarse el mismo del pago de sus prestaciones sociales, el hecho generador lo constituye la culminación de la relación laboral, es decir el 16 de agosto de 2001, siendo esta la fecha señalada por ambas parte, es por ello que la fecha para computar el lapso de caducidad es el 16 de agosto de 2001, y no cuando se llevaron a cabo las mesas de negociaciones.
Ahora bien, se evidencia que la parte apelante, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto –a su decir-, el Órgano recurrido no reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011.
Con respecto a este particular, es menester para esta Corte, precisar que en efecto como lo estableció este Órgano Jurisdiccional, para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 16 de agosto de 2001, se encontraba vigente el criterio de seis (6) meses de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
No obstante lo anterior, la querellante en su escrito libelar hizo valer refiriéndose a los lapsos para interponer el presente recurso, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la causal de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en donde además se advirtió a los demandantes en la referida causa, citando lo decidido en decisión de la misma Sala “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado del original).
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “(…) HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ (…)”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que la querellante haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Aclarado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de seis (6) meses de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, debe computarse a partir del 16 de agosto de 2001, siendo esta la fecha señalada por ambas parte como la finalización laboral. Ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 15 de marzo de 2012, que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido más de once (11) años desde la fecha que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, superando con creses el lapso de caducidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2014, en la cual declaró Inamisible el recurso interpuesto, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BAUNY COROMOTO BLANCO PIÑA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2014-000768

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.