JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos quince (2015).

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ARCILIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-32.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329 y hábil.
DEMANDADOS: GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de pasaporte italiano Nº A063787, el primero y de la cédula de identidad extranjera Nº E- 82.288.468, el segundo, hábiles y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 15 de octubre de 2008, por el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, asistido en el escrito libelar por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, contra los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, en el juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los demandados de autos para que dieran contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de los fotostátos (folios 28 y 29).
En la misma fecha 06 de noviembre de 2008, mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ (folio 31).
Posteriormente, en fecha 12 de marzo del año 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, tomando posesión del cargo como Juez temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la causa no estaba paralizada, se omitió la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho (folio 38).
En fecha 12 de marzo del año 2009, el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado GIOVANNI GATTULLI (folio 39 y 40).
Seguidamente, en la misma fecha 12 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano DAVIDE MONTAGNA, parte codemandada en la presente causa (folio 41 al 47).
En fecha 30 de marzo de 2009, diligenció el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles del ciudadano DAVIDE MONTAGNA, parte codemandada en la presente causa (folio 48).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, se acordó la citación por carteles del codemandado DAVIDE MONTAGNA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio del codemandado, antes mencionado y otro para su publicación por la prensa (folio 49 y 50).
En fecha 13 de abril de 2009, diligenciaron los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, partes demandadas en la presente causa, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folio 52)
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, los abogados en ejercicio JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, con el carácter acreditados en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 53 al 62).
Este Tribunal en la misma fecha 13 de abril de 2009, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada de autos dieran contestación a la demanda, los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, dieron contestación al fondo de la demanda, llamando a tercero y reconviniendo en la demanda (folio 64).
En fecha 19 de mayo del 2009, este Juzgado a través de Sentencia Interlocutoria, declaro INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra los ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA y otra tercera ajena a la litis primigenia, ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE (folio 65 al 78).
En escrito de fecha 14 de julio de 2009, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, dio contestación a la solicitud de tercería incoada en contra de su representada (folio 100).
En fecha 07 de agosto del año 2009, la parte demandadas GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, a través de su coapoderada judicial, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, presentaron escrito de pruebas, en la presente causa (folios 102 al 104).
El 21 de septiembre del año 2009, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demanda, ciudadanos GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, a través de su coapoderada judicial abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folio 112).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, si fijó décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten informes por escrito (folio 128).
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, presentaron mediante diligencia escrito de informes, en la presente causa (folio 129 al 133).
A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraparte, en orden a lo pautado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 135). En fecha 14 de enero de 2010, por cuanto venció el lapso de observaciones a los informes, el Tribunal indicó que dictaría sentencia en el lapso indicado en el artículo 515 ejusdem (folio 136).
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, como Juez Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folios 139 y 140). En fecha 02 de mayo de 2012, se ordenó mediante auto la reanudación de la causa, por cuanto el Juez Temporal continuaría en el ejercicio de su cargo, luego de su suspensión (folio 147 y 148).
Se ordenó la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, en el estado en que se encontraba en el momento que se produjo la paralización del presente juicio, esto era, en etapa de dictar sentencia (folio 156).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Este Juzgador para decidir observa:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
En el escrito cabeza de autos, el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ; entre otras manifestó:
“Omissis… En fecha 02 de junio de 2008, conjuntamente con la ciudadana: Luisa Elena Contreras, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.296.245 y hábil; celebramos contrato de SOCIEDAD con los ciudadanos de nacionalidad italiana: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, domiciliados en la población de Tabay del Estado Mérida del pasaporte Italiano Nº A063787 el primero de los nombrados y de la Cédula de Identidad Extranjera Nº E-82.288.468 el segundo; del cual anexamos a la presente copia en dos folios útiles marcados “A”. En el mencionado contrato se estipuló: Que, para que los ciudadanos Gattulli y Montagna pudieran ingresar a la SOCIEDAD creada, me harían entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00 en ese mismo acto y, se comprometieron a pagar Seis (6) Cuotas Consecutivas de Bs. 20.000,00 al 02 de Julio; Bs. 10.000,00, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2.008 y una última Cuota final de Bs. 110.000,00 al 02 de Diciembre de 2008; para un total general de Bs. 220.000,00, se estipulo el 5% del monto dejado de pagar, en caso de incumplimiento, por concepto de intereses de mora. Igualmente se convino que, la falta de pago de por lo menos DOS (2) Cuotas consecutivas, los obligan a pagarlas ambas, antes del vencimiento de la 3º Cuota, con sus respectivos intereses. Se convino que al final de cada mes, se repartirían las ganancias en un 50% entre los Socios Gattulli y Montagna y el otro 50% para Luisa Elena y Yo, es decir que los ciudadanos Gattulli y Montagna constituirían una parte y Luisa Elena y Yo la otra parte. Se comparten tanto, los derechos como las obligaciones y las tareas a ejecutar.
… que los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, no han cumplido con su obligación, en Primer lugar, con el pago de los Bs. 50.000,00 señalado en la Cláusula PRIMERA, ya que sólo dieron cumplimiento parcial de dicho pago, en virtud de que el pago de Bs. 25.000,00 que realizó Giovanni Gattulli a través de Cheque No. 86600141 del Banco Nacional de Crédito de fecha 25-06-08, de la Cuenta Corriente del mismo, como beneficiaria; Luisa Elena Contreras, no se pudo hacer efectivo por carecer de fondos, del cual anexo copia marcada “B” y, en Segundo Lugar, violaron igualmente el último Aparte de la Cláusula PRIMERA, en virtud de que dejaron de pagar, no solamente Dos (2) Cuotas consecutivas, sino que dejaron de pagar las cuotas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2.008 por el monto de Bs. 10.000,00 cada una, de la cual anexo copias marcadas “C” y “D”. En virtud de todo lo cual, es por lo que demando, como en efecto formalmente Demando por RESOLUCION DE CONTRATO de Sociedad a los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que Resuelva el Contrato que tenemos Celebrado desde el 02 de Junio 2.008 por incumplimiento de Cláusulas Contractuales.
…Estimo la demanda en Bs. 5.000,00
Fundamento la presente acción, en las disposiciones de los Artículos 1.167 del Código civil y los Artículos 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley.
…Omissis.”

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), los abogados en ejercicio JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
CONTESTACION AL FONDO
En cuanto la contestación al fondo de la demanda, rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora por ser fundamentalmente falso, e ilegítima su actuación, por lo siguiente:
Primero: que antes de hacer esta negociación, la parte actora siempre les hizo creer a nuestros representados, que tanto él como su concubina eran “socios” de la Empresa CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANTE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo A-32, de fecha 07 de noviembre de 2.005, como vemos reflejado en las cláusulas primera, segunda, tercera y octava, del contrato, en donde el actor se identifica como “socio” de ésta; cuando la realidad es que es un simple administrador, y en consecuencia no tiene ni tenía la facultad para vender, así como tampoco la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.296.245, concubina del actor, de éste domicilio y hábil, quién forma parte de la supuesta relación comercial o sociedad y que también firma como “socia” en dicho contrato. Esta ciudadana no aparece como parte en este juicio a pesar que es parte en el contrato que forma el instrumento fundamental de la acción, solicitamos por ende que sea llamada a esta causa como tercero interviniente en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 1 y 4 ejusdem.
Es evidente que por no tener ninguno de los dos la expresa facultad para vender, el contrato no es válido, y por ende nuestros poderdantes nunca pasaron a formar parte como accionistas de la Empresa, pues las verdaderas accionistas son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.455.223 y V- 3.750.806, quienes suponemos que nunca estuvieron al tanto de la venta, y en consecuencia en ningún momento dieron su aprobación para ello.
Por ende y como consecuencia de que los pagos hechos por nuestros representados a unas personas que no tenían la capacidad para dar en venta lo que no es suyo, se configuró de manera más que evidente un pago de lo indebido y el hecho de que el ciudadano José Arcilio Ávila quiso realizar esa negociación, es fruto de su mala fe, así como el hecho de haber intentado esta demanda a sabiendas que no son los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli quienes tienen una deuda con él, sino él y su concubina con ellos por haberles vendido y negociado acciones que no les pertenecen.
Segundo: Como corolario de lo anteriormente expresado nos permitimos recalcar que, los administradores de las Compañías no tienen cualidad para vender acciones, como se evidencia de los artículos 243, 259 al 270 del Código de Comercio que señalan las funciones y atribuciones de éstos; únicamente los socios u accionistas tienen esta facultad; pero es el caso ciudadano Juez que nuestros poderdantes no teniendo conocimiento de esta norma y confiando ciegamente en la palabra del ciudadano José Arcilio Ávila, al este abrogarse la cualidad de propietario de la mencionada empresa, celebraron contrato de sociedad para formar parte integrante como Socios de la Empresa “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., ya identificada.
Vista que la intención de nuestros representados era formar parte de la empresa, entregaron de buena fe y con la creencia que estaban adquiriendo una participación en ella, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo en el preciso momento que firmaron el contrato, tal y como consta en el instrumento fundamental de esta demanda, como una primera cuota a ser abonada al precio total; y una segunda (2da) cuota de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) acordada para ser pagada el día 02 de Julio 2008, a través de una letra de cambio librada a favor de José Arcilio Ávila, por el ciudadano Davide Montagna, y avalada por Giovanni Gattulli; tal y como lo estipulaba la cláusula primera del contrato que se encuentra agregado al expediente. Anexamos original de la letra marcada “A”.
Tercero: Menciona El demandante en su libelo que hubo un cumplimiento parcial del pago, pues según él sólo solo le suministraron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente a la cuota inicial, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a la primera de seis cuotas (1/6), a ser pagada el 02 de Julio 2008. Es de hacer notar que el contrato suscrito específicamente en la cláusula primera se deja claro que en ese acto, es decir, el preciso momento de la firma, nuestros poderdantes hicieron entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que el actor desconoce y que en efecto sí fueron pagados; nos permitimos citar parte de la mencionada cláusula para esclarecer lo expuesto: “PRIMERA: A los fines de ingresar y pasar a formar parte integrantes comos SOCIOS de la empresa CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.” los Socios entre sí: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, hacen entrega en éste acto al Socio: José Arcilio Ávila de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (BS. 50.000,00) en dinero efectivo…”. Es decir que para la firma del contrato era un requisito sine qua non entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de lo que se infiere sin lugar a dudas, que si el contrato está firmado por ambas partes, es porque esta suma de dinero sí fue entregada al actor. Sumado a ello, y para corroborar lo que decimos, está la existencia de una letra de cambio librado por uno de nuestros poderdantes (Davide Montagna) a la orden del demandante en fecha 02 de Julio 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a la 1/6 cuotas consecutivas acordadas en el contrato; lo que hace obvio que si se pagó y se recibió el pago de esta cuota, es porque ciertamente la inicial de este contrato de Bs. 50.000,00, ya se había cancelado, y por ello es que recibieron esta segunda suma; pues elemental y lógico que para haber recibido esta segunda cuota acordada es porque ya se había cancelado y pagado la primera.
Cuarto: Con respecto a la falta de pago de las cuotas consecutivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 alegadas por el actor, afirmamos que ciertamente no fueron canceladas, pues para la fecha nuestros poderdantes se percataron de la falta de cualidad del demandante y su concubina para venderle los derechos sobre la empresa CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, y que, indudablemente habían caído en el engaño de este ciudadano que se hacia llamar “Socio” cuando tan solo era el administrador de la empresa. No teniendo sentido alguno esta demanda que interpuso, ya que solicita la Resolución de un Contrato de Sociedad que no existe, pues nunca fue válido por no tener la facultad expresa para celebrarlo.
Además que durante el poco tiempo que se mantuvo la supuesta sociedad, nuestros representados, no percibieron ningún tipo de beneficios en la explotación del fondo de comercio, a pesar de que efectivamente estuvieron trabajando para la generación de ganancias en el, como socios que se consideraban hasta el momento en que requiriéndole al actor que cambiara las firmas de las cuentas corrientes este se negó, tal y como lo establecía el contrato de sociedad, lo que obligó a nuestros representados a buscar asesoría legal, para solventar la situación con su supuesto socio, esto conllevó a descubrir la verdadera condición del actor en la empresa en la que había invertido y como consecuencia de ello suspendieron los pagos hasta que no fuera aclarado con las verdaderas propietarias la venta o no de las acciones que estaban pagando.
Por lo antes expuesto es que solicitamos a la ciudadana Juez desestime la presente demanda de Resolución de Contrato de Sociedad, condene a la parte actora en costas.
RECONVENCION
Los ciudadanos JOSÉ ARCILIO ÁVILA Y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, suscribieron con nuestros poderdantes contrato de sociedad con el objeto de venderles la mitad de los derechos y acciones de la empresa denominada “CANDILEJITA piano bar restaurant C.A.”, pero es el caso que estos ciudadanos NO son accionistas, sino que simplemente el ciudadano antes identificado José Arcilio Ávila tiene el carácter de administrador; es decir, no tiene la expresa facultad de vender. En consecuencia de este hecho el contrato de sociedad suscrito no es válido, y el dinero suministrado para tal fin por los ciudadanos Davide Montagna, y Giovanni Gattulli ciertamente es un pago de lo indebido, pues evidentemente les vendieron derechos que no les pertenecían.
De este supuesto contrato de sociedad firmado entre nuestros poderdantes y los ciudadanos ya identificados, se entrego un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que formaba parte del pago acordado para ser socios de la Empresa, el cual se discriminó de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que se suministraron en efectivo al preciso momento de la firma del contrato de sociedad tal y como éste lo estipula y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por medio de una letra de cambio librada por Davide Montagna, avalada por Giovanni Gattulli, a favor de José Arcilio Ávila, en fecha 02 de Julio 2008, que correspondía a la 1/6 cuota consecutivas acordada.
Hacemos notar que las verdaderas y únicas accionistas de la Sociedad Mercantil CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A., son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y ciudadanas Olga Margarita Ávila Ávila, ya identificadas, quienes nunca estuvieron al tanto de la venta y si lo estuvieron no autorizaron de manera expresa e inequívoca que autorizaban al ciudadano José Arcilio Ávila a vender sus acciones, y por ende nunca dieron su aprobación. Lo que trae como consecuencia y confirmado una vez más que el contrato que nuestros poderdantes celebraron con la intensión de formar parte como socios de ésta empresa, no fue ni es válido, pues no estuvo suscrito por sus verdaderas accionistas, sino por personas que no tenían facultad para vender dichas acciones.
DEL DERECHO
Fundamentamos esta reconvención en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano referidos al PAGO DE LO INDEBIDO, y que imponen al actor repetir el pago más los intereses:
Artículo 1178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no admite respecto de las obligaciones naturales que sean pagadas espontáneamente.
Artículo 1179: La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado.
Artículo 1180: Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.
Y de los artículos 365, 367, 368, y 369 sobre la reconvención del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
En consecuencia, y siguiendo instrucciones precisas de nuestros poderdantes, procedemos a reconvenir en este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ciudadanos JOSÉ ARCILIO ÁVILA Y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, ya identificados para que convengan en PRIMERO: Repetir El pago suministrado por nuestros poderdantes que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), más la corrección monetaria del capital pagado indebidamente. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Estimamos la presente reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), es decir, UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.818,19).-
Solicitamos respetuosamente al Tribunal se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Urbanización La Pedregosa Parcela Nº 6, Urbanización “Don Pepe”.
Omissis…”
CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA
Yo, Orlando José Ortiz, abogado en ejercicio y de éste domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 642.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329 y hábil; actuando en el carácter de Apoderado de la ciudadana: Luisa Elena Contreras E. titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.296.245, solicitada en la Causa Principal en Tercería; ante usted ocurro a los fines de exponer: Siendo la oportunidad establecida por éste Tribunal para dar contestación a la temeraria solicitud de Tercería incoada en contra de mí representada, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria solicitud de Tercería incoada contra mí representada; al tenor de las siguientes consideraciones: Señala la solicitante:
“……. Solicitamos por ende que sea llamada a esta causa como tercero interviniente en concordancia con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento en concordancia con el Artículo 370 Ordinal 1 y 4 ejusdem…”
Con lo que se conjugó inapropiadamente la “Intervención Voluntaria” a que hace referencia el Ordinal 1º del Artículo 370 del C.P.C. la cual debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 4 ejusdem referida a la “intervención Forzada” donde mi representada queda en un estado de indefensión total al ignorar si es llamada en Tercería por ser común la causa como demandada o demandante. A tales efectos, señalo que mi representada no tiene interés alguno en intervenir voluntariamente en Tercería, en ninguno de los supuestos de hechos que contempla el Ordinal 1º del Artículo 370 del C.P.C. y, por otra parte, en la causa Principal el Demandante solicita la Resolución del Contrato celebrado contra los ciudadanos Gattulli y Montagna, por el Incumplimiento de parte de los demandados de pagar lo estipulado en lo mismo y, por tanto inoficioso que mi representada sea llamada en Tercería, ya que, no fue ella quién se Obligó, Comprometió e Incumplió con los pagos a que hace referencia el Contrato Objeto de la Demanda; ni tampoco existe interés alguno por parte de mi representada en formular demanda alguna contra ninguna de las partes intervinientes en la causa, en virtud de que no ha visto lesionado su patrimonio. Con el agravante de que con el llamado a Tercería de mi representada no se acompaño Prueba Documental alguna como fundamento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el único Aparte del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Esta es ciudadana Jueza, la Contestación a la Temeraria solicitud de Tercería Incoada contra mi representada, la cual solicito suficientemente para que éste Tribunal declare su anadmisibilidad (sic)”.
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, la cual obra los folios del 65 al 78 de la presente causa, este Juzgado declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, a través de escrito de fecha 13 de mayo de 2009.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La parte actora, no promovió pruebas durante el lapso de ley correspondiente, serán analizados los documentos consignados junto al libelo de demanda, que a continuación se señalan:
- Contrato suscrito entre JOSÉ ARCILIO ÁVILA, en su carácter de Administrador de “CANDILEJITA Piano Bar Restaurante” y los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA. El referido instrumento obrante a los folios 3 y 4 del presente expediente, en copia fotostática simple tiene valor probatorio documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la contra parte, por el contrario reconocido por ésta en orden a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil.
- Cheque Nro. 86600141 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 26 de junio de 2008. Al folio 5, obra copia fotostática simple de cheque emitido para ser pagado a la orden de LUISA ELENA CONTRERAS (quien fue llamada en tercería), apareciendo como titular de la cuenta Nro. 01910093692193003743, el ciudadano GATTULLI GIOVANNI. Del contenido del cheque analizado, no logra extraerse elementos que demuestren que el mismo no haya podido ser cobrado, por carecer de fondos, según lo alegado por el actor en su escrito libelar, pues no se evidencia a los autos, el protesto del cheque que pueda avalar tal situación, Tiene valor probatorio de documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 ejusdem.
- Copias simples de las letras de cambio identificadas con los números 2/6, 3/6 y 4/6. Las referidas letras de cambio que obran a los folios 5 y 6, cumplen los requisitos esenciales del artículo 410 del Código de Comercio, en consecuencia la mismas hacen fe de que en fecha 02 de junio de 2008, fueron libradas dichas letras de cambio para ser pagadas por el ciudadano GIOVANNI GATTULLI, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, para ser pagadas en las fechas 02 de agosto, 02 de septiembre y 02 de octubre de de 2008, respectivamente. Este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 429 ejusdem, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas por la contra parte.
- Copia simple del Registro de Comercio de la Compañía “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT, C. A.” y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de enero de 2008. Los referidos documentos obrantes a los folios del 7 al 26 del presente expediente, tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte contraria.
Pruebas de la parte demandada de autos:
El día 7 de agosto de 2009, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió las siguientes:
Primero: Mérito y valor jurídico del contrato que se encuentra agregado al expediente, específicamente en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA, en donde se evidencia claramente que el demandante se identifica como “Socio” de la empresa CANDILEJITA piano bar restaurant C.A, con el objeto de probar el engaño en que indujo a sus poderdantes el ciudadano al abrogarse tal cualidad que no tenía, ni tiene, con la intención de obtener de ellos la suma de dinero acordada para “formar parte” de dicha empresa, hecho que nunca sucedió, ya que como administrador mal podría vender acciones que no le pertenecían.
Segundo: Mérito y valor jurídico del contrato que se encuentra agregado al expediente, específicamente en las cláusula TERCERA, en donde la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE se identifica como socia de la empresa CANDILEJITA piano bar restaurant C.A., al pie de ese instrumento firma el mencionado contrato de sociedad, la citada ciudadana, llamada como tercera a esta causa. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE tampoco tiene la facultad que se atribuye (socia), en consecuencia no podía firmar dicho contrato de sociedad ni vender acciones que no poseía.
Tercero: Mérito y valor jurídico del contrato que se encuentra agregado al expediente, específicamente en la cláusula PRIMERA, la cual cito: “A los fines de ingresar y pasar a formar parte integrante como SOCIOS de la empresa CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A., los socios entre sí: Giovanni Gatulli y Davide Montagna, hacen entrega en éste acto al Socio: José Arcilio Ávila, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON OO/100 (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo...”. El objeto de esta prueba es demostrar la admisión hecha por el demandante de haber obtenido de manos de sus poderdantes la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como inicial del pago acordado, pues era requisito sine qua non entregar dicha suma, para firmar el contrato.
Este Juzgador ya valoró precedentemente el contrato de sociedad, agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente, marcado con la letra “A”, en tal sentido, atendiendo el principio de comunidad de la prueba, no es necesaria una nueva valoración.
Cuarto: Mérito y valor jurídico del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2008 de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, que anexamos en copia certificada en cuatro (4) folios útiles, con el objeto de probar que el demandante no tiene la facultad expresa para vender acciones de la compañía, tal y como se desprende del contenido de la misma. Sólo se nombra como Administrador, con las atribuciones que establece el Código de Comercio, valiendo la pena destacar que NINGUNA establece facultad para vender acciones propiedad de los accionistas. En consecuencia el contrato que firmó el ciudadano José Arcilio Ávila y ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante no es válido, y por ende nuestros poderdantes nunca llegaron a ser accionistas de la mencionada empresa, como se les hizo creer. La referida acta de asamblea, ya fue objeto de valoración por quien suscribe, en tal sentido, no se requiere de un nuevo pronunciamiento, en atención al ya mencionado principio de comunidad de la prueba.
Quinto: Mérito y valor jurídico de la letra de cambio de fecha 02 de julio de 2008, que se encuentra agregada al expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que la modalidad de pago para entrar a formar parte de la sociedad, tal como se establece en el contrato, fue cumplida debidamente (tanto la inicial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), como la primera de seis 1/6 cuotas consecutivas de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) acordada para ser pagada el 02 de julio de 2008, momento este en que nuestros poderdantes se percataron de la falta de cualidad del demandante y la tercera llamada a este juicio y suspendieron los pagos de las siguientes cuotas. Con lo que se evidencia que nuestros representados cumplieron con el contrato de sociedad hasta que se les hizo evidente que no estaban adquiriendo nada. Las letras de cambio que obran al expediente, son las numeradas como 2/6, 3/6 y 4/6, las cuales ya fueron debidamente valoradas y en conjunto con lo aquí indicado por la parte demandada al promover la referida prueba, queda demostrada la falta de pago de tales instrumentos cambiarios, alegando que sólo fue cumplida la inicial, así como la primera de las seis cuotas consecutivas.
Sexto: Mérito y valor jurídico de la prueba de informes a ser solicitada al banco “CORP BANCA”, acerca de la existencia y número de cuenta corriente a nombre de la Empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, y de quienes son las firmas que manejan la misma; con el objeto de pobrar que en ningún momento el demandante cumplió con lo establecido en el contrato específicamente en la cláusula SEGUNDA, de conformar con sus poderdantes una cuenta corriente con firmas conjuntas, por lo que sus poderdantes no tuvieron ganancia alguna. Al folio 120, obra oficio GZAS-2009-09-118, de CORP BANCA, de fecha 28 de septiembre del 2009, mediante el cual informan a este Tribunal que el cliente CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT, C.A., posee una cuenta corriente en dicha institución, y firma en la misma la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 3.750.806. Este Juzgador le otorga valor probatorio a la información suministrada por la institución financiera en referencia, demostrándose la existencia de una cuenta corriente a favor de la empresa CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT, C.A. y quien posee la firma autorizada en dicha cuenta.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio se inicio en virtud de la demanda que fuere interpuesta por JOSÉ ARCILIO ÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, contra los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL, es decir, en la presente acción, los sujetos activos y pasivos de la relación fueron suficientemente identificados al momento de proponer la demanda.
Ahora bien, según sostienen las partes, les vincula un contrato de sociedad cuya norma marco está consagrada en el Código Civil, en su artículo 1.649: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Así pues, resulta imperioso para quien aquí suscribe, señalar lo contenido en el Código Civil venezolano, que dispone lo siguiente:
“… Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Acerca de lo que pretende el actor la resolución del Contrato en referencia, al indicar el incumplimiento para el fin al que estaba preordenada su constitución.
Respecto a tal pretensión, en primer término, por mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, que impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente. Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así las cosas, para resolver el fondo del presente asunto, conviene se invoque el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fallo en el que se estableció:
“Omissis… su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la interpretación de la norma trascrita, se evidencia que en los supuestos en los que se incumplan las obligaciones pactadas en un contrato, los suscritores tendrán la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la rescisión del mismo. Se dan, entonces, dos posibilidades a tales efectos y ello a elección del perjudicado.
Ahora bien, la vía para lograr que se restituya la situación jurídica infringida debe ejercerse ante el administrador de justicia, mediante la acción prevista en el ordenamiento procesal al efecto, como lo ha sido desde la época en que el Estado asumió la función jurisdiccional para evitar que las personas hicieran justicia por su propia mano.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, advierte que la resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación; al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento; al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que tratarán de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte, de que efectivamente se incumplió el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Así las cosas, conforme al fundamento establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Para el acogimiento en derecho de la pretensión del actor, éste ha debido demostrar los hechos que originaron el incumplimiento que le encarga a la parte demandada, debido a que señala que los ciudadanos GIOVANNI GATULLI Y DAVIDE MONTAGNA, “…no han cumplido con su obligación, en Primer lugar, con el pago de Bs. 25.000,00 que realizó GIOVANNI GATULLI a través de Cheque No. 86600141 del Banco Nacional de Crédito de fecha 25-06-08, de la Cuenta Corriente del mismo, como beneficiaria; Luisa Elena Contreras, no se pudo hacer efectivo por carecer de fondos, del cual anexo copia marcado “B” y, en Segundo Lugar, violaron igualmente el último Aparte de la Cláusula PRIMERA, en virtud de que dejaron de pagar, no solamente Dos (2) Cuotas consecutivas, sino que dejaron de pagar las cuotas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2.008 por el monto de Bs. 10.000,00 cada una, de la cual anexo copias marcadas “C” y “D”…”.
Por consiguiente, de las documentales insertas al expediente, y en atención a lo señalado por el reconocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, VICTOR P. DE ZABALÍA - Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los siguientes términos:
“…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho…”.
Por consiguiente de las pruebas cursantes en autos, y en atención al principio de comunidad de la prueba, verifica este juzgador que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, constituyendo las documentales anexas con el libelo de la demanda, que ellas pueden ser consideradas como prueba incontrovertible del incumplimiento por parte de la demandada que causaría la resolución contractual de marras.
En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.
Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Así mismo, el autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40).
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Esta acción, encuentra su base legal tal como se señaló ut supra en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda este Tribunal, La Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en el fallo pronunciado en fecha 1° de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: <...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos> sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.”.

Además de lo anterior, cada parte tiene en su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que era una carga de la parte demandada demostrarle a esta Jurisdicción las erogaciones que efectuó en virtud del contrato de sociedad suscrito, y al no existir prueba de ello en el expediente, sino contrariamente, la parte demandada reconoce que dejó de pagar las sucesivas cuotas, admitiendo de esta forma la evidente falta de pago, la cual conlleva a un incumplimiento de contrato de sociedad, de esta manera prospera la resolución demandada por el actor, lo cual expresamente será establecido en la parte dispositiva de esta Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de sociedad intentada por el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA, venezolano, mayor de edad, , domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 640.676 y hábil, actuando con el carácter de Administrador de la “Empresa CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANTE C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo A-32, en contra de GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de pasaporte italiano Nº A063787, el primero y de la cédula de identidad extranjera Nº E- 82.288.468, el segundo, hábiles y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en juicio. Líbrense las correspondientes boletas.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 27970
CCG/LQR/vom