REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000416
PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN TORRES PINEDA y HENRY JOSÉ ALDAZORO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.662.922, V- 7.421.297 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.
PARTE DEMANDADA: DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el N° 61, Tomo 72-A-Sgdo; siendo su última modificación por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 590-A-Sgdo.
SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada. (f. 209, p4).
El 06 de mayo de 2.015, se oyó en ambos efectos a apelación formulada por la parte actora. (f. 211, p4).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2.015 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 10 de junio de 2.015, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f, 220, p4).
En fecha 09 de junio de 2.015, la representación legal de la parte demandada consignó escrito en el cual se adhiere a la apelación formulada por la parte accionante.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se dejó constancia que la misma no fue efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora y a la cual se adhirió la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia que realizado el llamado respectivo, compareció sólo la representación judicial de la parte demandada, no asistiendo la parte actora ni por sí misma ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte actora recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En el presente recurso, la parte demandada antes del día fijado para la celebración de la audiencia respectiva, se adhirió a la apelación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal adhesión sufre las mismas consecuencias del recurso principal a tenor de lo indicado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza:
“La parte que se adhiera a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto.” (negritas añadidas).
En tal sentido, en virtud de ser la adhesión un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, es posible solamente en tanto exista ésta, de manera que sigue la suerte que pueda correr tal apelación. Por ello, al haberse producido el desistimiento del recurso principal por no haber comparecido la parte actora recurrente, resulta forzoso declarar desistida la adhesión realizada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: DESISTIDA la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 10:10 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000416
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