REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, primero (01) de junio de dos mil quince (2.015).
Año 205º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2015-000031

PARTE DEMANDANTE: FASIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el Nro. 39, tomo 21-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLAY ANAIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.273.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00588, de fecha 12 de mayo de 2.013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente Nro. 025-2013-01-00200, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ.

INTERVINIENTE (RECUSANTE): JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.770.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTÍNEZ, JOSÉ COLMENÁREZ, BENILDES JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 133.363, 161.478, 199.834 y 161.687 respectivamente.

RECUSADO: Abg. RUBÉN MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

El día 13 de abril de 2.015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ presentó, asistido de abogado, escrito de recusación contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. (f. 01).

En fecha 14/04/2.015 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 04 de mayo de 2.015. Mediante nuevo auto de fecha seis (06) de los corrientes, se abrió de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 06).

Posteriormente, el 20 de mayo de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, en su condición de beneficiado con el acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil FASIL, C.A., formuló recusación en fecha 13 de abril de 2.015, en los siguientes términos:

“…Procedo en este acto a RECUSAR al Ciudadano Juez Rubén Medina Aldana, Juez de este Despacho, recusación que fundamento en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que el mencionado juez al otorgar la medida cautelar solicitada por la aquí recurrente en el numero KH09-X-2014-102 emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente, todo en violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa de mis representados. (f. 01).

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 14 de abril de dos mil quince (2.015), el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la recusación presentada en su contra y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitió el expediente a los juzgados superiores a los fines de la decisión respectiva.

DE LAS PRUEBAS

1. Documental marcada “A”, cursante a los folios 10 al 18. Consistente en demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil FASIL, C.A. De la misma se evidencia que la pretensión principal de la accionante es que se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 588 emitida en fecha 12/05/2013 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, con fundamento en que no fue valorado el contrato de trabajo que existió entre las partes. También se verifica que en la petición cautelar explanada en la demanda, nada se dice del contrato tomado en cuenta por el juez de juicio para declarar procedente la suspensión de efectos requerida.

2. Documental marcada “B”, cursante al folio 19 al 20. Consistente en Acta de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 08 de noviembre de 2.013. De la misma se aprecia que la accionante se negó al reenganche del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, alegando la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, con fundamento en el contrato que fue consignado en esa oportunidad.

3. Documental marcada “C”, cursante a los folios 21 al 33. Consistente en sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2.014, dictada por el juez recusado, en la cual se decreta la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. De la misma se aprecia que el juzgador utilizó como fundamento en su decisión, que verificaba la existencia de un contrato de trabajo que catalogó como “a tiempo determinado”.

4. Documental marcada “D”, cursante a los folios 34 al 39, Consistente en Providencia Administrativa Impugnada Nro. 588 de fecha 12 de mayo de 2.014. De la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se limitó solo a resolver la legalidad o no del contrato de trabajo presentado por la aquí accionante, y al establecer tal ente administrativo, que el contrato en cuestión es contrario a las normas laborales de orden público, declara la procedencia de la solicitud de reenganche y restitución de derechos.

5. Documental marcada “E”, cursante al folio 40. Consistente en “poder apud-acta”. Del mismo se evidencia los apoderados judiciales del interviniente JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ.

6. Documental marcada “F”, cursante al folio 41. Consistente en escrito de recusación. Del mismo se evidencia que el recusante denuncia que el Juez RUBÉN MEDINA ALDANA, adelantó opinión sobre el fondo del asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resalta este juzgado, que en el escrito de promoción de pruebas de la recusación, el intervinente JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ indicó como punto previo, que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo incurrió en violación flagrante del artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al emitir pronunciamiento directamente al fondo del asunto principal, referido a la legalidad o no del contrato de trabajo presentado por la parte accionante.

Aunado a ello, explica el recusante que el juez de juicio debió, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2.014, admitir la demanda sin darle curso, hasta que no constara en autos el acta de ejecución efectiva de su reenganche, es decir, que a su entender la medida cautelar no debió ser procesada.

Para decidir esta Alzada observa:

Como primer punto se considera pertinente señalar que la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional; una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Tan es así, que la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Una de esas condiciones que establece la Ley, es que la conducta del Juzgador se encuentre en perfecta adecuación con los supuestos de recusación previamente establecidos, mismos que para el caso concreto, se detallan en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual esta redactado al siguiente tenor:

“Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, tal y como se detalló antes, el interviniente indica que el Juez recurrido al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada adelantó opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, lo que a su decir, lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El significado de dicha la causal de recusación, prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, ahora artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), de la siguiente manera:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.

Comparte esta Alzada el criterio antes trascrito, por medio del cual se entiende, que la procedencia de la mencionada causal esta condicionada, a que se verifique un argumento directo entre lo manifestado por el juzgador y lo principal del juicio, en tal medida que haga evidente la apreciación del mismo sobre el fondo de la controversia antes de la emisión de la sentencia correspondiente.

Siendo así, para resolver la recusación presentada, resulta obligatorio verificar dos requisitos fundamentales que son: i) en que consiste lo principal del presente asunto y ii) si existe vinculación directa con lo expresado por el Juez recurrido;

Respecto del primer requisito, se observa que en el Acta de Reenganche de fecha 8 de noviembre de 2.013, la sociedad mercantil FASIL, C.A. se opuso a la reincorporación al trabajo del solicitante JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, alegado la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, según contrato que consignó en esa oportunidad.

Por su parte, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el acto administrativo impugnado, volcó su motivación exclusivamente a establecer que el contrato consignado por la entidad de trabajo FASIL, C.A. no cumplía con los requisitos de ley para la procedencia de una relación laboral a tiempo determinado, con lo cual estima procedente el reenganche pretendido.

Aunado a lo anterior, la parte demandante expresa en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la norma citada, aplicable en sede administrativa, impone al juez el deber de juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso, lo que sin lugar a dudas, ignoró la Administración; en especial, no valoró ni el contrato ni las declaraciones emitidas por los testigos; prueba fundamental para la resolución del procedimiento administrativo…” (negritas añadidas).

Es evidente, de las actuaciones que componen el procedimiento administrativo, (Acta de Reenganche, Providencia Administrativa), así como de la demanda de nulidad objeto del presente proceso, que lo principal del asunto consiste en la nulidad o validez de la “temporalidad” del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ y la sociedad mercantil FASIL, C.A. y la apreciación explanada por la Inspectoría al respecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, de la medida cautelar dictada el 01 de diciembre de 2.014 por el juez recusado, se observa que el mismo al valorar las pruebas que componen el procedimiento administrativo, señala que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se trata de un “contrato de trabajo a tiempo determinado.”, considerando que ello es un medio probabilístico suficiente que avala la apariencia del buen derecho que exige el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal valoración o estimación del contrato de trabajo, -aseverar que es “a tiempo determinado”- en esa etapa del proceso, constituye una calificación que es determinante para el fondo del asunto, por referirse directamente al elemento temporal sobre el cual se sustenta la inamovilidad alegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ en sede administrativa.

Dicho esto, evidencia esta juzgadora una vinculación directa entre los expresado por el juez y lo principal del asunto, pues se calificó anticipadamente, el contrato de trabajo denunciado como no valorado por la Inspectoría del Trabajo, dejando expresamente señalado el juzgador de primera instancia, que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Visto a lo anteriormente expuesto, de forma clara se advierte que existió pronunciamiento sobre un aspecto elemental del fondo del asunto, en consecuencia, se configura la concurrencia de los requisitos antes especificados para la verificación del supuesto establecido en el numeral 5º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que obliga a este Tribunal a declarar con lugar la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2014-000554.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, continuar en conocimiento del asunto KP02-N-2014-000554, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

SECRETARIO