P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2015-34 / MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
RECUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: NAYARIT ESTHER MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.750.529.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: CARLOS YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.894.
TERCERO INTERESADO: LUÍS RAFAEL VALENZUELA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.940.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: GEORGE SOTO y MARIA TERESA QUIÑONEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.727 y 104.188, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de abril 2015, la parte actora del juicio de cobro de prestaciones sociales (KP02-L-2010-446) atacado mediante el recurso de invalidación en el presente juicio, interpuso recusación contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 2 al 6 del presente cuaderno), la cual fue recibida por secretaría, a las 08:47 a.m.
El 13 de mayo de 2015, dicho Juez ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 7).
Correspondiendo el asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se recibió el 20 de mayo de 2015 y fijó la celebración de la audiencia para el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual compareció la recusante, pero sin asistencia jurídica, por lo que se fijó nueva fecha para el acto, que se realizó el 10 de junio de los corrientes, compareciendo ambas partes del juicio principal, quienes expusieron sus alegatos y al finalizar el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 13 al 15).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la parte recusante que en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2015, el Juez recusado no permitió la reproducción audiovisual; revisó el expediente y empezó a dictar al secretario sobre las pruebas y manifestando como se sentenciaría, incluyendo algunos puntos del libelo, tomando una actitud muy agresiva, evidenciándose su parcialidad en la manera de decidir la presente causa, por lo que solicita se declare con lugar la recusación, por su falta de objetividad, causal ésta que no está comprendida en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero invoca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.140, del 7 de agosto de 2003 (folio 2).
El tercero interesado señaló que lo alegado por la recusante carece de pruebas, además, el acta de dicha audiencia se firmó por las partes sin manifestar inconformidad; por otro lado, antes del acto el Juez advirtió a las partes sobre la falta de aire y video, señalando que no hubo análisis en privado, todos estaban presentes al momento de verificarse el expediente (folio 14).
Para decidir el Juzgado observa:
Denuncia el recusante que en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2015, se produjeron una serie de hechos:
En primer lugar se dejó constancia que la misma no sería reproducida de forma audiovisual, que se informó a las partes y no tuvieron inconveniente, lo cual es falso y por estar en contra de ésta medida, presentaron escrito en fecha posterior a la audiencia (folio 28).
Por otro lado, denuncia que en plena audiencia, sin haber terminado la evacuación de las pruebas, el Juez tomó en sus manos el expediente y decide pasar a “examinarlo”, argumentando que iba a descender a examinar el material probatorio, analizando actas del expediente cuya invalidación se persigue en este juicio, haciendo citas textuales del contenido de algunas de las actas sustanciosas para el accionante y escuetas para la accionada, lo que pareciera hilar lo que en definitiva sería la narrativa de su decisión, pero en forma desequilibrada (folios 3 y 4).
Igualmente, dentro del mismo acto y de manera intimidante y agresiva en contra de su apoderada judicial SANDRA CASTILLO, el Juez le señala “prepárese para ir arriba” haciendo referencia al Tribunal Supremo de Justicia, pareciendo que la sentencia será en su contra, lo cual denota la falta de objetividad del Juez en el asunto para decidirlo, lo que evidencia su parcialidad (folio 4).
Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar la recusación, ya que el Juez de Juicio violentó el principio de transparencia previsto en el Artículo 26 de la Constitución, transgrediendo las formas sustanciales que debe cumplir en el proceso por mandato legal, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, requerido el asunto signado con el N° KP02-R-2010-741 al Archivo Central para su revisión, se procedió a reproducir e imprimir algunas actuaciones, que se agregaron a este cuaderno en copia simple.
1. Sobre las actitudes intimidantes y agresivas del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio contra la apoderada judicial de la trabajadora SANDRA CASTILLO y las aseveraciones sobre tener la sentencia lista y prepararse para ir al Tribunal Supremo de Justicia declarando su parcialidad, no existen indicios, ni pruebas en autos de tal situación, por lo que se declara sin lugar lo denunciado. Así se decide.-
2.- En relación a la forma en que fue llevada la audiencia de juicio por el Juez recusado, del acta de audiencia inserta del folio 230 al 238 de la segunda pieza del expediente principal y del folio 17 al 27 de este cuaderno, se desprenden varias situaciones de las cuales es necesario hacer referencia:
2.1.- Antes de iniciar el acto, el Juez Segundo de Primera Instancia de juicio dejó constancia que “la presente audiencia no será reproducida de forma audiovisual, se le informó a las partes de ello lo cual no tienen ningún inconveniente, en caso de no estar conforme podrá negarse a firmar la misma y hacer sus alegatos de forma separada” (folio 18).
Establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual; sólo en casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de dicha reproducción, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esa circunstancia. No se menciona en la norma la posibilidad de que el Juez y las partes celebren acuerdo que omita el cumplimiento de tal formalidad.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1185 de fecha 13 de julio de 2007, estableció que si es imposible reproducir audiovisualmente la audiencia de juicio, el Juez debe dejar constancia de tal hecho y señalar las razones por las cuales no pudo realizarse.
En el presente caso, se observa que el Juez de Juicio señaló que la audiencia no se reproduciría de forma audiovisual, lo cual hizo saber a las partes, quienes no tuvieron inconvenientes.
Como se puede apreciar, no se expusieron las razones que justificaron el incumplimiento de la obligación de grabar la audiencia de juicio, conforme lo establece la Ley y la jurisprudencia.
Por otro lado, el Juez da la opción a las partes de que en caso de no estar de acuerdo con dicha situación podrían hacer sus alegatos por escrito y consta al folio 28 las observaciones que hizo la apoderada judicial de la hoy recusante sobre las inconsistencias del acta levantada y la necesidad de grabar la audiencia de juicio, en escrito presentado el 17 de marzo de 2015, que no se contestó en el tiempo previsto.
Por lo expuesto se declara que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio violentó lo dispuesto en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Posteriormente, una vez expuestos los argumentos de cada parte, señala que descenderá a examinar el material probatorio, y revisa en primer lugar “la demanda matriz del asunto que produjo la sentencia redargüida en el día de hoy” (folio 20), realizando apreciaciones personales sobre las actuaciones (folios 21 a 22), lo cual no está regulada dentro de la audiencia de juicio, porque el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas”.
Por lo expuesto, resulta evidente que el Juez recusado violentó el principio de la legalidad procesal establecido en el Artículo 253 Constitucional, al crear una fase en la audiencia de juicio, que no está prevista en el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3.- Seguidamente, el Juez recusado procede a examinar el material probatorio consignado por las partes, describiendo cada una de las pruebas promovidas en el juicio, “cónsono con las líneas anteriores” (folio 23), es decir, asumiendo la misma actitud observada en el punto anterior, arrogandose el protagonismo del derecho al control y contradicción de las pruebas, que conforme al Artículo 49 Constitucional corresponde a las partes y que en el acta objeto de análisis, el Juez se lo reserva al afirmar que “pasa el tribunal a examinar el material probatorio consignado por las partes” (folio 23).
De lo anterior resulta evidente, que el Juez recusado alteró la naturaleza jurídica de la audiencia de juicio al no permitir a las partes examinar y controlar las pruebas por sí mismas, manteniendo un control excesivo sobre el expediente y la conducta de las partes.
Por lo expuesto, el Juez recusado violentó el derecho al control y contradicción de las pruebas, al no conceder el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en la audiencia de juicio, como ordena el Artículo 49 Constitucional. Así se declara.-
2.4.- Finalmente, se observa a los folios 29 y 30 que, a pesar de haberse presentado el escrito de recusación el día 27 de abril de 2015, a las 08:47 a.m., ese mismo día, siendo las 09:30 a.m., celebró la prolongación de la audiencia, violentando lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena tramitarla de inmediato, así como el Artículo 32 eiusdem, que ordena suspender el procedimiento principal inmediatamente.
Por el contrario, en dicha acta de fecha 27 de abril de 2015, el Juez recusado, conjuntamente con las partes declaró la suspensión del juicio principal y de la recusación por 30 días, fijando nueva fecha para la prolongación del acto para el martes 16 de junio de 2015, a las 09:40 a.m.
Como se puede apreciar, el Juez recusado invadió la competencia de éste Juzgado Superior al suspender la incidencia de recusación que no era competente para conocer, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la causal de recusación alegada por la trabajadora, motivada en el quebrantamiento de formas procesales y del principio de la transparencia, invocaciones que no están comprendidas en las causales taxativas del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140-03, 07-08, lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Conforme a la decisión citada, es evidente que ante la violación flagrante de principios constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a control y contradicción de la prueba y el principio de la legalidad como se declaró anteriormente, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio afectó –además- con sus actos e intromisiones, la transparencia de la investigación, contaminándola de sus apreciaciones personales, creando actos no previstos en la Ley, evidentemente innecesarios, que perturban gravemente el principio de la transparencia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República y por consecuencia, su capacidad subjetiva para juzgar.
Por lo expuesto, se declara con lugar la recusación interpuesta contra el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordena la distribución del expediente KP02-R-2010-741 entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo del mismo, conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al verse afectada la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento del presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena la distribución del expediente KP02-R-2010-741 entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo del mismo, conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, conforme lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez recusado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de junio de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
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