REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 1 de junio de 2015,
205º y 156º
CAUSA Nº 3526
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. DEIVY JOSE MELENDEZ, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ, en contra de la decisión del 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de homologación de un Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes en la fase preparatoria.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Del folio 09 al folio 14 del cuaderno de apelaciones, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. DEIVY JOSE MELENDEZ, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ del cual se extrae:
“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Ahora bien mi representado VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ, antes identificado, fue presentado ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 07:00 horas de la noche donde al mismo, le fueron precalificados los delitos de Estafa simple previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concurso real de delitos concatenado con el articulo 88 ejusdem por la emisión de varios cheques, falsificación de documentos privado prevista y sancionado en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y uso de documento falso articulo 5 de la Ley de Identificación, los cuales fueron reconocidos y admitidos por mi defendido proponiendo un Acuerdo Reparatorio a la victima.
Luego de varias conversaciones y reuniones sostenidas con la parte agraviada se llego al acuerdo que mi representado iba a reparar el daño pecuniario con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) además de disculparse muy respetuosamente por los hechos acontecidos.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014) se llevo a cabo acuerdo reparatorio debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta, bajo el numero 23, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el ciudadano BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 14.534.925, de profesión y oficio Abogado, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 107.003 representante de la sociedad mercantil Total Office Venezuela C.A. rif J-31147430-7, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de mayo de 2004, bajo el numero 33, tomo 34-A Cto. Del libro correspondiente, según constaten instrumento poder. Otorgado por la referida sociedad mercantil, Autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014 anotado bajo el numero 34 tomo 111, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria Publica. Así las cosas, el mismo dos (02) de Septiembre de dos mil catorce (2014) se hizo un primer pago de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000) dejando constancia en el mismo acuerdo y luego en fecha doce (12) de septiembre se hizo un segundo pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000) sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000) cumpliendo en su totalidad el referido acuerdo reparatorio.
Cabe destacar que el Tribunal A-quo se le indico que mi representado ha expresado su mas sincero arrepentimiento, además de reconocer y enmendar su error por las vías mas expeditas procurando satisfacer las pretensiones del Estado ante el daño causado.
Es por ello que esta defensa técnica en virtud de las medidas alternativas de prosecución del proceso en vista de la economía procesal evidencia en el mencionado acuerdo reparatorio solicito muy respetuosamente al mencionado Tribunal convocar audiencia en virtud a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y sea homologado el mencionado acuerdo, con la finalidad de desestimar el ejercicio de la Acción Penal únicamente en cuanto al delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concurso real de delitos concatenado con el articulo 88 del ejusdem por la emisión de varios cheques, y continuar el proceso mediante procedimiento ordinario ya que mi defendido estaría dispuesto someterse a un procedimiento de Admisión de Hechos por los delitos restantes que se presentan en la respectiva Acusación Fiscal que hasta el momento de su precalificación serian, falsificación de documento privado prevista y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, si menoscabo de las futuras opiniones emitidas por el Ministerio Publico y la verificación de la venia de la victima con la finalidad de que sea considerada la extinción de la acción penal solo por el mencionad delito de Estafa previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Además es importante señalar que los representantes legales de la victima han manifestado su voluntad de asistir a cualquier audiencia para ratificar el referido acuerdo reparatorio.
Ahora bien, el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control, niega esta solicitud en menoscabo de la economía procesal, y además el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal no especifica y en ningún momento infiere a que los acuerdos reparatorios se practiquen por la totalidad de los delitos, por lo tanto esta defensa interpreta que solo se podría dar la extinción penal con respecto al delito de Estafa establecido en el articulo 462 del Código Penal y continuar el proceso por lo restantes delitos de los cuales mi representado no esta buscando evadir la justicia por el contrario asume que cometió u error y esta profundamente arrepentido del mimo y es su deseo saldar cuentas tanto con el Estado como con la victima directa a quien se le resarció el daño pero espera que sea homologado por el Tribunal A-quo.
Honorable Magistrado, es importante reconocer que en muy pocos casos las personas que cometen hechos punibles reconocen sus malos actos y menos aun intentan resarcir los daños tanto a las victimas directas como al Estado e intrínsecamente a la sociedad. De igual forma es preciso señalar que mi representado esta totalmente dispuesto, de ser el caso y su momento, algún tipo de servicio a la comunidad, para así responder ante el Estado y la sociedad.
Ciudadano Magistrado, no es necesario ahondar mas haciendo referencia a Sentencias, Ley o Doctrina porque sabemos que usted conoce del Derecho, además de sus conocimientos científicos, académicos y máximas de experiencia, por tal motivo no me queda mas que pedir una justa respuesta para un ciudadano arrepentido que lo único que desea es enmendar su error, resarcir el daño causado y reinsertarse a la sociedad como un ciudadano de provecho, productivo y co la forme convicción de cumplir con la Constitución, las leyes y en general con todas las normas de convivencia ciudadana.”
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, se evidencia del computo inserto al folio 26, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 19 al folio 24, en el cual se puede leer:
“…Quien suscribe considera pertinente observar lo siguientes:
Vistas las actuaciones que conforman la causa penal. Identificada con el Nº 19-16.699-14 (nomenclatura del Tribunal), en la que fuera presentado ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014), imputándosele los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en Concurso Real de delitos concatenado con el articulo 88 ejusdem por la emisión de varios cheques FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
Consta al expediente acuerdo reparatorio debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta, bajo el numero 23 Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.534.925, de Profesión y oficio Abogado, representante de la Sociedad Mercantil TOTAL OFFICE VENEZUELA C.A. rif. J-31147430-7, inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de mayo de 2004, bajo el numero 33, tomo 34-A Cto. Del libro Correspondiente, según consta en instrumento poder, otorgado por la referida sociedad mercantil, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta. del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014 anotado bajo el numero 34 tomo 111, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Publica, siendo que el día dos (02) de Septiembre de dos mil catorce (2014)se hizo un primer pago de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 96.000) dejándose constancia en el mismo acuerdo y luego en fecha doce (12) de septiembre se hizo un segundo pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000) sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) cumpliendo el referido acuerdo reparatorio.
En base a este acuerdo celebrado entre el imputado ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ y la victima Sociedad Mercantil TOTAL OFFICE VENEZUELA C.A. por el delito de ESTAFA SIMPLE la defensa solicito al tribunal A-quo, en virtud de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y en aras de la economía procesal, solicitando al ya mencionado Tribual 19Cº, convoca, convoca audiencia en virtud de lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea homologado el mencionado acuerdo reparatorio, y desestimar el ejercicio de la Acción Penal, en relación al delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en Concurso Real de delitos concatenado con el articulo 88 ejusdem por la emisión de varios cheques, y continuar el proceso por vía del procedimiento ordinario, en relación a los delitos FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los cuales el imputado ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ, estaría dispuesto a someterse a una admisión de Hechos.
Sobre este particular, es menester acotar, que el tribunal al momento de pronunciarse sobre el escrito presentado por la defensa, señalo expresamente que las razones por las cuales el mismo es IMPROCEDENTE, es en razón de la figura del acuerdo reparatorio debe acabar la totalidad de los delitos imputado, siendo que el articulo 41 el cual establece los supuestos de los Acuerdos Reparatorios, no hace mención a que los mismos tengan lugar, o practiquen por la totalidad de los delitos siendo que la norma establece:
Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
(…)
Como se observa de la norma transcrita, no se hace mención a que para que la misma tenga lugar, deban abarcarse todos los delitos, la finalidad de los Acuerdos Reparatorios, hace alusión, a dos condiciones; que no tienen que ser concurrente, sino que si se da una de ellas, el acuerdo es procedente, en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial como lo es el delito de Estafa Simple, por lo que se cumple con uno de los supuestos establecidos, el cual es el numeral 1, este acuerdo, mas que beneficiar al imputado, le reconoce su condición de victima, a la persona afectada, al permitir que el culpable, causante del daño lo repare, al resarcir o indemnizarla. El Juez al declarar IMPROCEDENTE, el Acuerdo Reparatorio, en el caso que nos ocupa, esta afectando la celeridad, y negándole a la victima, la reparación del daño causado, y evitándole al mismo tiempo ir aun largo y costoso proceso
En este mismo orden de ideas, traigo; a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal* en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn: "El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos"
Por otra parte, señala la Defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, imputado en la presente causa, que el mismo, estaría dispuesto a someterse al procedimiento de los hechos, en relación a los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que el investigado no estaría buscando evadir la justicia.
Para concluir esta Representante Fiscal, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR la Decisión dictada en fecha VEINTE (20) de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la homologación de Acuerdo Reparatorio solicitada por la Defensa.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio 1 al 6 del cuaderno de apelaciones, riela decisión del 20 de octubre de 2014, en la cual se resolvió lo siguiente:
Visto el escrito presentado ante la sede de esta Instancia Judicial en fecha 10 de los corrientes por el Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ MELENDEZ, en su carácter de Defensor del imputado VÍCTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita a este Despacho convoque la audiencia oral a que se contrae el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de homologar acuerdo reparatorio.
Arguye la Defensa como fundamento de su solicitud lo siguiente:
(…)
De las normas antes transcritas se coligen que si bien es cierto la institución del acuerdo reparatorio planteada entre el imputado y la victima, puede ser aprobada por el Juez de la causa desde la fase preparatoria, no obstante jÉia dispuesto el legislador cuales son aquellos delitos susceptibles de esa forma de auto composición procesal, entre ellos todos aquellos delitos cuya acción recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y delitos culposos contra las personas.
En el caso que nos ocupa, el titular de la acción penal, precalificó tales hechos punibles, los cuales fueran admitidos por el Juez de la causa en la audiencia de presentación de detenidos, a saber: ESTAFA SIMPLE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 321 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo ello en concurso real de delitos, previsto era el artículo 88 del Código Penal, calificaciones jurídicas estas que son de carácter provisional y que pudieran variar en el transcurso de la investigación que adelantará el Ministerio Público, adquiriendo el carácter de definitivo en caso que el titular de la acción penal presentó acto conclusivo de acusación y el Juez en la audiencia preliminar decida admitir dichas calificaciones jurídicas, tal como lo establece la sentencia N° 52 de fecha 22.2.2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Pretende la defensa del justiciable que el Tribunal fije audiencia oral a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que este Juzgado homologue el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado VÍCTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ y la victima del delito de Estafa Simple, Sociedad Mercantil TOTAL OFFICE VENEZUELA, C.A., debidamente representada! por el Profesional del Derecho BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, bebidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barutá del Estado Miranda, en fecha 02.09.2014, ello a los fines que se desestime el ejercicio de la acción penal respecto de dicho delito y continuar el procedo respecto de los otros delitos imputados, vale decir, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, aduciendo la Defensa que la victima ha manifestado su voluntad de asistir a cualquier audiencia para ratificar el referido acuerdo reparatorio.
En este sentido observa este decisor, que el Legislador dispuso de las formulas alternativas a ja prosecución del proceso a los fines de descongestionar la administración de justicia y disminuir en lo posible la criminalidad y la institución del acuerdo reparatorio pretende buscar y conseguir la pronta reparación del daño a la víctima y reingresar a la sociedad al imputado, siempre y cuando los acuerdos reparatorios se acojan al texto expreso de los ordinales Io y 2o del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este decisor fuera perfectamente factible la pretensión de la defensa, si en el caso que nos ocupa el encausado de autos solo hubiera sido imputado por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal o la totalidad de los delitos imputados recayeran sobre bienes jurídicos de ¡carácter patrimonial o se trataran de delitos culposos, que no es el calo que nos ocupa, por cuanto se evidencia en el expediente que conoce Este Despacho que amén del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en la disposición ut supra el encausado de autos se encuentra igualmente imputado por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cuyas victimas es la fe pública.
A juicio de este decisor la figura del acuerdo reparatorio debe acabar la totalidad de los delitos imputados y en caso de estar el justiciable imputado o acusado por uno o mas delitos excluidos por la norma adjetiva penal, resulta entonces improcedente aprobar el mismo, como formula alternativa a la prosecución del proceso je igual tratamiento debe efectuarse en los casos de las otras instituciones procesales, relativas a la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos deben estar estrictamente sujetos a lo míe dispone la norma.
Por las consideraciones antes expuestas quien aquí decide estima que resulta improcedente la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de limitar el ejercicio de la acción penal - facultad inherente del Ministerio Público- requiriendo a este Juzgado se homologue un acuerdo reparatorio efectuado entre su defendido VÍCTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ y victima del delito de Estafa Simple, Sociedad Mercantil TOTAL OFFICE VENEZUELA, C.A., debidamente representada por el Profesional del Derecho BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.09.2014 y se continúe el proceso respecto de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en impugnar la decisión publicada el 20 de octubre de 2014, en la cual el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa la cual consistió en homologar un acuerdo reparatorio suscrito entre las partes por la comisión del delito de Estafa Simple.
Esta sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el asunto planteado considera necesario revisar la solicitud que hiciera el defensor el 10 de octubre de 2014, ya que la respuesta que le dio el Tribunal de instancia al mismo, es el origen de la presente acción recursiva, por lo que se transcribe a continuación lo siguiente:
... DE LOS HECHOS, Siendo el caso que mi representado, VÍCTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, antes identificado, fue presentado ante este Tribunal en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 07:00 horas de la noche donde a mi representado ante identificado le fueron precalificados los delitos de Estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concurso real de delitos concatenado con el artículo 88 ejusdem por la emisión de varios cheques, falsificación de documento privado prevista y sancionado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y uso de documento falso artículo 45, de la Ley de Identificación, los cuales fueron reconocidos y admitidos por mi defendido proponiendo un Acuerdo Reparatorio a la víctima. Luego de varias de conversaciones y reuniones sostenidas con la parte agraviada se llegó al acuerdo que mi representado iba a reparar el daño pecuniariamente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA miL BOLÍVARES (Bs. 150.000) además de disculparse muy respetuosamente por los hechos acontecidos. Ahora bien, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil Catorce (2014) se llevó a cabo acuerdo reparatorio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, bajo el número 23, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, (...) representante de la sociedad mercantil Total Office Venezuela C.A, Rif. J-31147430-7, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en Fecha doce (12) de Mayo de 2004, bajo el número 33, Tomo 34-A del libro correspondiente, según consta en instrumento Poder, otorgado por la referida sociedad mercantil, Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014 anotado bajo el número 34 Toma 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. Así las cosas, el mismo dos (02) de Septiembre de dos mil Catorce (2014) se hizo un primer pago de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 96.000) dejando constancia en el mismo acuerdo y luego en fecha doce (12) de septiembre se hizo un segundo pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000) sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) cumpliendo en su totalidad el referido acuerdo reparatorio. Cabe destacar que mi representado ha expresado su más sincero arrepentimiento, además de reconocer y enmendar su error por las vías mas expeditas procurando satisfacer las pretensiones del Estado ante el daño causado.
DEL DERECHO Y PETITORIO. Es por ello que esta defensa técnica en virtud de las medidas alternativas de prosecución del proceso y en vista de la economía procesal evidenciada en el mencionado acuerdo reparatorio solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal convocar audiencia en virtud a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y sea homologado el mencionado acuerdo, con la finalidad de desestimar el ejercicio de la Acción Penal únicamente en cuanto al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concurso real de delitos concatenado con el artículo 88 ejusdem por la emisión de varios cheques, y continuar el proceso mediante procedimiento ordinario ya que mi defendido estaría dispuesto someterse a un procedimiento de Admisión de Hechos por los delitos restantes que se presenten en la respectiva Acusación Fiscal que hasta el momento de su precalificación sería, falsificación de documento privado prevista y sancionado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y uso de documento falso artículo 45, de la Ley de Identificación, sin menoscabo de las futuras opiniones emitidas por el Ministerio Público y la verificación de la venia de la víctima con la finalidad de que sea considerada la extinción de la acción penal solo por el mencionado delito de Estafa prevista y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Además es importante señalar que los representantes legales de la victima han manifestado su voluntad de asistir a cualquier audiencia para ratificar el referido acuerdo reparatorio. Así mismo, se anexa copias fotostáticas del Acuerdo Reparatorio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, bajo el número 23, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del recibo del segundo pago llevado a cabo de forma privada con la parte agraviada debidamente firmado y con imposición de huellas dactilares. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Revisada la anterior solicitud, así como el planteamiento del recurrente, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a hacer los siguientes señalamientos:
El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso son medidas alternativas a la prosecución del proceso, tipificadas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Público, por la voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas.
Dichas medidas pueden aplicarse a hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
Asimismo, estas medidas buscan la economía procesal, pues con su otorgamiento no se activa completamente el sistema de justicia y, por ende, se extingue la acción penal antes de la realización de un juicio.
En el presente caso, la defensa del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ, le notificó al Tribunal a quo mediante un escrito que las partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a una de las conductas típicas que fueron precalificadas por el Ministerio Fiscal (Estafa Simple) y solicitó que dicho acuerdo se aprobara ante el Tribunal conforme el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Analizado lo anterior tenemos que el juez puede aprobar acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, tal como sucede en el presente caso, también que el delito por el cual se solicita la aprobación del acuerdo es el de Estafa, siendo el objeto del mismo bienes jurídicos de carácter patrimonial (dinero), por lo cual, al verificar el juez que se encontraban llenos los supuestos para aprobar el mismo debía proceder a revisar que los concurrentes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal intención la observa esta Sala del documento público notariado y los demás recibos que se acompañan en la solicitud y que riela a los folios cuatro(4) al veintisiete (27) del expediente contentivo de la misma, por lo que le restaba al juez de la causa notificar al Ministerio Público para que emitiera opinión sobre dicha solicitud. Esta última actuación no se realizó en el presente caso.
Aun con todos los supuestos casi completos, el juez a quo consideró improcedente el acuerdo presentado y la homologación del mismo, ya que a su criterio “…la figura del acuerdo reparatorio debe acabar la totalidad de los delitos imputados y en caso de estar el justiciable imputado o acusado por uno o mas delitos excluidos por la norma adjetiva penal, resulta entonces improcedente aprobar el mismo, como formula alternativa a la prosecución del proceso e igual tratamiento debe efectuarse en los casos de las otras instituciones procesales, relativas a la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos deben estar estrictamente sujetos a lo míe dispone la norma.”
Ahora bien, para llegar a la anterior conclusión el juzgador a quo no efectuó un análisis fundamentado en relación a lo solicitado por la defensa, siendo que únicamente se limitó a considerarlo improcedente ya que el acuerdo reparatorio debía abarcar la totalidad de los delitos imputados, pero sin sustentarse en ninguna norma legal, basamento doctrinario o jurisprudencial, que pudiera ser suficiente para sustentar dicha decisión.
Es necesario advertir, la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de otorgar respuestas expeditas, debidamente motivadas y encuadradas dentro de los parámetros legales planteados por la parte requirente, ello a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, y en imperio al principio a la Tutela Judicial Efectiva que rige nuestro proceso penal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 7, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004, mediante sentencia Nro. 203, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.
En el mismo orden de ideas, señala la Sentencia N° 20, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, del 27 de enero de 2011, lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Finalmente, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente motivada, al no verificarse que haya sido otorgada respuesta razonada a la parte solicitante, enmarcada dentro de lo peticionado.
En razón a ello, esta Alzada considera que aun cuando la defensa solicita que se revoque y se anule la decisión apelada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de octubre de 2014, por verificarse vicio de inmotivación en la referida decisión, constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, deberá emitir decisión correspondiente en relación a la solicitud efectuada el 10 de octubre de 2014, por el profesional del derecho DEIVI JOSE MELENDEZ, actuando en representación del imputado VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado y por lo tanto la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de octubre de 2014, por verificarse vicio de inmotivación en la referida decisión constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se retrotrae la causa, al momento procesal en el que fue interpuesta la solicitud suscrita por el profesional del derecho DEIVI JOSE MELENDEZ actuando en representación del imputado VICTOR MANUEL MUJICA HERNANDEZ, y que dio origen a la presente decisión, a los fines de que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, deberá emitir decisión correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgadora a quo.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/JY.-
EXP. Nro. 3526