JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000348
El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC/2015/361, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WENDY BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.893, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de ese mismo año, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no consignar la parte recurrente los documentos fundamentales, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de abril de 2015, se recibió del abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de mayo de 2015.
El 7 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Wendy Bastidas, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) en el curso de la realización de las mesas de negociaciones el Presidente de la República en fecha 5 de septiembre del (sic) 2008 bajo Decreto 6390, Gaceta Oficial 39.010, indicó que a través del Vice-ministerio de Desarrollo Rural, se le encargó para el finiquito del definitivo pago de los pasivos laborales”.
Agregaron, que “Todo ello, devino en que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto (sic), en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudos (sic) al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los así acordados que fueron recogidos en Acta levantada a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005 ”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) El día 30 de mayo del 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y en una Mesa de Negociación especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores. Cabe mencionar, que los acuerdos a que llegaron las partes, fue sometido a la consideración de la Procuraduría General de la República, para las consideraciones pertinentes, organismo éste que en el párrafo final de su escrito dejo sentado ‘... Finalmente, en caso de acuerdo entre las partes negociadoras, el mismo debe ser materializado a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y la preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que sea homologado el acuerdo y tenga efecto de cosa juzgada.’ Firmado Gladys Gutiérrez, Oficio 204 del 17 de Diciembre (sic) del 2009 (…)”. (Resaltado del escrito).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a (sic) Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha (sic) continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA (sic) DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Argumentaron, que “(…) nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/09/1994 (sic) y egresó 22/01/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 9 AÑO(S) 4 MES(ES) 21 DÍA(S) como SECRETARIO I (sic) con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 6.755,62 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 49.659,11 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN (sic), de nuestra representada, debe (sic) considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que el “(…) Preaviso Artículo 104 LOT., (sic) e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional, se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro (sic) de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro (sic) de La (sic) Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido (sic) todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto (…)”.
Manifestaron, que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic) en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos (sic) 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. (sic) 93 (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (…) cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentaron que “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así (sic) mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario y negrita”.
Adujeron que el “Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”. (Negritas del original).
Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “(…) establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”.
Afirmaron, que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “(…) ‘…Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ (…) Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva (…)”. (Destacado del original).
Igualmente, invocaron “(…) la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. (…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. (…) Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”.
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representado “en la cantidad de 144.885,78 (sic)” así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Wendy Bastidas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda una diferencia, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia”.
Denunció, que el Juzgado Superior incurrió en un error al establecer que se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando -a su decir-, se trataba de una demanda de contenido patrimonial.
Alegó, que “(…) el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…), en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “ (…) El aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, apuntó que el Juzgado Superior “(…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA6O-S-08-829; AA6O-S-08-585; AA6O-S-08-862; AA6O-S-08-389; AA6O-S-08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva.’, pero el sentenciador no valoró lo expresado, NO procesó las sentencias de la Sala de Casación Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que “EL AQUO (sic) solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) que la Sentencia declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17-12-2014 (sic), sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales”, en consecuencia, peticionó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le cancele a su representado la diferencia de prestaciones sociales. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Wendy Bastidas, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por no consignar los documentos fundamentales, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene por objeto solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales de la ciudadana Bastidas, presuntamente adeudadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como también los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución del fallo.
En este sentido, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “(...) en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 19 de diciembre de 2012, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales) (...)”, razón por la cual “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama”.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó i) que “es una demanda (...) que deriva del cumplimiento de una obligación prestacional”; ii) que el Juzgado superior incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; ya que -a su juicio- no consideró “las MESAS DE NEGOCIACIÓN”; “la decisión Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal (...)” y “las Mesas Técnicas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento referente a los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto los mismos son de orden público, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el numeral 4 del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis...)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con el precepto legal antes señalado, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis...)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), consideró que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ahora bien, conforme a lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Wendy Bastidas, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el cobro de diferencias de prestaciones sociales, que -a su decir- le fueron canceladas de forma incorrecta a la prenombrada ciudadana por parte del aludido Instituto.
En tal sentido, se observa que riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de la ciudadana Wendy Bastidas, emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la cual se desprende el cálculo de diversos conceptos laborales que presuntamente no le fueron pagados en su oportunidad correspondiente a la prenombrada ciudadana, la cual fue recibida por la misma, sin embargo señaló que se reservaba “la potestad de reclamar y demandar toso los derechos omitidos en el presente documento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de ello, considera esta Alzada que el Juzgado de Instancia erró en su pronunciamiento al considerar que el recurrente no consignó los documentos fundamentales sobre los cuales sustentaba su pretensión, tal como se estableció en líneas anteriores se evidencia que existe documentos suficientes en autos a los efectos de efectuar un pronunciamiento apegado a derecho, respecto a la solicitud del pago de diferencia de sus prestaciones sociales
Por lo cual, considerada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consta en autos la planilla del pago de sus prestaciones sociales de la ciudadano Wendy Bastidas, a los fines de verificar si procede o no el pago de diferencias de dicho beneficio, razón por la cual esta Alzada debe ANULAR por Orden Público, la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Conforme a lo anterior, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento en relación a los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse en primer lugar de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2015, ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WENDY BASTIDAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- Se ANULA la sentencia apelada.
3.- INOFICIOSO emitir un pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse en primer lugar de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
EXP. Nº AP42-R-2015-000348
AJCD/3
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________
La Secretaria.
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