REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000508
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL TONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.230.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.141.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02300 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2014.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A.,
MOTIVO: Demanda de nulidad contra acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se declara inadmisible la demanda de nulidad incoada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.015, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto se evidencia, que por auto de fecha 23 de febrero de 2.015, el Juez de Primera Instancia dio por recibida la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose el referido Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En auto de esa misma fecha, el a quo ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante el lapso previsto en el artículo 36 ejusdem.
Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, en fecha 27 de febrero de 2.015 se declaró inadmisible la acción incoada.
De lo anterior aprecia este juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, quien juzga observa de la revisión del expediente, que oportunamente el a quo hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A. como tercero interesado en la presente causa, dato éste necesario para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 23 de febrero de 2.015, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 23 de febrero de 2.015, transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 25 y 26 de febrero del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 26 de febrero de 2.015, sin que hubiere consignado el escrito, subsanando lo ordenado por el juez de la causa.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.015, informó la parte actora que no pudo cumplir con la subsanación respectiva, en virtud de que su abogada asistente presentó problemas de salud. Al respecto, se aprecia que los exámenes consignados con dicho escrito son copias simples de documentos privados que debieron ser ratificados en este proceso para surtir pleno valor probatorio, a tenor de lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la ciudadana abogada NURBIS CARDENAS no es apoderada judicial del accionante, pues solo ha actuado como abogada asistente, de manera que, en el mejor de los casos, el alegato de fuerza mayor debió estar dirigido sobre los circunstancias que padeciera el ciudadano JOSÉ MANUEL TONA ALVARADO.
Finalmente, se deja expresamente indicado que era obligación ineludible del accionante señalar todos los datos requeridos en el libelo de la demanda para su admisión, pues expresamente el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “…El escrito de la demanda deberá expresar: […]”. Por ello, es en el cuerpo de la demanda donde deben constar todos los elementos para evaluar su admisión y no en los recaudos anexados a la misma.
En razón a lo expuesto, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2.015 dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haberse iniciado el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 155°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE
KP02-R-2015-000508
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