JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-R-2003-000003

En fecha 4 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Rosa Hernández y Rafael Gómez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.241 y 1.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TELÓN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1971, bajo el Nº 13, Tomo 76-A cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 5 de septiembre de 1990 bajo el Nº 80 Tomo 76-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución numero 1.456 dictada en fecha 28 de diciembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, “(…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 004467 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003, por el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual declaró “Desistido” el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por cuanto consignó el cartel de notificación para los terceros interesados, extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Rafael Gómez Díaz, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, mediante los cuales ratificó los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de ese mismo año.

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2003, se agregó a los autos el referido escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.

En fecha 12 de junio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., y vencido como se encentraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.

En fecha 17 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 27 de mayo de ese mismo año, se pronunció de la admisión de las mismas, en los siguientes términos :
“En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de pruebas, a los fines de que este Tribunal requiera del ‘Juzgado Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo’, la información indicada en el referido escrito, este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de informes, se acuerda oficiar al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a fin de que informe a este Tribunal, los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado, dentro de los lapsos indicados por el promovente en el escrito de pruebas, información que será remitida en el plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, anexándole copia certificada del escrito de pruebas. Líbrese oficio.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas se autoriza a la ciudadana ADELINA MORALES, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notario”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 25 de junio de 2003, se libró Oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 2 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación N° 630-JS-2003, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 1° de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de agosto de 2003, por cuanto hasta la referida fecha no se recibió respuesta alguna del Oficio de notificación N° 630-JS-2003, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó ratificar el contenido del mismo y a tal efecto se libró Oficio N° 1038-JS-2003.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación N° 1038-JS-2003, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de noviembre de 2005, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-001246.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa, ordenó Oficiar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, aplicables supletoriamente por remisión expresa del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización.

En esa misma oportunidad, se libró el Oficio N° JS/CSCA-2005-0392, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L.

En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio N° JS/CSCA-2005-0392, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2005.

El 1° de febrero de 2006 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la práctica de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., fue infructuosa, razón por la cual consignó original y copia de la referida boleta.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verificó que en la presente causa “(…) tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”, se remitió el expediente a este Tribunal Colegiado, a los fines consiguientes.

En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente a este Tribunal Colegiado, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año por esta Corte.
El 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó decisión Nº 2014-001490, mediante la cual se ordenó notificar a la parte demandante “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos el recibo de notificación, informe si conserva el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se ordenó librar las notificaciones acordadas en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2014.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L., y los oficios Nros CSCA-2014-006845 y CSCA-2014-006846, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2015.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la práctica de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., fue infructuosa, razón por la cual consignó original y copia de la referida boleta.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo, ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L., en virtud de la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación ordenada en la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
En esa misma fecha, se libró la boleta a la sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de marzo de 2015, se fijó boleta por cartelera dirigida a sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L.
En fecha 30 de marzo de 2015, se retiró la boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L.
En fecha 29 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carmen Rosa Hernández y Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.456 dictada en fecha 28 de diciembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, “(…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 004467 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano”. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 26 de febrero de 2003, el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial el Telón, S.R.L., apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2003, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la apelación planteada.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2014, signada con el Nº 2014-001490, declaró:
“(…) Se ORDENA notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos el recibo de notificación, informe si conserva el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original y resaltado de la Corte).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 27 de mayo de 2003, en la cual el abogado Rafael Gómez Díaz, consignó escrito de pruebas, lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa.
Al respecto, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que respecto “(…) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante, no ha realizado ninguna actuación procesal desde 27 de mayo de 2003, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a doce (12) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte demandante no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Rosa Hernández y Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TELÓN, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.456 dictada en fecha 28 de diciembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA


AJCD/11
Exp. Nº AW42-R-2003-000003

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria,