JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2015-000018
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de embargo preventivo relacionado con la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contratos de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.189, 116.038, 120.073 y 10.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo Registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta; ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Sumtex, C.A. y Transeguro C.A. de Seguros; ordenó igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, la apertura de cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida preventiva de embargo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2007-000067.
El 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido, el 4 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida preventiva de embargo, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, interpusieron demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contratos de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros; fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 23 de agosto de 2005, mediante el Decreto Nº 004-2005 de esa misma fecha, el ingeniero Leobardo Canache, entonces Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, declaró el Estado de Emergencia en materia de vialidad, saneamiento ambiental y salud, dentro de la jurisdicción del Municipio, con el objeto de atender con carácter de urgencia, las necesidades de la población en dichas áreas prioritarias, las cuales consideró, como “(…) de carácter impostergable por tratarse de la vida de las personas”.
Expresaron, que con fundamento en el referido Decreto de Emergencia Nº 004-2005 de fecha 23 de agosto de 2005, dictado por el Alcalde de dicho Municipio hoy demandante, la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, suscribió con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., los siguientes contratos:
En fecha 23 de septiembre de 2005, se celebró el contrato Nº L-007-09-05 (NL.215-12), que tenía por objeto la dotación de equipos médicos pediátricos para el Hospital Tipo I de Clarines y debía ser ejecutado de conformidad con lo establecido en el Proyecto previamente aprobado mediante la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE) ampliamente conocido por ambas partes; por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 289.000.000,00) y mediante su Clausula Tercera, se fijó un lapso de ejecución de sesenta días (60), siguientes a la firma del contrato.
Refirieron, que en igual fecha, se firmó un segundo contrato signado con el Nº L-008-09-05 (NL. 215-12), cuyo objeto era la dotación de equipos médicos para el quirófano del Hospital Tipo I de Clarines, a ser cumplido según lo establecido en el Proyecto previamente aprobado mediante la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE); por un monto de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000.000,00); cuyo lapso de ejecución, según lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, era de sesenta días (60), contados a partir de la firma del contrato.
Indicaron, que en fecha 18 de noviembre de 2005, se celebró el contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), cuyo objeto era la construcción de la “Primera Etapa de la Estación de Rebombeo de Aguas Blancas de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui”, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79), según el presupuesto presentado por el contratista y aprobado por la Alcaldía contratante; con apego a lo establecido en el Proyecto ampliamente conocido por ambas partes y aprobado mediante la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE). Dicha obra, debía ejecutarse dentro de los sesenta días (60) contados a partir de la firma del contrato, conforme a lo establecido en la Clausula Tercera del mismo, conforme a lo establecido en el Proyecto y en el Decreto que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Expusieron, que en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio accionante celebró con la empresa demandada, el contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), para la adquisición de una unidad de transporte público rural, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Alegaron, que el contratista consignó el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-10880, en cumplimiento de lo previsto “(…) en la cuarta cláusula del contrato Nº L-007-09-05 (NL.215-12), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Octubre (sic) de 2005 (…) la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS (…) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de SUMTEX S.A. (…), hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.900.000,00), para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de El ACREEDOR (…)”; y que mediante documento autenticado en fecha 21 de octubre de ese mismo año, identificado como el Anexo Nº 001 “(…) en relación al contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 50-10880 (…)”, dicha aseguradora estableció el aumento de dicha fianza de fiel cumplimiento en la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 260.100.000,00), quedando el total de la suma afianzada por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 289.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original signado con el Nº 50-10880, de fecha 10 de octubre de 2005. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato Nº L-008-09-05 (NL.215-12), el contratista consignó el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10878, mediante el cual la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaran a cargo del contratista y a favor del Municipio contratante (acreedor). Cuyo Aumento de suma afianzada se estableció mediante el documento identificado como Anexo Nº 001 “(…) en relación al contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 50-10878 (…)”, autenticado en fecha 21 de ese mismo mes y año, estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Trescientos Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 315.000.000,00), quedando el monto total afianzado en Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (350.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato original de fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-10878.
Adujeron, que en cumplimiento de lo establecido mediante el contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), el contratista consignó el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-10967, otorgada en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante el cual la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, y que la misma comenzaría a regir a partir del otorgamiento del contrato que rigiera a las partes y hasta que se efectuare la recepción definitiva de las obligaciones establecidas mediante dicho contrato y avaladas por esta fianza.
Señalaron, que para garantizar las obligaciones contraídas mediante el contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), el contratista presentó la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-10879, de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.295.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaran cargo de dicha contratista y a favor del Municipio acreedor; estableciéndose mediante documento autenticado en fecha 21 de ese mismo mes y año, el Anexo Nº 001 “(…) en relación al contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 50-10879 (…)”, mediante el cual se aumentó el monto afianzado en la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 128.655.000,00), quedando la suma total afianzada en Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-10879.
Refirieron, que los contratos a que se ha hecho referencia anteriormente, suscritos entre la Alcaldía del Municipio hoy demandante y la sociedad mercantil Sumtex, S.A., no han sido honrados en su plenitud por dicha contratista, a saber:
A.- En cuanto al contrato Nº L-007-09-05, manifestaron que de 15 equipos que conformaban el objeto del contrato, se habían recibido sólo 6, y que 2 de los objetos entregados no se ajustaban a las especificaciones del proyecto.
B.- En cuanto al contrato L-008-09-05 (NL.215-12), señalaron que a la sociedad mercantil demandada le restaba por entregar 7 bienes de los que constituyen el objeto del suministro acordado mediante ese contrato.
C.- En cuanto al contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), delataron que la obra contratada no había sido concluida en su totalidad, presentando un porcentaje de ejecución equivalente a un 70%, quedando por ejecutar un treinta por ciento (30%) de dicha obra.
D.- En cuanto al contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), denunciaron que la empresa demandada no había hecho entrega de la unidad de transporte público objeto del contrato.
Arguyeron, que con fundamento en lo establecido mediante el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; así como en el Decreto Estadal, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 444, extraordinario de fecha 18 de marzo de 2002; el contratista deberá pagar al Municipio demandante, una indemnización que será calculada con base en lo dispuesto por los artículos 118 y 113 del aludido Decreto 1.417 (referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras); en consecuencia, luego de realizar el análisis detallado del incumplimiento en que a juicio del ente demandante, había incurrido la contratista en cada uno de los contratos anteriormente identificados, determinaron que el monto total no ejecutado por la sociedad mercantil Sumtex S.A., ascendía a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23) –los cuales al valor actual de la moneda, equivalen a Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 682.808,65)-, y que el porcentaje de incumplimiento en cada uno de esos contratos “(…) representa un monto por concepto de indemnización (…)”, que fue estimado en la suma de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42) – que calculados al valor actual de la moneda, equivalen a Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.697,87)-.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que el Tribunal acordara la resolución de los contratos celebrados, y que la empresa Sumtex, S.A., fuera condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representaba el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimando el monto total de la demanda en la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Millones Quinientos Seis Mil Quinientos Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 781.506.508,65).
Asimismo, requirieron que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la empresa Transeguro, C.A. de Seguros conviniera en pagar o fuera condenada a ello, la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), -hoy la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 682.808,60)- por concepto de devolución del adelanto que hiciera la actora a la contratista afianzada, en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, más la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), -hoy Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.697,87)-, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Finalmente, solicitaron al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, fundamentados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el buen derecho se desprendía de los documentos consignados a los autos y el peligro de infructuosidad del fallo tiene estrecha vinculación con el interés procesal, señalando la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito económico.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo
Mediante decisión Nº 2015-000330 de fecha 19 de mayo de 2015, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“(…) este Órgano Jurisdiccional considera pertinente invocar el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, de cuyo texto normativo se colige, que durante el régimen de intervención de las empresas aseguradoras, los Tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial que obre contra ellas. De igual manera, dicha normativa establece una única excepción para que no se suspendan las causas instauradas contra la empresa en situación de intervención, a saber, que la acción judicial interpuesta, sea consecuencia de dicho proceso de intervención.
Así, en razón de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 599 de fecha 30 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir de las demandas donde una de las partes sea la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, únicamente con respecto a dicha sociedad mercantil; concluyendo, lo siguiente:
‘(…) 1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento’ ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. En consecuencia: (…)’. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Al respecto, cabe advertir que el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la falta de jurisdicción de los Tribunales respecto de la Administración Pública, se podrá declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Sobre este aspecto debe destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que las acciones de cobro de bolívares que sean intentadas contra sociedades de comercio que hayan sido objeto de un proceso de intervención y posteriormente de liquidación administrativa-tal como ocurre en el caso de autos-, lo procedente es que dicha pretensión de cobro, tal como fue solicitada, se tramite ante el ente liquidador de la Administración Pública (siempre que no medie sentencia definitivamente sobre el asunto en cuestión); en virtud de lo cual, acaecería de forma sobrevenida la pérdida de jurisdicción de los Tribunales de la República, frente a la aludida Administración Pública. (Vid., por ejemplo, el criterio establecido en los fallos Nº 809 de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Corporación Miranda, S.A. y Nº 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes, Banco de Inversión, C.A., entre otros).
En el caso bajo análisis, tenemos que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de agosto de 2012; ordenándose posteriormente su liquidación administrativa, mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, mediante la cual dicho Órgano Supervisor, decidió lo siguiente:
‘(…) PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros (…) para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad aseguradora. SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros (…). TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’ (…)’. (Mayúsculas y negrillas de la Providencia).
De modo que, mediante la Providencia parcialmente transcrita, se dejó sin efecto la autorización administrativa que había sido conferida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, codemandada en la presente causa y se ordenó su liquidación administrativa; motivo por el cual, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos al caso de marras, visto que dicha parte (codemandada en la presente causa), se encuentra en proceso de liquidación administrativa, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros. Así se declara”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer sobre la solicitud de medida preventiva de embargo en la causa incoada por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, únicamente con respecto a la pretensión contra la sociedad mercantil Transeguro C.A de Seguros; en el marco de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza, interpuesta por los apoderados judiciales de la prenombrada Alcaldía, contra la sociedad mercantil Sumtex S.A., debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la afianzada -sociedad mercantil Sumtex S.A.-, con el Municipio demandante. Así se decide.
- De la Medida Cautelar Solicitada.
Determinado lo anterior y visto que este Órgano Jurisdiccional sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Sumtex S.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales del mencionado Municipio, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, indicó que “(…) se trata de dineros públicos los que se encuentran involucrados en las negociaciones celebradas con la empresa SUMTEX SA (sic) y que de manera irresponsable ha incurrido en incumplimiento frente a la Municipalidad de Bruzual en el Estado Anzoátegui, muy respetuosamente pedimos al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta cubrir el doble de las sumas demandadas, más las costas procesales”.
Ello así, debe destacarse que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
Ello así, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este sentido, con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ello así, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa los siguientes documentos consignados por la representación judicial de la parte demandante:
1.- Consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), copia certificada del Contrato Nº L-007-09-05 (NL.215-12) de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a los fines de la Dotación de Equipos Médicos Pediátricos para el Hospital Tipo I de Clarines, por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 289.000,00), calculados al valor actual de la moneda.
2.- Consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), copia certificada del Contrato Nº L-008-09-05 (NL.215-12) de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a los fines de la Dotación de Equipos Médicos para el Quirófano del Hospital Tipo I de Clarines, por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00), calculados al valor actual de la moneda.
3.- Consta al folio cincuenta y nueve (59), copia certificada del Contrato Nº L-015-11-05 (PO3042989) de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a los fines de la ejecución de la Primera Etapa Estación de Rebombeo de Aguas Blancas de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual estado Anzoátegui, por un monto de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Nueves Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 325.999,99), calculados al valor actual de la moneda.
4.- Consta al folio sesenta y tres (63), copia certificada del Contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797) de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a los fines de la adquisición de una unidad de transporte público rural para el ese Municipio, por un monto de Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 142.950,00), calculados al valor actual de la moneda.
5.- Consta al folio ochenta y cuatro (84), copia certificada de la Autorización de Pago Nº A. P. Nº 037-05, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, dirigida al Banco Mi Casa, E.A.P. Gerencia-Fideicomiso, a los fines que fuera realizado el pago a favor de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 289.000,00), calculados al valor actual de la moneda; “(…) POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN TOTAL DE LA OBRA: ‘ADQUISICIÓN DE DOTACIÓN DE EQUIPOS MÉDICOS PEDIÁTRICOS PARA EL HOSPITAL TIPO I DE CLARINES MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL’, ESTADO ANZOÁTEGUI, SEGÚN CONTRATO Nº L007-09-05 (NL215-12) ALCALDÍA – LAEE”. (Mayúsculas del original).
6.- Consta al folio ochenta y seis (86), copia certificada de la Autorización de Pago Nº A. P. Nº 036-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, dirigida al Banco Mi Casa, E.A.P. Gerencia-Fideicomiso, a los fines de realizar pago a favor de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00), calculados al valor actual de la moneda; por concepto de “(…) CANCELACIÓN TOTAL DE LA OBRA: ‘ADQUISICIÓN DOTACIÓN DE EQUIPOS MÉDICOS PARA EL QUIRÓFANO DEL HOSPITAL TIPO I DE CLARINES MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL’, ESTADO ANZOÁTEGUI, SEGÚN CONTRATO Nº L008-09-05(NL215-12) ALCALDÍA – LAEE”. (Mayúsculas del original).
7.- Consta al folio ochenta y ocho (88), copia certificada de la Autorización de Pago Nº A. P. Nº 044-05-05, de fecha 8 de diciembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, dirigida al Banco Mi Casa, E.A.P. Gerencia-Fideicomiso, a los fines de realizar pago a favor de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., por un monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 162.999,99), calculados al valor actual de la moneda; por concepto de “(…) ANTICIPO DE 50% DE LA OBRA ‘PRIMERA ESTACIÓN DE REBOMBEO DE AGUAS BLANCAS DE SABANA DE UCHIRE, MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL’ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEGÚN CONTRATO Nº L-015-11-05 Y PROYECTO Nº (03042989) ALCALDÍA LAEE”. (Mayúsculas del original).
8.- Consta al folio noventa (90), copia certificada de la Autorización de Pago Nº A. P. Nº 015-06, de fecha 28 de marzo de 2006, emanada de la mencionada Alcaldía, dirigida al Banco Mi Casa, E.A.P. Gerencia-Fideicomiso, a los fines de efectuar el pago a favor de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., por un monto de Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 142.950,00), calculados al valor actual de la moneda; por concepto de “(…) ADQUISICIÓN DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO RURAL PARA EL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ESTIPULADO EN RESOLUCIÓN Nº 03-13 SEGÚN PROYECTO Nº OR-008-2004-32797 Y CONTRATO Nº F-010-09-05 (OR-0308-2004-32797). ALCALDÍA-FIDES (…)”. (Mayúsculas del original).
9.- Consta a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113), copia certificada de la Resolución Nº 014-A-2007 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, mediante la cual se rescindió el Contrato signado con el Nº L-015-11-05 (PO3042989), que había sido otorgado a la sociedad mercantil Sumtex, S.A., relacionado con la ejecución de la Obra denominada Primera Etapa Estación de Rebombeo de Aguas Blancas de Sabana de Uchire, Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui.
En este sentido, debe mencionarse que, de los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la sociedad mercantil Sumtex, S.A., en efecto se obligó con la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, a ejecutar: 1) Dotación de Equipos Médicos Pediátricos para el Hospital Tipo I de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui; 2) Dotación de Equipos Médicos para el Quirófano del Hospital Tipo I de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui; 3) Primera Etapa Estación de Rebombeo de Aguas Blancas de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual estado Anzoátegui y 4) Adquisición de una unidad de transporte público rural para el Municipio Bruzual del estado Anzoátegui.
Ello así, evidencia preliminarmente esta Corte que los Contratos supra señalados, que constituyen el objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; hasta tanto se materialice la ejecución de las obras o en su defecto, se verifique el reintegro del anticipo (lo cual no se evidencia en las actas procesales del presente expediente); por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento, la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas.
Asimismo, se aprecia la existencia de un presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., sobre las obligaciones contraídas con la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, mediante los contratos Nros. L-007-09-05 (NL.215-12), L-008-09-05 (NL.215-12), F-010-09-05 (0308-2004-32797) y L-015-11-05 (03042989), suscritos en el marco del Decreto de Emergencia Nº 004-2005 de fecha 23 de agosto de 2005, lo cual atenta contra los intereses patrimoniales de dicho ente público e incide, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer; interés éste que, atendiendo al objeto de los contratos de autos, están referidos en el caso concreto, a la 1) Dotación de Equipos Médicos Pediátricos para el Hospital Tipo I de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui; 2) Dotación de Equipos Médicos para el Quirófano del Hospital Tipo I de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui; 3) Primera Etapa Estación de Rebombeo de Aguas Blancas de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual estado Anzoátegui y 4) Adquisición de una unidad de transporte público rural para el Municipio Bruzual estado Anzoátegui, las cuales inciden directamente en la salud y transporte de los habitantes del Municipio contratante, siendo estos elementos el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
Con respecto al requisito del periculum in mora, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., en la ejecución de los Contratos antes mencionados, afectaría notablemente los intereses patrimoniales del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui y, por ende, indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de lo cual, se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Nº 2011-1537 de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros y Nº 2012-920 del 21 de mayo de 2012 en el caso de la misma recurrente contra Seguros Canarias de Venezuela).
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada es decir i); la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 682.808,65), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada; y ii) la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.697,87), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, para un total de Setecientos Ochenta y Un Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 781.506,51), el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Tres Mil Trece Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.563.013,02). Así se decide.
En ese sentido, se otorga a la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que conste autos el recibo de su notificación, para que indique a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los bienes inmuebles registrados a nombre de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., sobre los cuales recaerá la medida decretada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el marco de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contratos de fianzas interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con respecto de la sociedad mercantil SUMTEX, S.A. En consecuencia:
2.1- DECRETA medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.563.013,02), sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SUMTEX, S.A.
2.2.- ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, para que informe a esta Corte sobre cuáles bienes inmuebles registrados a nombre de la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., recaerá la medida decretada, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que conste autos el recibo de su notificación.
2.3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
2.4.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
2.5.- ORDENA agregar copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp N° AW42-X-2015-000018
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________


La Secretaria.