REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dos (02) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000413

PARTE DEMANDANTE: JOEL JOSÉ DÍAZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.305.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA BALLESTER GRATEROL, FABIOLA DORANTE LAGOS y MILAGROS DE JESÚS ROJAS LINARES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.793, 161.677 y 182.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INDUSTRIA LA BARNIZADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Tomo 7-A, número 45, de fecha 09 de febrero de 2.004 y (2) EDUARDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-9.578.988.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.260.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El 07 de mayo de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante. (f. 58).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.015 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 26 de mayo de 2.015 a las 10:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte accionante ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 28 de abril de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de junio de 2.015. Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 10:00 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000413