JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000057
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2015/451 de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME JACOBO REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.176, asistido por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, recibido por error involuntario material ante ese Juzgado, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual ordenó remitir la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano Jaime Jacobo Reyes Rodríguez, asistido por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 01 de octubre de 1983, inicie la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de profesor con 27 horas docentes de Químicas (sic) en el C.B (sic) ‘Sergio Medina’, plantel ubicado en las Tejerías – estado Aragua-, culminando mi ejercicio docente activo en el E.N.B (sic) ‘Cristóbal Benítez’ y U.E.N (sic) ‘Valentín Espinal’ con veintiséis (26) años de servicios como docente de aula, con carga horaria de cincuenta y cuatro horas (54) docentes (…) el Ministerio del Poder Popular Para la Educación me otorgó mí jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto del (sic) 2007, en este sentido, debo indicar que el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según FINIQUITO de fecha 25 de marzo de 2014 (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) en fecha siete(7) (sic) de abril de 2014 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que, me corresponden mediante solicitud de pago sobre haberes del Fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera, PETRO-ORINOCO, por un monto igual a CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00CTS (sic) (Bs 117.348,00)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) luego de haber recibido asesoría jurídica y contable, solicitud de pago de INTERESES MORATORIOS ya que fui jubilado en fecha 31 de Agosto del (sic) 2007 y el pago se materializó en fecha siete(7) (sic) de abril del (sic) 2014 POR LO QUE HA (sic) TRANSCURRIDO SEIS(6) (sic) años y SIETE meses desde la finalización de la relación laboral QUE ME UNIÓ con el Ministerio del Poder popular Para la Educación (…) debo señalar que se generaron INTERESES DE MORA los cuales me corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Señalo, que contrató los servicios privados de un experto para la asesoría de los cálculos de los intereses moratorios los cuales “(…) fueron calculados por el Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público Colegiado Bajo el Nº 19960 con base a lo que debía recibir como prestaciones sociales hasta (sic) fecha 31 de Agosto del (sic) 2007 y hasta la fecha del pago realizado o sea siete(7) (sic) de abril del (sic) 2014 dichos intereses moratorios alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 24 CTS (sic) (Bs 153.777,24)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron se ordenara el pago de“(…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS STENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 24 CTS (sic) (Bs 153.777,24) por concepto de intereses moratorios De igual manera solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en su definitiva”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De los Intereses Moratorios.
La parte actora alega en su escrito que la Administración Pública le adeuda intereses moratorios por cuanto desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación el día 31 de Agosto de 2007 hasta la fecha 07 de Abril de 2014, momento en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron seis (06) años y siete (07) meses; concluye la querellante que dicha deuda representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24 (sic) CTS (sic) (Bs. 153.777,24) utilizando como principal fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 128 y 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).
Ante tales hechos la Representación Judicial de la parte querellada esgrimió como defensa que ‘Omissis... el ciudadano trabajador ingresó en fecha 01 de Octubre del año 1983; y egresó en fecha treinta y uno (31) de Agosto (sic) año 2007; contando con treinta (30) años de servicio; y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo los intereses de mora...’
En relación a los Intereses Moratorios, éste Juzgado Superior Estadal, indica que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagarlos, como medida de reparar el daño económico causado al beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda por prestaciones sociales.
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera la obligación de pagar intereses moratorios, de manera que, una vez materializado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho para el funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de las prestaciones sociales generadas por su tiempo de servicio. Es oportuno distinguir el concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales, de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Los intereses moratorios surgen como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales una vez extinguida por cualquier causa la relación laboral, según se establece en los artículos 128 y 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte los intereses sobre la prestación de antigüedad por obligación legal del patrono deben ser calculados, liquidados y depositados al trabajador individualmente, en la forma que (sic) convenida, pudiendo ser en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o en la contabilidad de la empresa, y ser entregados al trabajador anualmente mientras se encuentre activa la relación de trabajo o funcionarial, y en todo caso, al término de dicha relación laboral o funcionarial, lo que el trabajador tuviere acumulado por dicho concepto debe ser pagado conjuntamente con sus prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…Omissis…)
Es decir, que el derecho del trabajador a percibir intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, consecuencialmente se trata de un interés causado por una tardanza culposa del patrono al no cumplir oportunamente su obligación patrimonial a favor del trabajador, que consiste en el pago de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación de trabajo. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga en el momento que finaliza la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el lapso de tiempo que transcurra sin que el patrono de cumplimiento a dicha obligación.
(…Omissis…)
(…), en autos corre inserto en la documental consignada por la misma parte actora, consistente en copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, con depósito realizado en fecha 07 de Abril de 2014, por la cantidad de CIENTO DICISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00 (sic) CTMS (sic) (BS. 117.348,00) (Vid. Folios 37 al 39 del expediente judicial). Dicho monto concuerda con la documental que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial (Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales), la cual a pesar de carecer de firmas y sello institucional del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue impugnada ni desconocidos los montos reflejados en tal Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales.
Asimismo, de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales en ninguno de sus renglones se constata que exista alguna erogación por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que respecta a las Hojas de Cálculo ninguna refleja alguna fórmula ni el período que transcurrió desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones• sociales de la trabajadora (sic) a los fines de la determinación de los intereses de mora generados a su favor. Es decir, que la extinción de esa obligación no fue desvirtuada por la Administración Pública.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe dilucidarse la Ley aplicable, por cuanto la jubilación otorgada al querellante se hizo efectiva en fecha 01 de Septiembre de 2007 y fue en fecha 07 de Abril de 2014, cuando recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.
Conjuntamente con lo anterior, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado argumentó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual). Pero es el caso que en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2007-0942, y en otras sentencias ha establecido lo siguiente (…).
(…Omissis...)
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de intereses moratorios en virtud de que el pago de la prestaciones sociales no fue efectuado en forma inmediata, situación a la cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación; pues si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso se observa que el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral está enmarcado en primer lugar en las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y posteriormente en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; respetando el principio de la irretroactividad de la Ley. De esto se interpreta que los intereses moratorios deben ser determinados desde la fecha 01 de Septiembre de 2007 hasta el día 06 de Mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 07 de Abril de 2014, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley vigente. (Vid. Entre otras decisiones de la Corte Segunda, sentencia N° 2013-235 1, de fecha 11 de Noviembre de 2013, y N° 2013-1871, de fecha 27 de Septiembre de 2013).
(…Omissis…)
Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…).
De la Indexación o Corrección Monetaria.
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la (sic) hoy querellante.
Se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, por cuanto los mismos no sufren depreciación económica, al ser calculados en base a la (sic) tasas vigentes durante dicho período de tiempo, que varían en mayor o menor grado según el índice inflacionario, por tal razón, la indexación que aquí sea acordada no debe incurrir en un pago doble para el solicitante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de Septiembre de 2007 al 07 de Abril de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 01 de Julio de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación (…).
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme (…).
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial (…).
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME JACOBO REYES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.570.176, asistido por Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia.
Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme (…)”. (Mayúsculas del Juzgado a quo, negrillas de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de diciembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Numero 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Consulta
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual, la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Jacobo Reyes Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
- De los intereses de mora:
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, indicó que “(…) el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagarlos, como medida de reparar el daño económico causado al beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda por prestaciones sociales (…)”.
Con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo mediante el fallo en consulta, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de septiembre de 2007, fecha esta que se hizo efectiva la jubilación del hoy querellante, hasta el 7 de abril de 2014, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el Juzgado a quo mediante el fallo objeto de consulta, al condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma pagada al querellante por conceptos de sus prestaciones sociales, a calcularse desde el 31 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 7 de abril de 2014; por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, con relación al aspecto bajo análisis, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada. Así se decide.
De la corrección monetaria:
Observa esta Alzada que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribió a la pretensión de pago que presuntamente le adeudaba al querellante el Ministerio del Poder Popular para la Educación estimado por este en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.153.777,24); la parte querellada se opuso a las pretensiones esgrimidas en el libelo de la querella por considerar, que “(…) el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente lo deseado por los administrados, aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado (sic) de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional (…)”. (Vid. Escrito libelar folios 1 al 4 y escrito de pruebas consignado por la parte querellante folios 76 y 77 ambos de la pieza judicial, negrillas del original).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de marras, además del pago de intereses solicitado por la parte querellante, fue acordada la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, señalando la sentencia analizada en consulta lo siguiente:
“Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la (sic) hoy querellante (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Alzada considera necesario señalar, conforme al criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el dispositivo normativo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; lo cual impone la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado; de manera que la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, el cual deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia N° 1.340 del 4 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Inversiones Mabeni, C.A.).
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el vicio de incongruencia se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid por ejemplo, sentencia Nº 201-470 de fecha 19 de marzo de 2012 caso: Eva Yaneth Segredo Vs Contraloría del estado Portuguesa).
Ello así, luego del atento análisis de los autos y especialmente de la sentencia parcialmente transcrita en líneas anteriores, conforme a las normas que rigen la presente causa, visto que la misma no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en torno a dicho asunto durante el proceso, este Órgano Jurisdiccional considera obligatorio concluir, que en el presente caso, no existió la debida correspondencia formal entre lo decidido mediante el fallo en consulta dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes, toda vez que en el caso de marras, se evidenció que el a quo analizó hechos que no fueron alegados en ninguna de las etapas del proceso por quien demanda, resultando como consecuencia, un pronunciamiento que fue más allá de lo pretendido, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo, estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por ultrapetita.
En fuerza de los razonamientos expuestos, resulta obligatorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo en consulta, únicamente en lo referente a la indexación acordada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME JACOBO REYES RODRÍGUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión únicamente en lo relativo a la indexación acordada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/11
Exp. AP42-Y-2015-000057
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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