REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, ocho (08) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000402

PARTE QUERELLANTE: ROBBY FREITEZ, JORGE LUIS PALMA, JESÚS ESCALONA PÉREZ, CARLOS TORRES, EDWAR SÁNCHEZ, GERARDO CARDOZA, LUIS MIGUEL BONILLA, MARLON GUTIÉRREZ, ONEIVER SAEZ, ROMÁN ESCOVAR, HERNÁN PEROZO, ROBERT LINAREZ, LEONARDO FERNÁNDEZ, ENMANUEL MENDOZA, RICARDO FREITEZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, WILLIANS ALEXANDER TORRES, TAYLOR PERNALETE, ISAAC ARRIECHE, CESAR CHAURIO, YENSIN GIMÉNEZ, DANIEL VILORIA, JOSÉ ALEJANDRO VILLASMIL, LEFRAIN TORRES, JOSEHP ABRAHAN CASTRO, ISAAC MONSALVE, RANSEL FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.785.895, 16.531.727, 17.196.772, 18.656.917, 20.539.228, 20.401.602, 20.922.652, 21.295.285, 19.270.075, 17.355.005, 22.188.891, 22.333.506, 20.016.306, 21.459.316, 13.785.918, 13.343.291, 17.506.711, 21.725.102, 20.926.926, 12.705.975, 19.433.966, 17.865.563, 23.481.258, 19.780.662, 21.140.594 y 23.839.022, 19.610.557, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERT ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.026.

PARTE QUERELLADA: MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE MRW, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2.015, apela de la decisión de fecha 20 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE MRW, C.A.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 18 de marzo 2014, de manera sorpresiva, arbitraria e inconstitucional, los representantes de querellada, decidieron de manera unilateral, proceder a cerrar dicho centro de trabajo, desviando todas las encomiendas que venían recibiendo para su manejo a otros Centros de Distribución, sin darles ningún tipo de explicación ni justificación.

Que junto al cierre de dicho centro de trabajo, la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE MRW, C.A., procedió a dejar de cancelar los salarios y beneficios sociales, así como la desincorporación del Sistema de Seguridad Social.

Alegan que la entidad de trabajo sigue funcionando con absoluta normalidad en el Estado Lara y a nivel nacional, lo que consideran un acto discriminatorio realizado con el objeto de escarmentar y sentar precedente frente a los demás trabajadores, por haber ejercido derechos constitucionales a la sindicación positiva y a la negociación colectiva.

Agregan los querellantes, que todo lo expuesto constituye una flagrante violación al derecho constitucional al trabajo, a la dignidad personal y a la no discriminación laboral.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar la juzgadora de primera instancia, “…que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores…”.
Siguiendo ese mismo hilo argumentativo, se indicó en la recurrida que el ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual cataloga como una vía eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica, por lo que no estima necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo, al identificar mecanismos que tutelan la situación alegada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la decisión de fecha 10 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se procede a verificar, como punto previo, la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así tenemos:

Establecida la delimitación anterior, resulta imperativo señalar que en materia de amparo constitucional, la sentencia de primera instancia puede ser objeto apelación conforme lo establece el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza;

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (negritas añadidas).

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (03) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual establece entre otras cosas, que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes, y así se declara reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (03) días debe ser computado por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones mencionadas supra, todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales (1.988) fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente.

En atención a lo expuesto, se procede verificar en el calendario judicial del Juzgado a quo los días de despacho;

• Lunes, 20/04/2.015: publicación de la sentencia.
• Martes, 21/04/2.015: primer día hábil.
• Miércoles, 22/04/2.015: segundo día hábil.
• Jueves, 23/04/2.015: tercer día hábil. Vence lapso de apelación.
• Viernes, 24/04/2.015: cuarto día hábil, interposición de apelación. (f. 40).

De lo anterior deriva que habiendo sido dictado el fallo recurrido en fecha lunes, 20 de abril de 2.015, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de abril de 2.015. Así se establece.

De tal manera que, la interposición del recurso ejercido por la parte actora con posterioridad al 23 de abril de 2.015, resulta EXTEMPORÁNEO, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del mismo y la imposibilidad de examinar sus fundamentos. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 20 de abril de 2.015.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 29/04/2.015 (f. 41).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.

CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.015. Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000402