REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Junio de 2015
205° y 156°



JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3807-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de Acusada, asistida por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de autos y su representada, respecto a la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la presente causa desde el acto imputatorio

En fecha 26 de mayo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3807-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, acusada en la presente causa, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada, tal y como consta en el acta de audiencia oral para oir al imputado que riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y (49) de las presente actuaciones.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 06 de mayo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 13 de mayo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (36) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de Acusada, asistida por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de autos y su representada, respecto a la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la presente causa desde el acto imputatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 18 de mayo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia Civil y de Proceso, hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (36) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (03) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de Acusada, asistida por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de autos y su representada, respecto a la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la presente causa desde el acto imputatorio SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por la Abg. NIYULIS ARIAS MEJIA, actuando en su carácter de la Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la ciudadana PILAR DEL VALLE SEIJAS MUJICA, en su carácter de Acusada, asistida por la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3807-15 (Aa)
MRH/LA/NS/emily