REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 3811-15 (Aa)
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el por los Abg. RICARDO LEZAMA Y JHONATHAN PERALES MORALES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.692.532, 20.872.493 Y 20.978.508, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante ese Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificados en el artículo 52 y 56 ambos de la Ley de Precios Justo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo los Defensores Privados RICARDO LEZAMA Y JHONATHAN PERALES MORALES, alegaron entre otras cosas que:

“…Nuestros defendidos, fueron aprehendidos el 18 de abril de 2015, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en circunstancias de tiempo y modo no esclarecidas en el acta policial suscrita, en cuyo procedimiento participaron los funcionarios policiales Jonathan Bracho, Kevin Ascenso, Marcos Esparragoza, Kipper Hernández, Erick Núñez, Jeans Romero, César Duran, Yovany Valladares y Marielvis Molina, quienes dejan constancia que: omisis … decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Cursa a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente. Por otra parte, cursa a los autos Acta de Allanamiento de fecha 18 de abril de 2015, realizada a las 14:30 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios policiales Jonathan Bracho, Kevin Ascenso, Marcos Esparragoza, Kipper Hernández, Erick Núñez, Jeans Romero, César Duran, Yovany Valladares y Marielvis Molina, quienes son los mismos que intervienen en el procedimiento policial desarrollado en el acta policial cursante a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, procedimiento realizado en presencia de dos testigos identificados como HUMBERTO RAÚL PÉREZ SEGOVIA e IVAN ISRAEL ROJAS GEDIER, (sic) en la avenida principal de Caricuao, UD2, Zona "A", Terraza 8, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, fijados como han sido de forma general los hechos verificables en las actas procesales que componen el presente proceso, procedemos a determinar los vicios contenidos en la presente causa, desde la oportunidad de la aprehensión de los hoy imputados, pasando por la precalificación jurídica efectuada por la representación del Ministerio Público hasta obtener la desacertada e infundada decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CAPITULO III. DE LOS VICIOS DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Sin duda alguna, a los fines de crear en el operador judicial penal los elementos de convicción necesarios para la toma de decisiones en ejercicio de la delicada labor de administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los órganos de investigación policial deben, conforme la previsión legal contenida en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejar en acta "las informaciones que obtengan... acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes... para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación..."; así la importancia de la denominada acta policial se traduce en elevar, objetivamente, al conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce en nombre del Estado la acción penal, los hechos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se observa en el contenido del acta policial de aprehensión parcialmente transcrita en el "Capítulo II", que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Rosa Miraris Calvo Gallardo, Génesis Lianeth Acosta Alvarado y Jomir Gadiel Calvo Gallardo, pero omite la indicación expresa de la hora en que se produjo la aprehensión de los imputados, lo cual es un requisito que se integra a las circunstancias de tiempo de la aprehensión, por lo que esa omisión constituye un vicio en la aprehensión toda vez que impide tener conocimiento preciso acerca de la hora en que los funcionarios policiales se presentaron a la vivienda donde habitan las ciudadanas Miraris Gallardo Mora y Génesis Lianeth Acosta Alvarado, a la cual acudieron de visita familiar los ciudadanos Rosa Miraris Calvo Gallardo y Jomir Gadiel Calvo Gallardo, en razón de ser hijos de la ciudadana Miraris Gallardo Mora, a quien visitan con frecuencia como es natural en el marco de las relaciones materno filiales. Ese vicio que lógicamente afecta la eficacia del acta policial de aprehensión, por estar invadida de imprecisiones y generalidades, no puede producir convicción acerca de la legalidad del procedimiento policial ya que compromete las circunstancias de tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Rosa Miraris Calvo Gallardo, Génesis Lianeth Acosta Alvarado y Jomir Gadiel Calvo Gallardo, e impide computar con precisión y hasta en términos de aproximación el tiempo que se establece en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que los aprehendidos en el lapso que no excederá de doce horas contados a partir del momento de la aprehensión, sean puestos a disposición del Ministerio Público. En consecuencia, esa omisión de señalamiento expreso de la hora en que se produjo la aprehensión de los imputados, afecta de incertidumbre los lapsos que deben cumplirse para que se materialice la voluntad de la ley, tal y como lo exige el artículo 236 ejusdem. El vicio denunciado, por no permitir establecer los lapsos establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sana lógica, debería de producir como consecuencia jurídica la nulidad de la aprehensión de los imputados y la libertad sin restricciones de los mismos, en virtud que esa omisión de señalar la hora de la aprehensión constituye una violación al principio de legalidad de los actos y obstruye el debido proceso postulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que procede entonces la declaración de la nulidad absoluta del procedimiento policial, por tratarse de actos cumplidos en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se observa en el contenido del acta policial de aprehensión que el funcionario policial BRACHO JONATHAN "... ordenó la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados... una vez en la sede… por tal razón, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que con ese señalamiento expreso, se constata que para el criterio particular de los funcionarios policiales actuantes, "la aprehensión en flagrancia", se produjo en la sede del organismo policial a las 10:30 horas de la noche y no en el momento en que los imputados resultaron aprehendidos, introduciendo de esta manera, una nueva modalidad de aprehensión en flagrancia que incrementa a las modalidades de flagrancia contenidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, el criterio de los funcionarios policiales, de acuerdo al contenido del acta policial del 18 de abril de 2015, al decretar la aprehensión en flagrancia a las 10:30 horas de la noche, en sede policial, invocando la conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente constituye un relajo grotesco del dispositivo contenido en esa norma procesal penal, la cual define las modalidades en que puede producirse la aprehensión en flagrancia. De manera que con ese criterio, además de subrogarse en la condición de legislador procesal penal, pareciera que los actos supuestamente cometidos por los ciudadanos Rosa Miraris Calvo Gallardo, Génesis Lianeth Acosta Alvarado y Jomir Gadiel Calvo Gallardo, no los cometieron en las adyacencias del sector A, terraza 8, UD-2, Parroquia Carícuao.... tal y como se afirma en el encabezamiento del acta policial levantada en fecha 18 de abril de 2015, sino que esos actos fueron perpetrados en la propia sede de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual entonces contraria las circunstancias de lugar de comisión de los hechos que dan inicio a la presente causa. Del mismo modo, el acta policial de fecha 18 de abril de 2015, levantada a las 09:00 horas de la noche, se encuentra viciada en su forma, al no encontrarse suscrita por todos los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial, conforme lo exige la norma legal contenida en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto solo se observa en el folio 6, la firma del Jefe del Despacho y el "funcionario exponente"; carece además de la indicación del elemento "tiempo" en que fue realizado el supuesto operativo en las adyacencias del "Sector A, terraza 8, UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital", donde presuntamente aprehendieron en flagrancia a los hoy imputados. Al efectuar su lectura y la verificación de las demás actas que componen el expediente, se evidencia una franca y clara contradicción en las circunstancia de modo, dejando en tela de juicio que los hechos allí narrados han sido alterados por los funcionarios policiales vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, la inviolabilidad del domicilio así como de la libertad personal, todo lo cual impediría una decisión fundada en derecho, de tomarse tales actuaciones policiales como base para fundar una decisión que comporte una limitación en la libertad o en la esfera jurídica personal de los imputados. No solo se omitió el elemento temporal en el acta policial, lo cual a ciencia cierta no permite obtener la hora exacta en que fueron privados "preventivamente" de la libertad los ciudadanos hoy imputados, la cual extemporáneamente, en el folio quinto reverso fue decretada por el funcionario que suscribe el acta a las 10:30 p.m., según indica "decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal", siendo que los hoy imputados ya habían sido detenidos desde tempranas horas de la tarde. En lo que respecta a las circunstancias de modo, como ocurrieron los hechos, se extrae del acta policial: "…En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje policial en compañía de los funcionarios Oficiales Jefes ASCENSO Kevin, ESPARRAGOZA Marcos, HERNÁNDEZ Kipper, NÚÑEZ Erick, y Oficiales ROMERO Jean, DURAN Cesar, VALLADARES Yovany y MOLINA Marielvis, a bordo de las unidades policiales Toyota Hilux y Toyota Machito (identificadas), en momento que nos encontrábamos en las adyacencias del sector A, terraza 8, UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar labores de investigaciones enmarcados en el Plan Patria Segura, ordenado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con la finalidad de identificar, ubicar y aprehender miembros de la (sic) bandas delictivas la cual operan en el sector y sus alrededores, logramos acercarnos a una residencia del mencionado sector, la misma con un portón blanco en su parte frontal y avistamos a tres personas, dos del sexo femenino y uno del sexo masculino... quienes se encontraban realizando un intercambio de un producto electrodoméstico, al notar tal situación procedimos a darle (sic) la voz de alto, a fin de verificar la legalidad y el contenido de la caha (sic) que estas intercambiaban, al acércanos (sic) y descender de las unidades plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, la segunda de las ciudadanas emprendió veloz huida hacia el interior de la residencia antes descrita, quedando la primera nombrada y el ciudadano a escasos metros del portón, quienes de inmediato tomaron una actitud esquiva y grosera agrediendo con insultos y físicamente a varios de los funcionarios actuantes, en vista a esta situación y al no querer colaborar de ninguna manera en el buen desenvolvimiento del procedimiento policial procedimos a detenerla preventivamente, esta poseía en sus manos una caja de electrodoméstico totalmente nueva, se le solicitó la respectiva factura del artefacto manifestando esta que dicho artefacto era propiedad de la ciudadana quien había ingresado corriendo a la residencia...luego de realizar la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos, realizamos varios llamados al portón donde había ingresado la ciudadana evadida, en el transcurso de varios minutos fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como ACOSTA ALVARADO Génesis Lianet... quien fue reconocida de inmediato por los funcionarios actuantes como la ciudadana que momentos antes había evadido al llamado preventivo de la comisión policial, al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a la residencia, manifestando que residía en dicho lugar en compañía de su esposo... y su suegra, quienes no se encontraban para el momento, en tal sentido , amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos en compañía de los ciudadanos testigos al interior de la residencia antes mencionada... omissis... prosiguiendo con la revisión de otro de los ambientes, en la habitación única y principal de la residencia se observó y se localizó una computadora tipo laptop marca SIRAGON, modelo NB-3300, sin serial visible, a la cual se le realizó una breve revisión observando que estos ciudadanos ofertan diferentes tipos de productos en la página de Internet WWW.MERCADOLIBRE.COM, con precios adulterados... omissis...".(Subrayado nuestro). La narrativa de los hechos extraída del acta policial citada ut supra, es totalmente contraria al "ACTA DE ALLANAMIENTO" que corre inserta entre los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive, de fecha 18 de abril de 2015, la cual es del siguiente tenor: "En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde y cumpliendo lo establecido en el artículo 196, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 197 EJUSDEM, se constituye una comisión adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios... omissis... seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento, tocaron las puertas del domicilio en mención y estas fueron abiertas por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana e imponerla del motivo de nuestra presencia, quedó identificada de la siguiente manera: Gallardo Mora Miraris... omissis..." (Subrayado y negritas nuestra). Esta última ACTA DE ALLANAMIENTO se encuentra convalidada en ACTA DE ENTREVISTA que riela en autos en los folios 30 al 31, ambos inclusive, en la cual fue entrevistada la ciudadana Miraris Gallardo, quien declaro en la forma siguiente: "El día de hoy en horas de la tarde se presentó comisión de este despacho, a mi casa, tocaron reiteradas veces la puerta principal de la misma, va que en el interior de la misma se encontraban varios artefactos electrodomésticos, yo no tuve problema alguno de que ellos ingresaran, una vez dentro de mi casa comenzaron a revisar, preguntando se allí adentro se encontraban pistolas y drogas, yo les conteste que no, en el interior de mi casa habían varios artefactos electrodomésticos, entre los que destacan, COCINAS, LAVADORAS, EQUIPOS DE SONIDO, LICUADORAS, REFRIGERADORES, CAFETERAS, TELEVISORES, COMPUTADORAS, CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, entre otros, también un vehículo TIPO MOTO, posteriormente nos trajeron hasta aquí, con el fin de declarar en torno al hecho, desconozco mas detalles... omissis... OCTAVA PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento de cómo fueron adquiridos dichos artefactos eléctricos? CONTESTO: "Los compramos"... omissis... DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de los artefactos eléctricos en cuestión? CONTESTÓ: "Si, poseo facturas de los mismos"... omissis... VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: /.Diga usted, para el momento del hecho, cuantas personas se encontraban en el interior de la vivienda? CONTESTO: "Mi persona y mi nieto de nombre AUSTIN GALLARDO". Finalmente, lo expuesto en el ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana Miraris Gallardo, concuerda con lo expuesto con los imputados, en lo referente a las circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, ya que ninguno de ellos se encontraban en el lugar de los hechos al momento de iniciarse el procedimiento policial, en tal sentido reproducimos parte de la exposición de la hoy imputada Génesis Acosta, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación: "Yo salí a hacer mercando temprano mi suegra me llamo que era la única que estaba en la casa, y estaban ellos verificando la mercancía y estaban viendo cosas de la casa..." Así como lo reitera la ciudadana Rosa Calvo en su intervención "El día sábado que hacen el procedimiento yo llegue, cuando yo llegue ya estaban los policial allí..." Ahora bien ciudadanos Magistrados, conforme se extrae de las mismas actas que integran el expediente, los hoy imputados, valga mencionar, familiares por consaguinidad dos de ellos, los ciudadanos Rosa Mirabis Calvo Gallardo y Jomir Gadiel Calvo Gallardo son hermanos entre si e hijos de la ciudadana Miraris Gallardo, siendo esta última a su vez, suegra de la ciudadana Génesis Lianeth Acosta Alvarado, concubina de su hijo José Calvo. Como narró la ciudadana Miraris Gallardo en el acta de entrevista previamente mencionada y se dejó constancia en el Acta de Allanamiento consignada por los funcionarios policiales, igualmente ya mencionada, los funcionarios acudieron a la vivienda en horas de la tarde y sin orden de allanamiento alguna, ingresaron en la vivienda indicada en el acta policial, acto seguido la ciudadana Miraris Gallardo contacto vía telefónica a su nuera, quien se encontraba realizando mercado y al recibir la llamada se traslado a la vivienda, donde fue aprehendida sin orden de aprehensión alguna, igualmente se trasladaron los hijos de la ciudadana Miraris Gallardo, quienes también fueron aprehendidos sin orden. El acta policial ha sido elaborada mediante situaciones fácticas creadas por los funcionarios policiales actuantes, con el objeto de justificar la flagrante violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de nuestra carta magna, haciendo crear las apariencias que estaban siguiendo a la ciudadana Génesis Lianeth Acosta Alvarado, ante la presunción de la ocurrencia de un hecho punible, del cual, solo se limitan a aportar que estaba en compañía de sus cuñados, y se "encontraban intercambiando un electrodoméstico" del cual extrañamente no hacen la determinación exacta, ni lo describen en sus características, ni indican que tipo de artefacto electro doméstico se trata, ni lo presentan como evidencia de interés criminalístico incautada en la esfera del poder de los aprehendidos, como si determinan y describen los bienes localizados en la parte interna de la vivienda; y además de ello, en el supuesto que para el momento estaban intercambiando bienes muebles a titulo oneroso ¿dónde está el comprador?, o ¿acaso el comprador era la cuñada de la ciudadana antes mencionada? ¿Por qué no se deja constancia de ello en el acta policial? Si, según el acta policial, quien abrió la puerta de la residencia fue la mencionada ciudadana quien indicó que vive ahí con su pareja y su suegra, quienes no se encontraba, porque en el ACTA DE ALLANAMIENTO se indica que quien atendió a la comisión policial fue la ciudadana Miraris Gallardo, lo cual es ratificado en el ACTA DE ENTREVISTA y en las declaraciones del imputado, lo cual nos puede llevar a una conclusión posible, es falsa la ocurrencia del supuesto delito flagrante así como del supuesto intercambio de bienes en las inmediaciones de las residencias, así como es falso que siguieron a la imputada Génesis Acosta hasta la puerta de su residencia. La actuación policial se encuentra viciada desde su origen, con nulidad, conforme lo estatuye el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo los funcionarios policiales responder penal y administrativamente por tal actuar inconstitucional e ilegal, violando la garantía constitucional contenida en el artículo 47 (inviolabilidad del domicilio y todo recinto privado de personas) así como el precepto contenido en el artículo 44, numeral 1o., referente a la inviolabilidad de la libertad personal, garantías fundamentales de los Estado de Derecho y de Justicia modernos. Conforme lo antes expuesto el ACTA POLICIAL, fundamento para la imputación y posible acusación fiscal, se encuentra no solo viciada en su forma (al no estar suscrita por todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento) sino que carece de las circunstancias de tiempo y altera las circunstancia de modo a los fines de justificar el actuar violatorio de los derechos y garantías fundamentales de todo ciudadano. CAPITULO IV. DE LA PRECALIFICACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Denunciamos la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que en las actas policiales no se puede constatar la ocurrencia de la supuesta ESPECULACIÓN y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, lo cual debería ser fácilmente perceptible y verificable si nos encontramos ante la comisión de un supuesto delito flagrante. No hubo motivos para la aprehensión y mucho menos para el allanamiento de la vivienda por lo que ese acto policial se ejecutó en franca violación a la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión no se estaba en la ejecución de un hecho punible que pueda desprenderse de las actas que conforman el presente expediente, dado que los hechos han sido en su desarrollo alterados y en consecuencia las circunstancias descritas no son circunstancias subsumibles en tipo legal alguno. En lo que respecta a los bienes muebles hallados en la residencia de la ciudadana Génesis Acosta Alvarado, los mismos no son provenientes de delito alguno, han sido comprados por la predicha ciudadana y su familia con fines personales, no contrarios al ordenamiento jurídico; los mismos, no son productos de primera necesidad, los cuales se encuentran regulados por el Estado venezolano el ejercicio de la función Administrativa, en tal sentido, podemos tomar como referencia de los productos de primera necesidad el Decreto Presidencial N° 1348, publicado en Gaceta Oficial número 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, mediante al cual se deduce cuales deben considerarse bienes de primera necesidad (se anexa reproducción fotostática simple del referido documento público marcado con letra "A"); igualmente, es competencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), la regulación de aquellos bienes o servicios que puedan ser considerados de primera necesidad, configurándose tal regulación en los sectores "Alimento, Productos de Limpieza y de Higiene Personal" siendo solo tales rubros los regulados y como tal, considerados por el Estado Venezolano de Primera Necesidad; en consecuencia, los productos electrodomésticos no se encuentran regulados en por los Órganos administrativos competentes para ello, no pudiendo ser encuadrar la conducta tipificada en la norma jurídica con los hechos desarrollados en el acta policía. En lo que al tipo penal de especulación se refiere, la misma norma estatuye que "aquel que enajene bienes o presenten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad administrativa competente a través de fijación directa o mediante autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de Precios Justos... omissis..."; ahora bien, cabe preguntarnos, en materia de electrodomésticos, ¿han sido fijado o determinados los precios de tales productos? Conforme se extrae de la información suministrada por la SUNDDE, en su página oficial, como fue mencionado en el párrafo anterior, no existe regulación particular alguna en torno a la comercialización de electrodomésticos, lo cual hace inaplicable la predicha norma al supuesto de hecho expuesto por la representación del Ministerio Público conforme las circunstancias viciadas contenidas en el Acta Policial. Valga indicar, que ambos tipos penales se encuentran regulados en normas distintas a las indicadas en el acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación. Finalmente es importante resaltar, que tales bienes muebles son propios, tienen procedencia legítima y sean cuales fueren sus fines, bien sean comerciales o no, y en consecuencia se encuentran plenamente amparados por el derecho fundamental a la propiedad, contenido en el artículo 115 de nuestra carta magna. CAPITULO V ACTO DE IMPUTACIÓN. Denunciamos que con la celebración del la audiencia de presentación de detenidos, se evidencia que no se atuvieron al concepto de lo que es la imputación como acto procesal penal, el cual se trata de una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público e indelegable, por medio de la cual se le informa a los imputados de manera clara y precisa los hechos ¡lícitos en cuya producción intervinieron bien por acción u omisión, a través de alguna de las formas de participación delictual, que se encuentran previstas en la legislación penal, indicándoles además las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que esos hechos hubiesen ocurrido, así como la expresión de las disposiciones legales que resulten aplicables al caso concreto, todo ello lo previo el legislador procesal penal con la finalidad que al imputado se le informen con precisión los hechos que se le atribuyen, lo cual obviamente le permitirá defenderse en forma adecuada. Del contenido del acta de presentación de los detenidos, se observa que el Ministerio Público no se sujetó a los requisitos exigidos por el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a los detenidos, de manera individual, el hecho punible cuya comisión se le atribuye de manera específica a cada uno de ellos, ni se les indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su comisión, ni les señaló los elementos de convicción que cursantes a los autos, los vinculan de manera individual a cada uno de los imputados con los hechos, todo lo cual constituyen garantías para poder materializar el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso en sus vertientes constitucional y legal. En efecto el Ministerio Público realizó una imputación genérica, atribuyendo a los tres imputados el mismo grado de participación en los supuestos hechos que configuran los ilícitos de ESPECULACIÓN y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, sin indicarles el grado de intervención delictual ni los bienes comprometidos con los cuales incurrían en los ilícitos indicados. Al respecto observemos lo expuesto por el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual asienta que: omisis… Por su parte el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cual advierte que: omisis… Esos requisitos de comunicación detallada del hecho que se le atribuye a cada uno de los imputados, no fue adecuadamente satisfecho por el Ministerio Público, dedicándose a señalarles de manera genérica e imprecisa los delitos de ESPECULACIÓN y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos. En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal. Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar. Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes: "...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). En ese mismo sentido y criterio judicial, se había pronunciado la sentencia N° 1.381, de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y cuyo criterio invocamos para resolver el incumplimiento de la adecuada imputación de los imputados de autos, por resultar violatorio del debido proceso y su atributo del derecho a la defensa, lo cual en efecto denunciamos. CAPITULO VI. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL. Ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitó la libertad plena de los imputados Rosa Mirabis Calvo Gallardo y Jomir Gadiel Calvo Gallardo, en virtud de no cursar a los autos elementos de convicción que los comprometan en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, igual petición formuló en relación con la ciudadana Génesis Acosta Alvarado, haciendo la salvedad que si el tribunal no lo consideraba ajustado, le otorgara una medida cautelar, tomando en cuenta los hechos narrados en el acta policial y la falta de señalamiento expreso en que consistió la participación delictual de los imputados y las formas de intervención en el desarrollo de tales hechos. Desoída la argumentación y alegatos expuesto por los defensores de los ciudadanos imputados, el Juzgado 41 de Control, sin la constatación de lo expuesto en las actas, procedió inmotivadamente a dictar su decisión en los términos previamente expuestos, sin detenerse en la motivación de los mismos, carga que impone el precepto legal contenido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal respecto ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:… En vista de la ostensible inmotivación que presenta el auto dictado en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado 41 de Control, la denunciamos en este escrito, solicitamos se decrete la nulidad del fallo recurrido por cuanto vulnera lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto contra el cual se recurre, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó para negar la libertad plena de los imputados y para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos propuesta por el Ministerio Público. El artículo 346, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona la obligación para el juez de motivar la sentencia, al exigirle que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base para fallar, cometido que sólo se puede alcanzar a través del análisis y comparación de las actas que cursan al expediente. El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: omisis…CAPITULO VI PETITORIO Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de nuestros defendidos, ciudadanos ROSA MIRABIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, procedemos a ejercer, conforme los dispuesto en el artículo 439, numerales 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el expediente de la nomenclatura AP02-P-2015-023178; en tal sentido solicitamos a esta ilustre Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: DECLARE la nulidad de la Audiencia de Presentación y en consecuencia del Acta levantada a tal efecto. TERCERO: ACUERDE el cese de las medidas cautelares impuestas por la recurrida a los ciudadanos ROSA MIRABIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO otorgándoles la libertad plena. CUARTO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, inserta en los folios tres (3) al seis (6) ambos inclusive, y en consecuencia, los actos subsiguientes de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ORDENE al Ministerio Público, conforme lo consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, realice la devolución de todos los objetos incautados por la comisión policial que arbitrariamente realizó el allanamiento en la residencia del la ciudadana Génesis Acosta. SEXTO: ORDENE al superior jerárquico competente el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente en contra de los funcionarios que intervinieron en la comisión que flagrantemente vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos imputados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El representante del Ministerio Publico da contestación al recurso interpuesto por la defensa alegando entre otras cosas:
“…Los defensores, indican en su escrito de apelación cuestionando el pronunciamiento del honorable Juez Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control, unos supuestos vicios en el Acta Policial de Aprehensión, toda vez que según la defensa "los funcionarios omiten la indicación expresa de la hora en la que se produjo la aprehensión de los imputados" En relación a ello honorables magistrados de la Corte de apelaciones esta Representación Fiscal considera irresponsable tal observación, toda vez que dicha acta policial de aprehensión detalla con precisión las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales son aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO. Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica admitida por el juzgado cuadragésimo primero (41°) en funciones de Control Estadal de Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos al momento de su aprehensión constituye la comisión de los delitos ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem… Quien suscribe, considera que el Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución y las Leyes Venezolanas, tal y como se aprecia en el acta de presentación de Imputado y auto separado, en los que se deja constancia de la admisión de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, tal como fue el Delito de ESPECULACIÓN Y REVENTA DE PRODUCTOS REGULADOS, previsto y sancionado en los artículo 56 y 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Ahora bien, en cuanto a la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que él mismo decidió conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y aunado a que es importante señalar que dicha medida cautelar se decreto en la Fase Preparatoria del Proceso Penal que se encuentra en curso, en fiel cumplimiento con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, toda vez que dicho juzgador considero razonablemente la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO. Es por todo lo antes expuesto, que pido a esta Corte de Apelación declare SIN LUGAR, el escrito de Apelación interpuesto por los Defensores del IMPUTADO. Capitulo IV PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente por ante esa Corte de Apelaciones. 1.- Se admita el presente escrito de contestación de apelación, por haber sido presentado dentro del lapso legal. 2.- Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho abogados RICARDO LEZAMA Y JHONATHAN MORALES, en representación de los IMPUTADOS ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, por estar la decisión del Tribunal conocedor ajustada a la norma Constitucional y adjetiva Penal, sin configurarse ninguna violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho del Estado de Libertad Personal. 3.- Se ratifique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada el 21 de abril de 2015 y contemplada en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, por encontrase ajustado a derecho, tal y como lo considero el juzgado 41º en funciones de Control…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 25 al 30 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 21/04/2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por representante del Ministerio Publico a la cual la defensa se opone, este Tribunal difiere de la misma por cuanto de las actuaciones se desprende que los hechos se pueden subsumir en los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 ambos de la Ley de Precios Justos, haciendo la advertencia que esta calificaron es provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a la cual hace oposición la defensa en cuanto a dos de los imputados que solicita la libertad absoluta, este tribunal considera que por cuanto al cambio de calificación hecho en esta audiencia las resultas del proceso se pueden ver salvaguardadas con la aplicación de una medica Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contemplado en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este Despacho cada Treinta (30) días…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente es el vicio que presenta el Acta Policial, ya que la misma no especifica la hora en la cual fueron aprehendidos sus defendidos aunado que la misma no se encuentra suscrita por los funcionarios que participaron en el procedimiento, todo esto lo concatena con que los electrodomésticos que fueron incautados en el procedimiento no son productos de primera necesita como para que el Ministerio Público imputara la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, aunado a que el representante del Ministerio Público realizó una imputación genérica sin indicar el grado de intervención delictual de los imputados de autos, también denuncia que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no motivó las razones de hecho y derecho que la motivo a tomar la decisión que tomo en la Audiencia de Presentación de Detenido realizada ante ese Juzgado en fecha 21/04/2015 y mediante el cual impuso a los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante ese Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificados en el artículo 52 y 56 ambos de la Ley de Precios Justo, solicitando se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación y el cese de la mencionada medida

En tanto que el Ministerio Público consideró en su escrito de contestación, que efectivamente se configura el delito acogido por el Juez A quo, ya que a su decir existen efectivamente elementos de convicción, no solo la existencia de los ilícitos penales de ESPECULACIÓN Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificados en el artículo 52 y 56 ambos de la Ley de Precios Justo, tipificados en el artículo 52 y 56 ambos de la Ley de Precios Justo, sino que además se demuestra que los imputados son autor o participe en la comisión del hecho, por lo que solicita se CONFIRME el fallo recurrido así como las medidas decretadas al imputado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de abril de 2015, cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Caracas, 18 de Abril del año 201 5. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Comisionado BRACHO Jonathan. adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Brigada, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 11 3o, 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37°, y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje policial, en compañía de los funcionarios Oficiales Jefes ASCENSO Kevin, ESPARRRAGOZA Marcos, HERNÁNDEZ Kipper, NÚÑEZ Erick, y Oficiales ROMERO Jeans, DURAN Cesar, VALLADARES Yovahy y MOLINA Mari el vis, a bordo de las unidades policiales Toyota Hilux y Toyota Machito (identificadas), en momento que nos encontrábamos en las adyacencias del sector A, terraza 8, UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con I* finalidad de realizar labores de Investigaciones enmarcados en el Plan Patria Segura, ordenado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con la finalidad de identificar, ubicar y aprehender miembros de la bandas delictivas la cual operan en el sector y sus alrededores, logramos acercarnos a una residencia del mencionado sector, la misma con un portón blanco en su parte frontal y avistamos a tres personas, dos del sexo femenino y uno del sexo masculino,.. quienes se encontraban realizando intercambio de un producto electrodoméstico, al notar tal situación procedimos a darle la voz de alto, a fin de verificar la legalidad y el contenido de la caja que estas intercambiaban, al acercarnos y descender de las unidades plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, la segunda nombrada de las ciudadanas emprendió veloz huida hacia el interior de la residencia antes descrita, quedando la primera nombrada y el ciudadano a escasos metros del portón, quienes de inmediato tomaron una actitud esquiva y grosera agrediendo con insultos y físicamente a varios dé los funcionarios actuantes, en vista de esta situación y al no querer colaborar de ninguna manera en el buen desenvolvimiento del procedimiento policial procedimos a detenerla preventivamente, esta poseía en sus manos una caja de un electrodoméstico totalmente nueva, se le solicitó la respectiva factura del artefacto manifestando ésta que dicho artefacto era propiedad de la ciudadana quien había ingresado corriendo a la residencia, en vista de tal situación el funcionario Comisionado BRACHO Jonathan, Jefe de la comisión ordenó al funcionario ASCENSO Kevin, ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: TESTIGO 01, TESTIGO 2, (los demás datos reposan en el libró de identificación de testigos de este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 38° ordinal 5 de la Ley de CICPC, en concordancia con los artículos 3o, 4o, 7o, 9o y 21°, numeral 9o de la Ley de Protección a los testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad que nos sirvieran como testigos presenciales de la revisión, procediendo la funcionaría MOLINA Marielvis, con todas y cada una de las medidas necesarias del caso, resguardando su integridad así como la de terceros a realizarles la revisión corporal amparado en los artículos 115°, 1 53°, 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Rosa Gallardo, localizándole en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo bold 9790, color blanco, serial IMEI 352602056809475, con su respectiva batería serial DC140628, una tarjeta de memoria marca Micro HC, una tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL serial 8958021405230372135F, ésta quedó identificada como CALVO GALLARDO Rosa Miraris, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, soltera profesión u oficio estudiante, residenciado en Macarao, barrio la Charanga sector 3 de Mayo, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-l 7.692.532, de igual forma el funcionario ESPARRAGOZA Marcos, con todas y cada una de las medidas necesarias del caso, procedió con la revisión corporal amparado en los artículos 115°, 153°, 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CALVO Josmir, localizándole en el interior del bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo 5M-N75Q- -UD, color negro y borde- plateado» serial IMEI 351665/06/412425/3, con su respectiva batería serial YS1F212MS/2-B, una tarjeta SIM de la compañía Movistar serial 895804120010414630, este quedo identificado como CALVO GALLARDO Josmir Gadiel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en Macarao, barrio La Charanga sector 3 de Mayo, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-20.978.508, en el mismo orden de ideas luego de realizar la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos, realizamos varios llamados al portón de la residencia donde había ingresado la ciudadana evadida, en el transcurso de varios minutos fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como: ACOSTA ALVARADO Génesis Lianet, dé nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de- edad, soltera profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-20.872.493, quien fue reconocida de inmediato por los funcionarios actuantes como la ciudadana que momentos antes había evadido al llamado preventivo de la comisión policial, al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a la residencia, manifestando que residía en dicho lugar en compañía de su esposo de nombre CALVO GALLARDO José- Gregorio y su suegra de nombre GALLARDO Miraris, quienes no se encontraban para el momento, en tal sentido, amparados en el artículo 196' del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos en compañía de los ciudadanos testigos al interior de la residencia antes mencionada, procediendo la funcionaría MOLINA Marielvis, a la revisión corporal amparado en el artículo 11-5* 153°, 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal; de la ciudadana ACOSTA ALVARADO Génesis Lianeth, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, soltera profesión u oficio comerciante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-20.872.493, no localizándole evidencia de interés criminalística, seguidamente y en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana ACOSTA ALVARADO Génesis Lianeth funcionario Oficial MOLINA Marielvis, procedió a realizar la inspección técnica de ley al referido lugar, en los cuales luego de una revisión cada uno dé los ambientes que conforman la residencia, avistar múltiples, artefactos electrodomésticos totalmente nuevos desglosado de la siguiente manera: Lavaplatos marca General Plus) CP-LP01B; ocho (8) Quemadores de plancha (cocina) modelo: PC76C01GHAG seriales; 1565272192, 1565274232, 156527700199, 15652778077, 1565278602, 8156576762, 1565279698, 1565278749; seis (6) cocinas marca Mabe, modelo Ingenious, seriales 760 VGO2098140600474, VG02098140600218, VGK2077140901276, VGK2077140901308, VGK2077140901308, VGK207714090272, VGK2077140901274; Un (01) Fabricador de hielo modelo BFVB, serial 7593521097367; Un (1) Lavaplatos marca Dishwashér modelo: FGHD2465NF2A, Un (1) home theatre sustem, marca Sony modelo STR- K35\M, serial 019512870, Un (01) compresor de aire marca Daewoo, serial SA22C097, Un (01) Home Theatre Sustem, Modelo SS-CRP3M serial 50195235930, Un (01) Horno eléctrico marca Electrolux, modelo EW30WDSSGS, serial NF84107643, Una (01) campana extractora marca Teka serial 40482002, Un (01) equipo de sonido marca Samsung serial PS-tHG 8000, Una (01) Lavadora marca Samsung modelo WA18F7G4- serial 1442231825; Tres (03) Cámaras modelo CXI 00 xtreme, marca Siragon seriales, 141122CX71005P0S12, 1411PPCX7100SP087 y 1411PPCX7100SP0458; Siete (7) Hornos electronic, modelo E025HG6055, sin serial aparente, Un (01) horno doble marca Whirpool, modelo WOC54ECOAG01, serial 940200216, Una (01) batidora Oster, modelo KFBCOD, serial 1442231835, Un (01) tope de cocina, marca tecnlan, modelo 0601LG904HTC, serial 309H53T086, Dos (02) Superficies para cocinas empotradas seriales G9CE3675XB00, G9CE3675XS00, Un (01) Lavaplatos marca DishWasher; serial FGHD2465NF2A, Una (01) campana extractora marca Tecnolan sin serial aparente, Un (01) horno manual, marca electrosonic, serial E025-HG6055, Un equipo de sonido marca LG, serial NS9730, Un (01) fabricador de hielo marca Baceo modeló BFVB, Noventa y uno (91) impermeables marca Stormharrisson, sin serial aparente, Una (01) base para televisor de 37 a 55 pulgadas marca Avantgard; Una base para televisor de 37pulgadas marca DMP, Dos (02) pantallas modelos AVH de 7 pulgadas seriales AVH P3300BT, AVHP3200BT, Una (01) tostadora marca Oster sin serial, Un (01) filtro de agua marca Atlasfiltri, Un (01) televisor marca Samsung de 43 pulgadas serial Z5Y93CQ0100266, Un (01) televisor marca Samsung de 48 pulgadas, serial 03313CCF900021, Un (01) televisor marca Samsung de 55 pulgadas serial UN55F7100, Un (01) blue ray 3D marca Samsung, serial ZXQS1RCD907480, Un (01) televisor marca, Samsung serial Z7523CFF20G165, Un (01) Horno marca Toastbake serial MT10995TD, Un (01) Extractor de jugo marca Hamilton beach serial P900676100, Un (01) mini componente marca LC, serial 309HZSTO33886, Una cortadora de papel marca Paper cutter, Una (01) repisa para DVD, Un (01) DVD marca Mount, Un Juego de cubiertos marca Magefesa, Una campana extractora de 75 cm serial 7593702841512, Dos (02) cornetas marca lanzar pro sin seriales, Un (01) home theatre marca Sony serial P-l 3398910-G, Una (01) base para televisor de 37 a 55 pulgadas marca Avantgard, Una (01) factura identificada con el número 00057724, a nombre de José Fernández c.i 6.366.120, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00048019, a nombre de David Méndez c.i 16.859.623, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00057723, a nombre de Exon Rojas c.i 15.161.936, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00057722, a nombre de Rider Gatica c.i 15161.583, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00048013, a nombre de Carmen Teresa Donosso c.i 8.805.821, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00048020, a nombre de Esther De Abreu c.i 20.589.741, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00048013, a nombre de Militza Acosta c.i 20.872.492, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00048012, a nombre de Alexis Méndez c.i 1 5.794.565, perteneciente a la empresa Nasri, Una (01) factura identificada con el número 00043156, a nombre de Eduardo Armas c.i 12.376.886, perteneciente a la empresa Max Center, Una (01) factura identificada con el número 00043154, a nombre de Alberto Salinas c.i 13.887.675, perteneciente a la empresa Max Center, Una (01) factura identificada con el número 000431 52, a nombre de Luis Salinas c.i 14.775.673, perteneciente a la empresa Max Center, Una (01) factura identificada con el número 000431 53, a nombre de Marisela Balderrama c.i 18,030.262, perteneciente a la empresa Max Center, Una (01) factura identificada con el número 00043155, a nombre de Carlos Valero c.i 16.379.678, perteneciente a la empresa Max Center, Una (01) factura identificada con el número 00043150, a nombre de Brayan Roa c.i 19.255.898, perteneciente a la empresa Max Center, y un vehículo tipo moto con las siguientes características: .01) Marca, SUZUKI, Modelo DR-650, de Color BLANCO, Serial de Carrocería 812P4R27DM000302, Placas AM3C484, prosiguiendo con la revisión de otro de los ambientes en la habitación única y principal de la residencia se observó y se localizó una computadora tipo I marca SIRAGON, modelo NB-3300, sin serial visible, a la cual se le realizo una breve revisión observando que estos ciudadanos ofertan diferentes tipos de productos en la página de Internet WWW.MERCADOLIBRE.COM precios adulterados evidenciando que no cumplen con los parámetros enmarcados en la Ley de Precios Justos, de igual manera se localizaron (02) cuadernos, uno de color negro con espírales de color blanco y color verde con espírales de color blanco, con apuntes manuscritas con listas de precios y nombres de clientes, evidenciando parte de las ventas realizadas por la ciudadana, ,en presencia de los ciudadanos testigos en el lugar se te solicito a la ciudadana ACOSTA ALVARADO Génesis Lianeth, la respectiva documentación de los productos hallados en el lugar, consignando la cantidad de catorce (14) facturas a nombre de varias personas y de diferentes artículos, de igual forma expreso a los funcionarios que los cuadernos con los apuntes eran de su propiedad, motivo por el cual el funcionario Comisionado BRACHO Jonathan, ordenó la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, posteriormente nos retiramos del lugar con los testigos antes mencionados, los ciudadanos aprehendidos y los objetos encontrados en el interior del inmueble, una vez en la sede de esta, notificamos del procedimientos los jefes naturales, quienes ordenaron que los ciudadanos fueses presentados ante la oficina de Flagrancia de los Tribunales y que los objetos incautados junto con el vehículo tipo moto sean puesto a la orden de la fiscalía que conozca la causa, por tal razón, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, decreto LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana LÓPEZ ACOSTA Aislen del Carmen, titular de la cédula de identidad V-13.113.778, número telefónico 0414-101-34-43, adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien hizo acto de presencia a fin de asistir a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como: 1) CALVO GALLARDO Rosa Miraris, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, soltera profesión u oficio estudiante, residenciado en Macarao, barrio la Charanga sector 3 de Mayo, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-17.692.532; 2) CALVO GALLARDO Josmir Gadiel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en Macarao, barrio la Charanga sector 3 de Mayo, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-20.978.508; 3) ACOSTA ALVARADO Génesis Lianeth, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, soltera profesión u oficio comerciante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-20.872^493, acto seguido se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se realizó llamada radiofónica a la sede de SIIPOL de este Cuerpo Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, siendo atendidos por la funcionaría Oficial GARCÍA Elizabeth, quien manifestó que los ciudadanos no poseen registros ni Precios Justos solicitudes alguna, continuando, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica se le participó sobre el procedimiento a la abogado AZUAJE Dubraska, Fiscal 18o del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Delitos Comunes, dé guardia en esta dependencia quien reiteró que los prenombrados fueran puestos a la orden del Fiscal de Flagrancia de Guardia del Ministerio Público, para ser presentados ante el Juzgado de Control competente que conocerá del hecho. En vista de lo antes mencionado, se dio inicio a las actas de Investigación signadas con la nomenclatura PNB-SP-043-GD-05522-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Precios Justos y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se consigna acta manuscrita de actuaciones redactada por la ciudadana LÓPEZ ACOSTA Aislen del Carmen titular de la cédula de identidad V- 13.1 13.778, adscrita a la Defensoria Pueblo, imposición de los derechos del imputado, inspección técnica de ley, reseña fotográfica del sitio del suceso y de la evidencia incautada y planilla manuscrita efectuada al sitio del suceso…”

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de abril de 2015, cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia, suscrita por los funcionarios actuantes y en donde dejan constancia de las evidencias de interés criminalísticos incautados.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 054, de fecha 18 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES ASCENSO KEVIN, ESPARRAGOZA MARCOS, HERNÁNDEZ KIPPER, NÚÑEZ ERIC Y OFICIALES ROMERO JEANS, DURAN CESAR, VALLADARES YOVANY Y MOLINA MARIELVIS, adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Oficiales Jefes ASCENSO Kevin. ESPARRRAGOZA Marcos. HERNÁNDEZ Kipper. NUÑEZ Erick Y Oficiales ROMERO Jeans. DURAN Cesar. VALLADARES Yovanv y MOLINA Marielvis. Adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Caricuao. UD2 zona 8. Terraza 8. Casa sin número, parroquia Caricuao. Municipio Bolivariano Libertador. Caracas. Distrito Capital: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186' y 207" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él artículo 34", 35", 36", 37", y 65' de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, a tal efecto se procede a dejar constancia dé lo siguiente; "Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda sin número que la identifique, la misma presenta en su fachada elaborada en bloque, presenta un portón elaborado en metal, revestido con pintura de color blanco y una puerta elaborada en metal, revestido con pintura de color blanco, ambas con un sistema de seguridad a base de llaves, la misma se encuentra cerrada para el momento, al transponer el umbral de la misma se observa un área de gran dimensión en el cual se puede notar que está en proceso de construcción, se ^ aprecia una iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la referida inspección técnica, el piso se encuentra elaborado en cemento tipo rustico y paredes elaborado en bloques, continuando, se avista gran cantidad' de electrodomésticos embalado en sus respectivas cajas, visualiza un vehículo tipo moto presentando las siguientes características; marca ZUSUKI, modelo DR 650, año 2012, color BLANCO, serial de carrocería 81A2P4R27DM000302, serial de motor P406-164007, placa AM3C48A, al practicarle la inspección externa se logra preciar; latonería de color blanco, en buen estado de uso y conservación, de igual forma sus respectivos riñes, cauchos, tanque, asiento, tacómetro, espejos retrovisores, todo en buen estado de uso y conservación y sin signos de violencia, se realiza un recorrido en las adyacencias de la zona en busca de alguna de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, obteniendo un resultado negativo, del mismo modo se puede apreciar que no existe ningún sistema de seguridad ni circuito cerrado. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.”

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: IVAN ROJAS, en fecha 18 de abril de 2015, el cual entre otras cosa expuso:

"En el día de hoy, cuando iba llegando a mi casa, vi a unos funcionarios que estaban realizando un procedimiento, ellos se me acercaron y me pidieron la colaboración en el sentido que les sirviera de testigo en un caso que estaban trabajando y yo accedí, ingresamos a un casa que se veía que estaba en construcción, pude ver que habían muchos electrodomésticos y demás objetos, entre los cuales lavadoras, equipos de sonidos, neveras, televisores, aire acondicionados, plantas de carros, varias Tablet y demás objetos que no recuerdo, todo estaban en caja, es decir, nuevos y sin uso, luego de haber chequeado lo que había en la casa y concluido el procedimiento me notificaron que debíamos trasladarnos hasta acá, a la Policía Nacional Bolivariana del helicoide, con el fin de rendir declaración a lo sucedido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Di usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en Caricuao, UD2 zona 8, terraza 8, casa sin número, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy a las a las 2:00 horas de la tardé aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que residen en la vivienda donde se realizó el mencionado procedimiento? CONTESTO: "Conozco de vista a un ciudadano quien es dueño de la casa". .TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del dueño del inmueble en cuestión? CONTESTO: "Solo lo conozco por José y su esposa de nombre Génesis". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican las personas que menciona anteriormente? CONTESTÓ: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó una vez que ingresó a la vivienda? CONTESTO: "Recuerdo que habían muchas lavadoras, creo que eran más de diez, muchos televisores, aires acondicionados, tablas telefónicas, varias neveras, planta de carros, equipos de sonidos, no recuerdo que más objetos, pero si me percate que todo estaba en cajas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecen los objetos que menciona anteriormente? CONTESTO: "Me imagino que le pertenece a José y a Génesis quienes son los dueños de la casa". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia de esos objetos? CONTESTO: "Desconozco, pero regularmente he visto que a esa casa llegan camiones con varias mercancía que posteriormente ellos venden". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el inmueble donde fueron encontrado los objetos antes mencionados funge como local comercial y posee un registro mercantil? CONTESTO: "Desconozco, solo es una casa en construcción". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios fueron los que actuaron en el mencionado procedimiento? CONTESTO: "No recuerdo, pero habían hombres y mujeres". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el comportamiento de los funcionario a todo lo largo del procedimiento? CONTESTO: "Siempre actuaron respetuosamente, inclusive antes de entrar a la casa tocaron la puerta e ingresaron previo permiso de los dueño* DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra en estos momento lo antes mencionado? CONTESTO: “SE ENCUENTRA EN ESTA OFICINA”…

5.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: HUMBERTO PEREZ, en fecha 18 de abril de 2015, el cual entre otras cosa expuso:

“…"Hoy cuando me encontraba al frente de mi casa y unos funcionarios policiales adscrito a esta oficina estaban realizando un procedimiento en la casa del frente, me pidieron la colaboración de servirle de testigo ya que iban a ingresar esa casa, luego de que entramos vi que en el interior habían muchos electrodomésticos en sus cajas, entre los cuales neveras, lavadoras, televisores, aires acondicionados, cocinas, y muchos objetos de cocina, ellos le pidieron a una mujer quien vive en la casa las factura de esos objetos y ella les dijo que no tenía por qué entregárselos, entonces se puso grosera con una funcionaría hasta la golpeo, luego de todo eso nos vinimos a esta oficina para declarar en relación a lo ocurrido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en Caricuao, UD2 zona 8, terraza 8, casa sin número, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy a las a las 2:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que residen en la vivienda donde se realizó el mencionado procedimiento? CONTESTO: "Conozco al señor José y a génesis quien es su esposa". .TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del dueño del inmueble en cuestión? CONTESTO: "Solo sé que se llama José". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican las personas que menciona anteriormente? CONTESTO: "Comerciantes". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó una vez que ingresó a la vivienda? CONTESTO: "Dentro de la casa habían resguardados muchos electrodomésticos en sus cajas, estaban nuevos, entre esos objetos habían tablas telefónicas, varias neveras, planta de carros, televisores, aires acondicionados, equipos de sonidos, cocinas y muchos más objetos de cocina". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecen los objetos que menciona anteriormente? CONTESTO: "Deben pertenecer le a las personas q estaban dentro de la casa". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia de esos objetos? CONTESTO: "No lo sé, pero me he fijado que a esa casa han estado llegando camiones con mercancía de ese tipo que luego venden". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el inmueble donde fueron encontrado los objetos antes mencionados funge como local comercial y posee un registro mercantil? CONTESTO: "Eso solo es una casa, pero desde allí he visto q venden esos productos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios fueron los que actuaron en el mencionado procedimiento? CONTESTO: "Desconozco la cantidad, pero habían hombres y mujeres". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el comportamiento de los funcionario a todo lo largo del procedimiento? CONTESTO: "Siempre respetuosos, pero una ciudadana que estaba dentro de la casa se puso grosera con una funcionaría, incluso le dio un golpe, y se tornó grosera porque la funcionaría le estaba pidiendo las facturas de esa mercancía y ella no las tenia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran en estos momentos los objetos antes mencionados? CONTESTO: "Se los trajeron para esta oficina". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo"

6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana: MIRARIS GALLARDO, en fecha 18 de abril de 2015, el cual entre otras cosa expuso:

“…El día de hoy en horas de la tarde, se presentó comisión de este despacho, a mi casa, tocaron reiteradas veces la puerta principal de la misma, ya que en el interior de la misma se encontraban varios artefactos eléctricos, YO NO TUVE PROBLEMA ALGUNO DE QUE ELLOS INGRESARAN, una vez dentro de mi casa, comenzaron a revisar, preguntando si allí adentro se encontraban pistolas y drogas, yo les contesté que no, en el interior de mi casa habían varios artefactos eléctricos, entre los que destacan COCINAS, LAVADORAS, EQUIPOS DE SONIDO, LICUADORAS, REFRIGERADORES, CAFETERAS, TELEVISORES, COMPUTADORA, CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, entre otros, también un vehículo TIPO MOTO, posteriormente nos trajeron hasta aquí, con el fin de declarar en torno al hecho, desconozco más detalles, al respecto, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Avenida principal de Caricuao, UD-2, terraza 8, zona A, casa sin número, parroquia Caricuao, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 18-04-2015" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo fue la actitud de los funcionarios policiales, en el lugar del hecho? CONTESTÓ: "Durante todo el procedimiento, adoptaron una compostura normal" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios se encontraban en el lugar del hecho? CONTESTÓ: "Siete funcionarios aproximadamente" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTÓ: "No, en ningún momento vi que agredieron a alguna persona" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características de la cantidad artefactos eléctricos que menciona que se encontraban en el interior de la vivienda? CONTESTÓ: "Desconozco la cantidad exacta de todos los artefactos, ya que eso lo llevaron a mi casa el día de ayer" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecen los artefactos eléctricos en cuestión? CONTESTÓ: "A mi persona y mi yerna de nombre Génesis" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que dichos artefactos eléctricos iban a ser comercializados? CONTESTÓ: "No, eso se los íbamos a dar a unos ciudadanos que se encontraban construyendo mi casa" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía en su poder los artefactos eléctricos en mención? CONTESTÓ: "Desde ayer" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo fueron adquiridos dichos artefactos eléctricos? CONTESTÓ: "Los compramos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de cada uno de los artefactos eléctricos? CONTESTÓ: "Desconozco" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del costo en general, para la adquisición de dichos electrodomésticos? CONTESTÓ: "no sé" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique ¡a existencia de los artefactos eléctricos en cuestión? CONTESTÓ: "Si, poseo factura de los mismos" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a nombre de quien se encuentra las facturas en mención? CONTESTÓ: "Desconozco" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los siguientes nombres de las personas que aparecen en las siguientes facturas, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EN VISTA Y MANIFIESTO, LOS SIGUIENTES NOMBRES Y APELLIDOS, CÉDULA DE IDENTIDAD, DE LAS SIGUIENTES PERSONAS QUE APARECEN EN LAS FACTURAS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: FACTURA NÚMERO 01: RIDER GATICA V-15.161.583, FACTURA NÚMERO 02: EXON ROJAS V-15.161.936, FACTURA NÚMERO 03: JOSÉ FERNÁNDEZ V-6.366.120, FACTURA NÚMERO 04: DAVID MÉNDEZ V-16.8S9.623, FACTURA NÚMERO 05: CARMEN TERESA DONOSSO V-8.805.821, FACTURA NÚMERO 06: ESTHER DE ABREU V-20.S89.741, FACTURA NÚMERO 07: MILITZA ACOSTA V-20.872.492, FACTURA NÚMERO 08: ALEXIS MÉNDEZ V-15.794.565, FACTURA NÚMERO 09: EDUARDO ARMAS V-12.376.886, FACTURA NÚMERO 10: ALBERTO SALINAS V-13.887.675, FACTURA NÚMERO 11: LUÍS SALINAS V-14.775.673, FACTURA NÚMERO 12: MARICELA BALDERRAMA V-18.030.262, FACTURA NÚMERO 13: CARLOS VALERO V-16.379.678, FACTURA NÚMERO 14: BRAYAN ROA V-19.255.898)? CONTESTÓ: "De todos los antes nombrados conozco a los ciudadanos EXON ROJAS y ALEXIS MÉNDEZ" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados, a qué se dedican y qué vínculos posee con cada uno de los mismos? CONTESTÓ: "EXON ROJAS, él era mi yerno, vive en KENNEDY (sic), Las Adjuntas, desconozco más detalles, el se dedica a conducir un camión, desconozco de qué empresa; ALEXIS MÉNDEZ, es mi yerno, reside en Macarao, parte alta, sector La Acequia, casa sin número, el trabaja como conductor de una camioneta de pasajeros" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedica su persona? CONTESTÓ: "Del hogar" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún ingreso monetario mensual o quincenal? CONTESTÓ: "No" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde se efectuó la compra de los electrodomésticos? CONTESTÓ: "Desconozco" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho su persona resultó agredida? CONTESTÓ: "No" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar del hecho se logró la aprehensión de alguna persona? CONTESTÓ: "Desconoce" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrió el hecho existen sistemas de circuito cerrado? CONTESTÓ: "No" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, cuántas personas se encontraban en el interior de la vivienda? CONTESTÓ: "Mi persona y mi nieto de nombre AUSTIN GALLARDO" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la moto que guarda relación en el hecho? CONTESTÓ: "Se que es una moto grande, color blanca" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien le pertenece el vehículo tipo moto en cuestión? CONTESTÓ: "De mi hijo José CALVO" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene en su poder su hijo mencionado como José CALVO, con la moto antes mencionada? CONTESTÓ: "Desconozco" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedica su hijo? CONTESTÓ: "Es moto taxista, de la línea de Caricuao" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado su hijo de nombre José CALVO? CONTESTÓ: "Desconozco, la última vez que lo vi fue el día de hoy en horas de la mañana, cuando él fue a hacer mercado? VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en relación a las demás personas que aparecen en las facturas antes descritas por medio de quién pueden ser localizadas? CONTESTÓ: "Por medio de mi hijo de nombre José CALVO. VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona anteriormente fue detenida ante un ente público? CONTESTÓ: "No" VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, Es todo"

En el acto de la audiencia oral la imputada ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, impuesta de su derecho constitucional y asistida de defensa expuso: “…El día sábado que hacen el procedimiento … cuando yo llegue ya estaban los policías allí, los funcionarios me pidieron los teléfonos y les dije que no los podía entregar porque estaba esperando una llamada de mis hijos, yo le dije que no podía entregar los teléfonos y ellos le dijeron que yo tenia el teléfono por aquí, ella me agredió ella en ningún momento me lo pidió, ella me volvió agredir y yo la golpee, y yo le dije a los funcionarios que la golpee porque yo no sabia que estaba embarazada. Simplemente me estoy defendiendo…”.

La imputada GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO, impuesta de su derecho constitucional y asistida de defensa expuso: “…Yo Salí hacer mercado temprano mi suegra me llamo que era la única que estaba en la casa, y estaban ellos verificando las cosas, si lo hicimos pero ya no por que hace meses secuestraron a mi esposo, estaban verificando las cosas, ha comprado mi suegra para la casa, por que la casa esta en construcción pero eso es de la casa…”.

El imputado JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, impuesto de su derecho constitucional y asistido de defensa expuso: “…A mi hermana la agredió la policía a mi me llaman para lo que esta pasando me insulto el oficial y se me lanzo encima…”

De los elementos cursantes en autos se evidencia que en fecha 18 de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del sector A, terraza 8, UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador enmarcados en el Plan Patria Segura ordenado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con la finalidad de identificar, úbicar y aprehender miembros de la bandas delictivas la cual operan en el sector y sus alrededores, cuando se acercan a una residencia del mencionado sector, con un portón blanco en su parte frontal y observaron a tres personas, dos del sexo femenino y uno del sexo masculino, quienes se encontraban realizando un intercambio de un producto electrodoméstico, al ver esta situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a fin de verificar la legalidad y el contenido de la caja que estas intercambiaban, al acercarse los funcionarios la segunda nombrada de las ciudadanas emprendió veloz huida hacia el interior de la residencia antes descrita, en vista de tal situación los funcionario solicitaron la colaboración a dos ciudadanos identificado como: Ivan Rojas y Humberto Pérez, como testigos presenciales del procedimiento, de cuyas declaraciones se desprende prima facie que en esa casa se dedican a la comercialización de electrodomésticos, porque ambos han presenciado cuando llegan camiones de donde descargan los mismos, que efectivamente dentro de la vivienda se encontraban artefactos electrodomésticos, cuya cantidad evidencia que no son para el uso de quienes manifestaron ser sus propietarios, esto a pesar que las facturas que presentaron para demostrar la propiedad están a nombre de terceros, igualmente se incauta en dicho procedimiento un cuaderno manuscrito donde se llevan controles de artefactos, los precios de venta, los contactos en tiendas de venta de electrodomésticos, claves de acceso a cuentas bancarias, y de mercado libre, también se lee listado de compromisos, cumplidos y por cumplir mediante la entrega de artefactos electrodomésticos a personas naturales.

Igualmente se desprende del contenido de la declaración rendida por Miraris Gallardo la cual riela al folio 30 de la causa original, que ella no tuvo problema alguno para que la comisión ingresara a su vivienda a realizar los registros, de lo que se desprende que no hubo violación a la inviolabilidad del hogar en los términos alegados por los recurrentes.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 61 de la Ley de Orgánica de Precios Justos, estos hechos son en general componentes de los que agravan cada día la situación fáctica de escasez que atraviesa la población venezolana a causa de ciertas conductas asumidas por personas que a través del comercio informal se convierten en un eslabón de la cadena de especulación que se ha desatado estos últimos años y, que ha cobrado fuerza tal, que hoy día representa un grave daño para la estabilidad económica del país, generando desasosiego en la población, o lo que es lo mismo personas que clandestinamente se dedican a la reventa de bienes por cantidades exorbitantes ofertados a través del Internet, por encima de los márgenes de ganancias a los fijados por la autoridad competente, menoscabando el poder adquisitivo de la población, conducta que a criterio de la Alzada, encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 56 de dicha ley,

No ocurre lo mismo con la imputación que por la presunta comisión del delito de reventa de productos de primera necesidad, previsto en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, hiciera el Ministerio Público y acogiera el a quo, por cuanto este supuesto de hecho requiere que el ilícito allí contenido recaiga sobre bienes declarados de primera necesidad, que no de bienes y servicios como es el caso que nos ocupa, tal como estima el recurrente, razón por la que al no darse los supuestos exigidos por la norma, forzoso será DESESTIMAR el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.692.532, 20.872.493 Y 20.978.508, en cuanto a este delito, por lo que para este momento procesal, solo se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 56 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”,no obstante, tomando en consideración que en auto no riela elemento alguno que permita establecer la conducta predelictual de los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, lo cual aunado al arraigo que posee los mismos por cuanto vive en este ciudad, considera esta alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo acordó el Juez de instancia, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/04/2015, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los mencionados imputados, pero solo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quienes aquí deciden la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al considerarse acreditada la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DESESTIMA el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.692.532, 20.872.493 Y 20.978.508, en cuanto a este delito, por lo que para este momento procesal, solo se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 56 Eiusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pero solo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROSA MIRARIS CALVO GALLARDO, GÉNESIS LIANETH ACOSTA ALVARADO Y JOMIR GADIEL CALVO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.692.532, 20.872.493 Y 20.978.508, respectivamente, al considerarse acreditada la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ello por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado de Control de este Circuito Judicial, correspondiente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

LILIANA VALLENILLA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


LILIANA VALLENILLA

MRH/LA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3811-15 (Aa)