REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de junio de 2015.
205° y 156°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº 3662
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. BLANCA PACHECO, Juez Vigésima Cuarta (24º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 24J-713-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JORGE ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La DRA. BLANCA PACHECO, alega en su INHHIBICION, lo siguiente:
“…Yo, BLANCA PACHECO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 24 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el Nº 24J-713-12 (Nomenclatura d« este Jugado), seguida al ciudadanos JORGE ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.391.819; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerarme actualmente incursa en la causal establecida en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
En efecto, responsable como he sido durante mi trayectoria como Funcionario Judicial, considero que en este momento, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber presenciado el debate probatorio en la presente causa en tres ocasiones, en el que esta Juzgadora celebró los actos de juicio oral y público aperturado en fechas 05/01/2013, 13/09/2013 y 06/02/2015, percibiendo las pruebas que fueron ofrecidas para el debate probatorio, el cual debió declararse interrumpido, en virtud de la falta de traslado de los acusados, conforme el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal no habiéndose reanudado el debate probatorio según consta en actas; evidenciándose de las actas que según información emanada de la Dirección del mencionado Internado Judicial el acusado Nelson Mavares se negó a ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal; ocasionando la interrupción del debate oral y público. Por tal motivo dejo constancia formalmente de mi inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo un aspecto esencial de la función jurisdiccional, la obligatoria imparcialidad del llamado por Juez a decidir, y así lo ha expresado reiterativamente nuestro Máximo Tribunal, como la Sala Político Administrativa del extinto Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, proferida en el expediente Nº 2002-0894, que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Negrilla de la suscrita).
Y más recientemente lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, mediante la cual se declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:
"...Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confeso su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..." (Negrilla de la suscrita).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 1484, expediente № 08-027°0, citada en fecha 15 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
"...Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición "...se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por tu Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto, b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolverla crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa... Corno podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación..." (Negrilla de la suscrita).
Cabe destacar que en la presente causa, no sólo he decidido sin lugar en tres ocasiones la Solicitud de nulidad invocada por la defensa privada, así como, las excepciones opuestas por la defensa privada, si no que he procedido a recepcionar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, procediendo a evacuar los expertos, funcionarios actuantes y testigos, escuchando sus declaraciones en las tres audiencias de Juicio Oral y público que se han celebrado a lo largo de casi dos años, siendo que, lamentablemente en ninguna de dichas ocasiones ha podido arribarse a una sentencia, motivado a que dichos debates han debido declararse interrumpidos, a consecuencia de la falta de traslado de los acusados, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que, en esta misma fecha dicté decisión mediante la cual procedía a declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Menfis del Carmen Álvarez Núñez y Gary Luís Cerda Torres, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.157 y 162.294, respectivamente, en contra de actos emanados de la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; por lo cual podría considerarse que esta Juzgadora al momento de tener que volver a emitir un pronunciamiento al respecto, tendrá el mismo razonamiento, lo que podría conducir a la defensa a sentir que se le estaría cercenando a priori el derecho a la defensa a su patrocinado, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo mi deber garantizar una sana y cabal administración de Justicia, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar Ia transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de justicia.
En tal sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, ha manifestado lo siguiente:
"Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén… "(Negrilla y subrayado de la suscrita).
Así las cosas, en razón de lo anterior, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme; por cuanto es mi deber garantizar una sana y cabal administración de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8, y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial
A tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como medios de prueba: copias certificadas las actas de audiencias de juicio oral y público celebrados en fechas 05/04/2013, 13/09/2013 y 06/02/2015; así como, copia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual se declara inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensa del acusado de autos.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en el caso de autos la Jueza en sus razones para inhibirse, indicó claramente haber conocido esta causa, en virtud de realizar la apertura a juicio y a su vez presenciar el debate probatorio en la presente causa en tres ocasiones, en fechas 05/01/2013, 13/09/2013 y 06/02/2015, percibiendo las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, siendo interrumpido, en virtud de la falta de traslado de los acusados, conforme el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015; mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo cursante a los folios 46 al 56 del presente cuaderno de inhibición.
Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“…También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”
Ahora bien, una vez revisado el acta de inhibición planteada de fecha 20 de mayo de 2015 por la Juzgadora, así como las pruebas promovidas por la misma, las cuales conforman las presentes actuaciones, se logra evidenciar que la Jueza A-quo en su función de Jueza Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05/01/2013, 13/09/2013 y 06/02/2015, inició en tres oportunidades el Juicio seguido al ciudadano JORGE ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, siendo que la misma celebró varias audiencias sin concluir el mismo, habiéndose declarado interrumpido el juicio en virtud de la falta de traslado de los acusados, conforme el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015; mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo cursante a los folios 46 al 56 del presente cuaderno de inhibición verificándose que la Jueza A-quo, no emitió pronunciamiento alguno en dicha causa que comprometa su Imparcialidad al no haber dictado sentencia ni haber resuelto alguna incidencia de la cual se infiera un adelanto de opinión que comprometa su Imparcialidad, en el caso seguido al imputado JORGE ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ; la misma no tiene ningún obstáculo que el impidiera conocer y reiniciar el mismo.
Concretamente en materia penal el juez o jueza en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 señala:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entonces el juez o jueza cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones, es decir adminicularlas, compararlas entre sí y descartarlas, para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción, el tercero excluido, de la razón suficiente, el de identidad entre otros, así como las máximas de experiencias y los conocimientos científicos le otorgue valor o no a las pruebas incorporadas al debate.; como consecuencia de ello no se advierte cumplido la causal establecida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e invocada por la Jueza inhibida relativa a: “…la obligatoria imparcialidad del llamado por Juez a decidir…” .
Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la DRA. BLANCA PACHECO, Juez Vigésima Cuarta (24º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 24J-713-12 (nomenclatura de ese Tribunal), no emitió opinión al fondo, no está subsumida en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión, ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89, sigue siendo el Juez Natural para el juicio del ciudadano JORGE ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ.
Por las razones antes expuesta es por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de mayo de 2015, por la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, de la DRA. BLANCA PACHECO, Juez Vigésima Cuarta (24º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
Causa N° 3662