REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
Expediente: Nº 4068-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2015, por el profesional del derecho ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT, ordenándose como centro de reclusión en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…” por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 9 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4068-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.
El 10 de junio de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 460-2015, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
El 10 de junio de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 12 de junio de 2015, se recibe oficio Nº 574-15, procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar a (sic) cuse (sic) de recibo al oficio 460-15 procedente de dicha sala (sic), en relación a la remisión del expediente original de la causa seguida a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT, a quien se le sigue causal con el Nº 48C-19144-15 (nomenclatura de este Juzgado), en tal sentido cumplo con informarle que dicha causa se encuentra en la Sala dos (sic) de la Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación de la Defensa Pública 11 ABG. JUDITH TRILLO, en su carácter de defensa del ciudadano MARLON II…”.
(Folio 75 del cuaderno de apelación).
El 12 de junio de 2015, se levantó CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA, debidamente suscrita por la secretaria adscrita a esta Alzada, abogada ÁNGELA ATIENZA, dejando constancia de lo siguiente:
“…la suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada y a sugerencia de la Juez Ponente Dra. Gloria Pinho, siendo las 10:30 horas de la mañana efectué llamada telefónica a la Sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información sobre el recurso de apelación que conoce actualmente esa Alzada, en relación a la causa original Nº 48ºC-19.144-15, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de comunicación Nº 574-15, de fecha 11 de junio de 2015, recibida en esta misma fecha, procedente del identificado Tribunal de Primera Instancia, donde justifica el no haber enviado oportunamente las actuaciones originales solicitadas por haberlas requerido con anticipación ese Tribunal colegiado (sic), siendo atendida la llamada por una ciudadana quien se identificó como JESSICA RODRIGUEZ (sic), Secretaria asignada a esa Sala, a quien previa identificación impuse del motivo de mi llamada, manifestándome mi interlocutora, “…que el día (sic) 22 de mayo de 2015 ingresó a esa Sala por vía de distribución cuaderno de incidencia formado con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARLON RODRIGUEZ (sic) ARCILA contra los pronunciamientos emitidos el 05 (sic) de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concluyó la conversación agradeciendo la atención…”.
(Folio 79 del cuaderno de apelación).
El 12 de junio de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 467-15, dirigido a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando la colaboración en el sentido de remitir las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
El 16 de junio de 2015, se deja constancia bajo NOTA SECRETARIAL, debidamente suscrita por la secretaria adscrita a esta Alzada, abogada ÁNGELA ATIENZA, de lo siguiente:
“…La suscrita Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a ésta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, mediante la presente procede a dejar constancia: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Dra. Gloria Pinho Juez Integrante de ésta Alzada y ponente en la causa signada con el Nº 4068-15 contentiva del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2015, por el Abogado Alfonso Laya Uribe actuando como defensor de la ciudadana ERICA (sic) FERNANDEZ (sic) BRANDT, contra la decisión del 15 de mayo de 2015, pronunciada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dirigió a la Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo conversación con la ciudadana Secretaria de la Sala, abogada Jessica Rodríguez, a quien impuso del motivo de su presencia en ese recinto judicial, relacionado con la solicitud de la causa original Nº48ºC-19.144-15, a través de oficio Nº 467-15 dirigido a esa Sala; revisados los libros respectivos, la secretaria le refirió a la secretaria de apoyo Abg. Vilma Angulo, quien asiste en el Despacho a la Dra. Solchy Delgado Juez Ponente en esa Sala en causa seguida al ciudadano MARLON RODRIGUEZ (sic) ARCILA, relacionada con esas actuaciones originales, quien al ser impuesta del motivo de la presencia de la Dra. Gloria Pinho, se comprometió a prestar la colaboración para facilitar las actuaciones originales por espacio de dos horas, para su examen y revisión por parte de la Dra. Pinho. Concluyó esa visita agradeciendo la atención recibida…”.
(Folio 83 del cuaderno de apelación).
El 16 de junio de 2015, se deja constancia bajo NOTA SECRETARIAL, debidamente suscrita por la secretaria adscrita a esta Alzada, abogada ÁNGELA ATIENZA, de lo siguiente:
“…La suscrita Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a ésta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, mediante la presente procede a dejar constancia: que siendo las 2:30 horas de la tarde, no han sido recibidas en esta Secretaría las actuaciones originales Nº 48C-19.144-15, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requeridas a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 467-15, dejándose expresa constancia que el retardo que pueda generarse en razón de la no recepción oportuna de las actuaciones requeridas no son imputables a este Despacho Judicial, vistas las múltiples diligencias realizadas para el trámite expedito establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Folio 84 del cuaderno de apelación).
El 18 de junio de 2015, se discutió proyecto presentado por la Dra. Gloria Pinho, no siendo aprobado por los demás integrantes de la Sala, por lo que se acordó la reasignación de la ponencia, correspondiendo la misma al Juez Integrante
Dr. John Enrique Parody Gallardo, según acta Nº 162-2015 de la misma fecha.
El 25 de junio de 2015, se recibió procedente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el expediente original solicitado, conformado por tres piezas, la primera constante de 170 folios útiles, la segunda constante de 247 folios útiles y la tercera constante de 262 folios útiles.
El 26 de junio de 2015, esta Alzada mediante oficio Nº 496-2015, devolvió las actuaciones originales a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constate de tres piezas, la primera constante de 170 folios útiles, la segunda constante de 247 folios útiles y la tercera constante de 265 folios útiles.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, recurre contra la decisión proferida el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT, ordenándose como centro de reclusión en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…” alegando lo siguiente:
“… Omisis…
En la decisión recurrida el Juez A-quo no le dio cumplimiento a las exigencias en los numerales 2 y 3 del reproducido artículo 240 ejusdem, como tampoco le dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 157 ibídem, que disponen “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación”.
Efectivamente, el Juez A-quo no fundamentó debidamente su decisión dictada el día (sic) 15-05-2015 (sic), es decir, que dicha decisión carece de motivación, lo cual quiere decir que la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (Freddy Zambrano, Derecho Procesal Penal. actos procesales y nulidades. Volumen 3, P.99). La falta de motivación de la decisión recurrida, acarrea su nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 175 ibídem, que entre otras cosas o hechos, pauta lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes… en los casos y forma que este Código establezca o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Es conveniente señalar que la falta de motivación de la decisión recurrida condujo a la violación de derechos constitucionales inherentes a la persona de mi patrocinada; como son: El debido proceso, el derecho a la defensa y el Derecho a la tutela Judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual se consigna en este acto en Diecinueve (19) folios, útiles marcado con la letra “A”.
(…)
Al abordar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar la medida de privación de libertad así como también cualquier otra medida de coerción personal, incluyendo naturalmente la sustitutiva, tenemos que el numeral de dicha norma exige: la comprobación de un hecho punible enjuiciable de oficio y que la acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Las (sic) comprobación del hecho punible que da lugar entre otros requisitos a la imposición de una medida de coerción personal, debe ser objeto de una adecuada fundamentación por parte del tribunal, quien debe explicar de manera sucinta y precisa al investigado porque decide imponerle una restricción a su libertad.
Ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, ese fallo debe contener una explicación sucinta, aunque exhaustiva de porque el órgano jurisdiccional estima comprobados tales hechos punibles. Ello no lo hizo así el Tribunal de la recurrida, pues se limitó exclusivamente a acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin explicarle a mi representada, por cuales motivos estimaba que los elementos objetivos y subjetivos, se encontraban materializados al momento de ser presentados ante la autoridad judicial, es decir, las figuras delictivas no fueron explicadas al menos sintéticamente a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT.
Ahora bien, ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen en la presente causa tal como lo demostraremos de manera diamantina (sic) a continuación:
(…)
Pues bien, en ninguna parte de la pieza III del expediente Nº 48C-19144-15, consta de manera clara, precisa, específicamente y concreta que mi representada haya utilizado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de los denunciantes, induciéndolos en error para procurarse un provecho injusto para sí, en perjuicio del patrimonio de los denunciantes. Y, estas circunstancias se encuentran corroboradas por los propios denunciantes quienes en ninguna de sus denuncias, dicen que mi representada uso o se valió de artificios o medios capaces de sorprender su buena fe, para inducirlos en error, para procurarse un provecho económico, en detrimento del patrimonio de los denunciantes.
En tal sentido, al no estar demostrado la acción por parte de mi representada en la comisión del mencionado hecho punible, dicho delito no se le puede atribuir a la misma.
(…)
Pues bien; la pena del delito de Estafa es de uno a cinco años, si la Estafa es Agravada la pena es de dos a seis años.
Como se puede apreciar la Estafa en su pena mencionada no excede de ocho años de privación de libertad por lo que puede catalogarse al Delito de Estafa como un Delito menos grave.
(…)
Ahora bien; este delito (sic) Delincuencia organizada tampoco se encuentra demostrado por el Ministerio Público. Por tanto, no se puede irrogar a mi patrocinada.
(…)
Conforme a la trascripción hecha, el referido delito de delincuencia organizada, se encuentra constituido por varios elementos, siendo estos los siguientes: 1.-La acción u omisión de tres o más personas asociadas. 2.- Por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley. 3.- Y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Pues; bien estos tres elementos deben encontrarse de manera concurrente pues que, si falta uno de ellos, no hay asociación para delinquir y ninguno de estos elementos se encuentran demostrados, vale decir, no están corroborados por medios de pruebas actos e idóneos, como grabaciones, filmaciones o confesiones, que existió concierto previo de mi representada y los otros acusados se asociaron, por tiempo determinado o indeterminado para cometer los delitos establecidos en la Ley Especial. Para obtener un beneficio económico de manera directa o indirecta, para sí o para otros. Pudiendo añadir, otro elementos como sería: Quien o quienes efectuaban o dirigían la asociación, cuál era la función específica de los subalternos, como se dividiría la obtención de dinero si era en partes iguales o no. Al no estar comprobados todos estos elementos constitutivos de este delito, el mismo no se le puede atribuir a mi representada como persona natural puesto que ella la representante legal de la persona jurídica, como lo es, la Fundación Tiuna Caracas, a la cual presuntamente se le depositaron cantidades de dinero que desconocía mi patrocinada, ya que tales depósitos, fueron ordenados a realizar por parte de los hoy acusados para tratar de darle una apariencia de legalidad a los actos efectuados en detrimento de los denunciantes. Según los dichos de algunos de los denunciantes, esta fundación sin fines de lucro, cuyo objeto no guarda relación alguna con la actividad económica, así lo dispone el artículo 20 del Código Civil, y serán vigiladas por el Estado a través de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, artículo 21 ejusdem, por tales razones, las Fundaciones y sus representantes quedan excluidas de la aplicación de este Delito, por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Especial.
(…)
De modo pues, que según lo que dispone el trascrito artículo, tanto mi representada como la persona jurídica que ella representa están excluidas del ámbito de la aplicación de la Ley especial por no realizar actividades relacionadas con el sector económico del país.
(…)
El Ministerio Público consideró como elementos de convicción las cuarenta y cuatro (44) denuncias formuladas contra mi representada, las cuales merecen que se les haga las siguientes consideraciones: 1.- Estas denuncias se encuentran investidas de una serie de vicios de forma y fondo, entre los vicios de forma tenemos: Que el contenido de las mismas pueden ser tenidos (sic) como informaciones o testimonios. Pues bien; tanto las denuncias como su contenido son de naturaleza extrajudicial o cuasi judicial, por cuanto que fueron recogidos por un funcionario incompetente, este referido al contenido textual de la denuncia, vale decir, informaciones o deposiciones. Puesto que, cuando fueron formuladas carecen de la originalidad e inmediación, así lo sostiene LIGIA MEJIAS (sic) MARIN (sic). El testimonio como medio de prueba. P.107.
En cuanto, a los vicios de fondo, estos informantes o deponentes aseveran lo siguiente; y para lograr una mejor comprensión de lo aseverado por los mismos, en primer lugar; los identificaremos numéricamente desde el uno al cuarenta y cuatro. Luego lo dividiremos para señalar los dichos de ellos. Así pues tenemos, que las actuaciones que se indican desde el Nº 1 al Nº 8, en ninguna de ellas aparece mencionada mi representada, en las mismas son señaladas otras personas. Desde el Nº 9 hasta el Nº 43, a excepción del Vigésimo Cuarto, Vigésimo Sexto, Trigésimo Tercero, Trigésimo Quinto, Trigésimo Sexto, a excepción de los números señalados, el resto asevera, que hizo depósitos de dinero a favor de la Fundación Tiuna.
Ahora bien, como el texto adjetivo penal no contempla la exigencia de la plena prueba, todos los otros medios de prueba por el regulado, son considerados como evidencias y de esa manera deben ser tratados, así las cosas, las informaciones o deposiciones antes señaladas deben ser consideradas como indicios.
(…)
Siguiendo el hilo del asunto, abramos un paréntesis con los supuestos de hechos establecidos en el artículo 237 ejusdem. Comenzando con el contemplado en el numeral 1 de dicho artículo. En efecto, mi patrocinada si tiene arraigo en el País especialmente en la ciudad de Caracas, donde tiene su asiento principal, puesto que la sede de la Fundación que representa se encuentra en dicha ciudad, asimismo tiene su asiento familiar en la ciudad de Valencia. Además que no tiene la intención de abandonar de manera definitiva el País, ni de permanecer oculta al contrario se deseo es permanecer en el País, tiene muchas raíces, morales, religiosas, legales y éticas, puesto que ella es la más interesada en resolver el problema judicial en donde se ve envuelta, para limpiar su buen nombre, reputación y honra de la cual goza, el buen nombre de su representada, y para lograr ese objetivo, para ello debe permanecer en el País para colaborar con esta defensa técnica en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de la misma, para de esta manera, despejar cualquier sombra de duda que pueda nacer sobre ella.
(…)
Aquí tendríamos que reiterar lo que señalábamos en líneas atrás, ninguna de las dos infracciones penales que el Ministerio Público atribuyó a mi patrocinada, no se encuentran demostradas, a pesar de que la fase preparatoria de este proceso penal se inició el año próximo pasado (2014). Si durante todo este tiempo de duración de esa fase, no se demostró la comisión de los referidos delitos por parte de mi representada. Resulta difícil de aceptar que en el corto tiempo de duración que le corresponde a dicha fase el Ministerio Público logre demostrar la participación de dichos delitos a mi representada.
(…)
Reiterando lo dicho en líneas anteriores, mi representada durante este proceso penal, siempre ha acatado el llamamiento que le ha hecho el Ministerio Público para que comparezca ante el órgano fiscal (sic), es decir, nunca se ha rehusado a comparecer a dicho llamamiento, ni ha asumido ni asumirá conductas reticentes, ni contumaces, ni de franca rebeldía de no comparecer a los requerimientos que la haga tanto el Ministerio Público como el Juez de la causa. Asimismo; mi representada no ha participado en ningún otro proceso penal anterior a este. E,(sic) igualmente se encuentra en la mayor disposición mental y física de someterse a la presente persecución penal, bajos las condiciones pertinentes que el Juez de la causa le imponga.
(…)
De modo que el Juez A-quo le dio una interpretación y aplicación errónea a los artículos 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 462 y 88 del Código Penal, 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello, que estimo muy respetuosamente que la decisión del Juez A-quo merece el reproche de esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic), mediante la declaratoria con lugar de este Recurso de Apelación y la Nulidad de la decisión dictada en fecha (sic) 15-05-2015 (sic), por falta de motivación absoluta, la cual acarrea su nulidad absoluta.
Igualmente solicito la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones procesales: orden de aprehensión practicada por Funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones, adscrita a la División de apoyo de las investigaciones penales y técnicas de la dirección de contrainteligencia militar el día 14-05-2015 (sic) en la Fundación Tiuna Caracas.
Pues bien; durante la práctica de esta diligencia procesal, los funcionarios que la llevaron a cabo, incurrieron en abuso de funciones, pues se extralimitaron en la práctica de la misma, por cuanto, que, procedieron a la incautación de una serie de bienes muebles perteneciente (sic) a la Fundación Tiuna y de bienes personales pertenecientes a mi patrocinada, de manera coactiva sin autorización previa alguna otorgada por el Juez competente. E, igualmente procedieron a practicar una inspección de persona, sin la presencia de los dos testigos, que demanda la ley, no cumpliendo con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 191 ejusdem, como es la advertencia acerca de la sospecha del objeto buscado, esta actuación debe practicarse en presencia de dos testigos, tal como lo establece la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, porque allí se encuentra reflejada la voluntad y la intención del legislador. Además que estas actuaciones fueron practicadas por Funcionarios de Inteligencia Militar, quienes tienen bien definido y delimitado su campo de acción que no es otro que el militar, y mi representada es una ciudadana civil. Es por ello que pido la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones conforme al artículo 175 ejusdem. Como medio de prueba para sustentar lo antes alegado, adjunto al presente escrito copia simple de las referidas actuaciones en cuatro (04) folios marcados con la letra “C”.
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante la competente autoridad que representa la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer del presente Recurso de Apelación, pidiéndole que lo declare con lugar, decrete la Nulidad Absoluta del fallo dictado el día (sic) 15-05-2015 (sic) y decrete la libertad de mi representada, o en su defecto, le acuerde una medida sustitutiva menos gravosa de libertad…”.
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación del recurso interpuesto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, en los siguientes términos:
“…(omisis)…
El abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor de la imputada ERICKA FERNANDEZ (sic) BRANDT, impugna la decisión dictada en fecha (sic) 15-05-2015 (sic), por el Tribunal 48º de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido (sic).
Atendiendo a lo peticionado en su introducción contra la decisión dictada en fecha (sic) 15-05-2015 (sic), por el Juez del tribunal (48º) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el número 48C-19144-15, en la cual en audiencia para oír al imputado decretó entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendida, señalando la audiencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 240, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también señala el incumplimiento del contenido del artículo 157 ejusdem.
Así como una aplicación errónea del artículo 462 y 88 del Código Penal por cuanto señala que su defendida a su criterio, no se encuentra incursa en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que este señala que la hoy imputada ERICKA FERNANDEZ (sic) BRANDT, no utilizó artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de los denunciantes para obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio de los denunciantes.
Por último señala de igual manera la errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se encuentra el delito de Asociación para Delinquir, según expresa el recurrente “no esta demostrado por menos de prueba de actos e idóneos, como grabaciones, filmaciones, o confesiones que existió concierto (sic) previo de mi representada con los otros acusados se asociaron, por tiempo determinado o indeterminado para cometer delitos establecidos en la Ley Especial”.
(…)
Es preciso señalar, que fue la certera concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron al Juez de Instancia a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de la hoy imputada en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha (sic) 15-05-2015 (sic), mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ERICKA FERNANDEZ (sic) BRANDT.
En efecto en el caso de marras la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial de Libertad dictada, se encontraban acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, las actas ofrecen fundamentos serios para estimar una probable participación de la imputada en los hechos investigados…”.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamientos emitido el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNÁNDEZ BRANT, el cual señala lo siguiente:
“…Omisis…
…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT, ordenándose como centro de reclusión en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…”
(Folio 30 del cuaderno de apelación).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Encuentra esta Sala que los recurrentes, en derecho denuncian:
Que “En la decisión recurrida el Juez A-quo no le dio cumplimiento a las exigencias en los numerales 2 y 3 del reproducido artículo 240 ejusdem, como tampoco le dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 157 ibidem…”
Que, “Efectivamente, el Juez A-quo no fundamentó debidamente su decisión dictada el día (sic) 15-05-2015 (sic), es decir, que dicha decisión carece de motivación…”
Que, “…el Tribunal de la recurrida…se limitó exclusivamente a acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin explicarle a mi representada, por cuales motivos estimaba que los elementos objetivos y subjetivos, se encontraban materializados al momento de ser presentados ante la autoridad judicial, es decir, las figuras delictivas no fueron explicadas al menos sintéticamente a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT.”
Que, “…ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen en la presente causa…”
Que, “…en ninguna parte de la pieza III del expediente Nº 48C-19144-15, consta de manera clara, precisa, específicamente y concreta que mi representada haya utilizado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de los denunciantes, induciéndolos en error para procurarse un provecho injusto para sí, en perjuicio del patrimonio de los denunciantes. Y, estas circunstancias se encuentran corroboradas por los propios denunciantes quienes en ninguna de sus denuncias, dicen que mi representada usó o se valió de artificios o medios capaces de sorprender su buena fe, para inducirlos en error, para procurarse un provecho económico, en detrimento del patrimonio de los denunciantes. (…) En tal sentido, al no estar demostrado la acción por parte de mi representada en la comisión del mencionado hecho punible, dicho delito no se le puede atribuir a la misma.”.
Que, “…la pena del delito de Estafa es de uno a cinco años, si la Estafa es Agravada la pena es de dos a seis años. (…) Como se puede apreciar la Estafa en su pena mencionada no excede de ocho años de privación de libertad por lo que puede catalogarse al Delito de Estafa como un Delito menos grave.”
Que, “… [el] delito (sic) Delincuencia organizada tampoco se encuentra demostrado por el Ministerio Público. Por tanto, no se puede irrogar a mi patrocinada.”
Que, “El Ministerio Público consideró como elementos de convicción las cuarenta y cuatro (44) denuncias formuladas contra mi representada, [que] se encuentran investidas de una serie de vicios de forma y fondo…”
Que, “…mi patrocinada si tiene arraigo en el País especialmente en la ciudad de Caracas, donde tiene su asiento principal, puesto que la sede de la Fundación que representa se encuentra en dicha ciudad, asimismo tiene su asiento familiar en la ciudad de Valencia. Además que no tiene la intención de abandonar de manera definitiva el País, ni de permanecer oculta al contrario se deseo es permanecer en el País, tiene muchas raíces, morales, religiosas, legales y éticas, puesto que ella es la más interesada en resolver el problema judicial en donde se ve envuelta, para limpiar su buen nombre, reputación y honra de la cual goza, el buen nombre de su representada, y para lograr ese objetivo, para ello debe permanecer en el País para colaborar con esta defensa técnica en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de la misma, para de esta manera, despejar cualquier sombra de duda que pueda nacer sobre ella.”
Que, “… de las dos infracciones penales que el Ministerio Público atribuyó a mi patrocinada, no se encuentran demostradas, a pesar de que la fase preparatoria de este proceso penal se inició el año próximo pasado (2014).”
Que, “…el Juez A-quo le dio una interpretación y aplicación errónea a los artículos 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 462 y 88 del Código Penal, 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello, que estimo muy respetuosamente que la decisión del Juez A-quo merece el reproche de esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic), mediante la declaratoria con lugar de este Recurso de Apelación y la Nulidad de la decisión dictada en fecha (sic) 15-05-2015 (sic), por falta de motivación absoluta, la cual acarrea su nulidad absoluta.”
Que, “…Igualmente solicito la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones procesales: orden de aprehensión practicada por Funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones, adscrita a la División de apoyo de las investigaciones penales y técnicas de la dirección de contrainteligencia militar el día 14-05-2015 (sic) en la Fundación Tiuna Caracas.”
En contraposición a lo expresado por el recurrente, el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expuso:
Que, “Es preciso señalar, que fue la certera concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron al Juez de Instancia a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de la hoy imputada en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha (sic) 15-05-2015 (sic), mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ERICKA FERNANDEZ BRANDT.”
Que, “En efecto en el caso de marras la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial de Libertad dictada, se encontraban acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, las actas ofrecen fundamentos serios para estimar una probable participación de la imputada en los hechos investigados…”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de examinar los alegatos del recurrente y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; cuya ausencia denuncia la defensa, se observa que el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público, según rielan en el expediente original, a saber:
1.- Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones, adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 3 de marzo de 2015, los cuales dejaron constancia mediante acta policial, suscrita por los funcionarios RODRÍGUEZ BELTRAND ELQUIS, SALAZAR CESAR, CAMPOS CASANOVA, inserta a los folios 6 al 8 de la pieza I del expediente original, de lo siguiente:
“…(omisis) Siendo las 12:00 horas salí de comisión de patrullaje acompañado del patrullero S/1 SALAZAR CESAR ENRIQUE, quienes estamos adscritos al Comando de apoyo al Complejo Habitacional Ciudad Tiuna, al mando del S/A CASTILLO JOSE DARIO, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, al momento de realizar mencionado patrullaje, observamos con actitud sospechosa a un grupo de cuatro personas que se encontraban en el estacionamiento de la Fundación Tiuna, el primero de contextura gruesa suéter manga larga, color azul oscuro, pantalón jean azul, botas marrones, de estatura aproximadamente 1,74, cabello negro y en el lado derecho de la clavícula se le observó una cicatriz de forma lineal, el segundo vestía chemise de color blanco, de monos color marrón y zapatos negros con rojo, de estatura aproximadamente 1,80 de contextura delgada, cabello castaño, el tercero camisa azul, pantalón azul, zapatos marrones de estatura aproximadamente 1,72 de cabello castaño de contextura delgada y la cuarta persona era una femina quien vestía suéter manga larga de color gris oscuro con gris claro, de pantalón color mostaza de estatura 1,70 y se encontraba otro grupo de personas que ya se retiraban del sitio, luego me dirigí a las cuatro personas con la finalidad de percatarme lo que sucedía, muy respetuosamente les pregunté a que se debía la reunión que allí se tenía, me respondieron que iban a tramitar una ayuda médica con la Licenciada Erika Fernández, igualmente el otro grupo de personas que se estaban retirando del sitio de la reunión les pregunté inmediatamente hacía donde se dirigían y de que se trataba la reunión y ellos me respondieron que se trataba de un grupo de personas que estaban tramitando los documentos para la adquisición de vehículos marca chery y motos KLR, asimismo les informé que no retiraran del sitio mientras yo iba a corroborar la información, le ordene al S/1 SALAZAR CESAR ENRIQUE, para que los mantuviera y yo así corroborar la información en la Fundación Tiuna, allí se encontraba un alistado de servicio le pregunté por la Licenciada Erika (sic) Fernández, el mismo me respondió que no se encontraba porque su señora madre estaba enferma, inmediatamente les informé que me acompañarán hacia el comando de Ciudad Tiuna, al llegar al comando se encontraba la ciudadana Almirante Briceño Bravo Lisbeth Josefina, autoridad única de Fuerte Tiuna y me le presenté con la novedad de lo que estaba sucediendo, la misma me ordenó realizarle el chequeo a las cuatro personas…”. (Subrayado de la Sala).
2.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano OLIVARES PÉREZ JOSÉ MIGUEL, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) el señor José Moreira, llegaba a los diferentes estados donde empezó a promocionar los carros Orinoco X1, motos KLR y los centauros y entonces el comenzó a enviar cadenas por Wassap (sic) diciendo que tenia motos KLR a la venta y después me interese en la información y le escribí y me dijo que tenía motos KLR y 650 disponibles, me informa que tenía que traer los documentos contentivos de Copia de la cédula, Rif, Referencia Bancaria y recibo de ente público, después me dice como es el procedimiento que la cita son los martes y jueves y entonces le comencé a escribir y me dijo que tenía siete cupos disponibles y me dijo que se cancelaba el carro completo o la mitad, me dió (sic) los precios donde el X1 salía en 550, el Orinoco en 650, y el Arauca 450, después yo le informe a mis amigos de la cuestión de los vehículos y lo vuelvo a llamar y empiezo a preguntarle que si era serio el negocio y no era estafa, el me respondió que era serio porque era la Fundación Tiuna que allí podía hablar con la Presidenta de la mencionada Fundación y ella me podría explicar todo lo que yo quisiera, bueno decidí viajar con mis amigos ALISO MARTINEZ, JOSE PERAZA, ALISCAIR BARAZARTE, YHOSELENE FEBRES, EDUARDO LINARES Y CARLOS YEPEZ, porque la cita era programada, ya que nos tocó hoy martes a las onces de la mañana, cuando llego al sitio lo llamo y me dice que lo postergó para las doce y media, luego lo vuelvo a llamar y me dice para la una y media de la tarde y me dijo que entrara por la alcabala Nro (sic) 3 y ubicara el Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco, cuando llegamos mis amigos y yo, le realice una llamada al señor José Moreira, donde me responde y me dice espérame en la bomba para después yo irte a buscar donde están los techitos verdes, no lo esperamos en la bomba sino que lo esperamos frente de Ciudad Tiuna, y allí yo le preguntó al sargento ayudante Bravo que donde quedaba el Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco donde entregan vehículos y el me responde por aquí no es, déle para allá abajo cuando llegue a la esquina va a cruzar a mano derecha y el mismo nos dice que tengamos cuidado porque estaban estafando mucho. Seguimos caminando y llegamos al sitio donde ellos estaban parados en el estacionamiento del Complejo Andrés Eloy Blanco y se sorprendieron exclamando: Porque se vinieron todos, así van a llamar la atención de los guardias y los pueden sacar de Fuerte Tiuna, después nos llamó a todos y nos explicó como era el procedimiento para adquirir el vehículo, el nos dice lo primero que vamos hacer es entrar de tres en tres para hablar con la presidente para que nos autorice el ingreso de la oficina de la presidenta Erika Fernández y había que esperar que nos anunciaran para poder entrar porque el procedimiento que yo les voy a explicar por aquí por encimita es el siguiente: Tengo 180 personas en el listado, tengo casualmente siete que se retiraron y los voy a incluir a ustedes porque si tu cancelas los 350 mil bolívares ahorita pasas hacer parte de la Fundación, y estas adquiriendo por el pago de la primera cuota, el derecho al vehículo y la segunda parte lo entregan con un cheque de gerencia el mismo día de la entrega del vehículo a nombre de la Fundación, que sería para finales de marzo o principios de abril, después nos dijo que hay que esperar que nos anuncie luego llega una camioneta Montero donde con él se encontraba una muchacha morena más o menos de 1,70 de alto quien se presentó con el nombre de Luisa Meza y andaba acompañada por un ciudadano de nombre Joferd Hernández quien portaba una credencial diciendo que era Escolta y Jefe de seguridad de la alcaldía del Municipio Libertador, donde ellos nos dijeron que venían sus clientes también para la cuestión de la reunión de los vehículos de la fundación, ya que los atendían por lote para no levantar sospechas a los militares porque nos podían sacar de Fuerte Tiuna. Luego después al rato llega un Ford Ka (sic) de color blanco, se estaciona y el señor José Moreira, Luisa Meza, Jofred Hernández y José Moreira (sic), allí me llama el señor Moreira diciéndome ven acá, me dirijo al sitio y me dice el (sic) es el señor Marlon Rodríguez el asistente de la presidenta de la Fundación Tiuna donde este me dice, que lo mando la presidenta y que la disculpara pero tuvo que salir de emergencia a una reunión con el Ministro de la Defensa, pero que venía a dar la cara por ella, y nos dijo que nos iba atender el día jueves en la mañana y nos dijo que no era necesario que viniéramos todos, que le dejáramos los documentos, el cheque sin nombre o que le hiciéramos una transferencia bancaria, después me dice que llamara a mis amigos para explicarle lo mismo, yo me dirijo al sitio donde están los muchachos y les dijo que fueran allá que allí está el asistente de la presidente de la Fundación Tiuna, allí escuchó la charla y colocó mi teléfono en el bolsillo para grabar todo lo que ésta diciendo, después que todo es legal, donde el señor José Moreira saca un recibo para que viéramos que todo es legal, donde el señor Marlon Rodríguez abre el carro de su maletera y comienza a sacar unos documentos de la Fundación y Listas de personas que se le iban a entregar vehículos y se los entregaba al señor Moreira para que nos explicara, también en ese momento saca de la maletera del carro una bolsa con unos zapatos blancos, llama a un militar que estaba de turno en la puerta del Complejo Andrés Eloy Blanco y le hace entrega de los zapatos como para hacernos creer que él trabaja allí, el guardia recibe los zapatos y se mete para adentro y el sigue explicando que todo es serio que no vayamos a pensar que todo va a ser una estafa que le podíamos dejar los papeles con el cheque y todo o sino que el día jueves viniéramos a primera hora con todos los documentos y la copia de transferencia y el cheque de los 350 mil bolívares por cada vehículo, decidimos retirarnos porque vimos la cuestión sospechosa cuando íbamos en la esquina vienen dos motos con cuatro funcionarios, que se bajan de las motos a abordarnos a ellos y a nosotros seguimos caminando, cuando estábamos llegando a la sede de ciudad Tiuna nos abordaron dos motorizados, uno de ellos nos preguntó si andábamos con ellos y nosotros le dijimos que no le explicamos la situación y allí los mismos dijeron que esperáramos en Ciudad Tiuna. Los funcionarios se volvieron a trasladar hasta el sitio donde estaban los ciudadanos y se los trajeron hasta el estacionamiento de Ciudad Tiuna y los pusieron para un lado y a nosotros para otro lado, se acerca el Sargento Maldonado y nos pregunta cómo fue la situación, le echamos el cuento y le enseñamos la grabación, él nos dijo que esperáramos y que no nos fuéramos, luego nos llamó a la Almirante Briceño, donde ella nos pregunta la situación y le echamos el cuento, ella nos dice que si estábamos dispuesto a denunciar porque esto es un proceso largo y han engañado a muchas personas, entonces nosotros le preguntamos que si el proceso duraba mucho porque éramos de lejos y ella respondió que no importa porque necesitaba que la ayudáramos en ese proceso, entonces nosotros para que más personas no fueran estafadas nos quedamos, después le informamos que habían otras personas esperando en la bomba en una camioneta montero donde se dirigieron los funcionarios en motos a buscar la camioneta, la trasladaron hasta el sitio donde estábamos nosotros en Ciudad Tiuna y lo mandaron a estacionarse, donde nos trasladan a la parte de atrás de ciudad Tiuna y comenzamos hablar con la Almirante y el sargento Maldonado y los funcionarios Salazar y otro, donde después yo le informo a la Almirante que había un militar que a (sic) ellos le habían entregado unos zapatos, y ella me dice que si lo reconocía y yo le dije que sí, y me preguntó que si era capaz de trasladarme al sitio para reconocerlo, yo le dije que sí; me fui caminando con el sargento Maldonado hasta el Complejo Andrés Eloy, cuando llegamos el sargento llamó a una teniente y le dijo que lo anunciara con la generala (sic) que necesitaba hablar con ella, hablaron con la generala (sic) y pasamos, después que pasamos mandan a llamar a formación a los militares para ver si lo reconocía y yo le dije es uno blanco alto ella sabía ya quién era y lo mando a llamar, cuando lo llama le pregunta que le entregaron, y luego le dice que buscará la bolsa y la almirante me pregunta que era lo que le entregó el ciudadano al militar y yo le dije que eran unos zapatos blancos con una rayita negra, después llegó el militar con la bolsa y le mostró los zapatos y le preguntó qué porqué (sic) y como le habían dado esos zapatos y el respondió que era para jugar futbol, nos retiramos con el sargento Maldonado y el militar hasta ciudad Tiuna, donde se lo llevaron a la almirante y la misma habló con él, y de allí nos trasladaros al comando nro 43, es todo…¿Diga usted, si realizó algún pago o entregó algún trámite a los ciudadanos que presuntamente se encontraban vendiendo vehículos? CONTESTÓ: No, le entregué porque vi una actitud sospechosa y me dijeron que me presentara el jueves con la copa (sic) de la transferencia bancaria o copia del cheque, que ellos me mandaban una copia del número de cuenta del banco sofitasa (sic)”. (Folios 33 al 37 de la pieza I del expediente original). (Subrayado de la Sala)
3.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PERAZA LEÓN, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) al llegar al sitio el señor José Moreira, nos indica que debemos esperarlo un momento cercano a la bomba que está cerca de la Sede del Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco, que es la Sede de la Fundación Tiuna, como a eso de las 2:00 de la tarde le hacen una llamada a uno de mis compañeros el cual le había contactado previamente para la realización de este encuentro, donde le indica que suba hasta el área del estacionamiento de la fundación es allí cuando comienza a explicarnos el procedimiento para adquirir los vehículos Orinoco, y lo explica de esta manera, que los vehículos Orinoco tienen un costo de seiscientos cincuenta mil bolívares el cual deberíamos pagar en dos cuotas, trescientos veinticinco mil bolívares hoy a través de un cheque y trescientos veinticinco mil bolívares por medio de un cheque de gerencia, al ver la aptitud sospechosa de él y sus dos acompañantes comenzamos a gravar un audio de lo que estábamos conversando en el momento en que llega otro supuesto funcionario de nombre Marlon quien se identifica como el asistente de la licenciada Erika Fernández presidente de la Fundación Tiuna Caracas el cual él nos explica, que la licenciada tuvo que salir a una reunión urgente, con el ministro de la defensa por tal motivo no nos podía atender en este momento, sin embargo él podría recibir o hacer la negociación para la adquisición del vehículo pidiendo la suma antes indicada y que el próximo jueves que dos de nuestras personas que estábamos allí, que éramos siete, que viniéramos a la sede de la Fundación Tiuna Caracas a retirar los recibos de pagos por el adelanto de trescientos veinticinco mil bolívares, viendo la aptitud sospechosa de estos señores decidimos cortar la conversación y despedirnos sin hacer ninguna entrega de dinero, luego de nosotros despedirnos interceden funcionarios del comando cercano a Ciudad Tiuna a estos señores la cual le consiguen una cantidad de documentos que evidencian que este (sic) señor (sic) eran unos estafadores, cercano por la parte de atrás de la fundación nos interceden a nosotros y nos preguntan los funcionarios cual era la situación que estaban pasando en la reunión que estuvimos, el cual le contamos lo que se encuentra anteriormente escrito en esta acta de inmediato nos indican que estuvimos a punto de ser estafados por estos señores y la cual necesitaban la colaboración de nuestra personas para poder procesar una denuncia ante el comando de la Guardia Nacional la cual aceptamos y nos dirigimos hasta esta sede…¿Diga Usted, si le dieron algún número de cuenta bancaria o nombre del banco para realizar el pago? CONTESTÓ: dijeron el nombre del Banco Sofitasa.”. (Folios 40 al 42 de la pieza I, del expediente original). (Subrayado de la Sala)
4.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano ANIXON GUILFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) Fuimos citados para el día de hoy 3 de marzo a las 11:00 de la mañana, luego pospusieron la cita para las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de Fuerte Tiuna, de allí nos dijeron que nos llegáramos al Estacionamiento del Centro Cultural Andrés Eloy Blanco, allí estaba un señor llamado José que nos dio información sobre la adquisición de los vehículos que era a través de pagos con cheques sin nombre, depósitos o transferencias a la cuenta de la Fundación, que a través de la presidenta hacían los otorgamientos de los vehículos, luego llegó otra persona donde se identificaba como asistente de la presidenta de la fundación y nos enseñó depósitos, cheques, listados y bauches de personas que habían hecho los pagos para la adquisición de los vehículos y que se manejaba a través de un listado donde la fundación llamaba al beneficiario para la entrega del vehículo, en donde no le dí (sic) mucha importancia al ver la aptitud de los sujetos que no generaban confianza… ¿Diga Usted, si le dieron algún número de cuenta bancaria o nombre del banco para realizar el pago? CONTESTÓ: no, solo nombraron al Banco Sofitasa, más no dieron número de cuentas bancarias…”. Folios 43 al 44 de la pieza I, del expediente original). (Subrayado de la Sala)
5.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano BARAZARTE SILVA ALISKAHIR, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) el ciudadano José Moreira, nos dio una breve explicación de lo que ya había enviado al señor Miguel vía Wassapp (sic), por otra parte nos informó que teníamos que esperar a ser recibidos por la Licenciada Erika Fernández, que según el era la persona encargada de realizar dicha gestión, pasados veinte minutos aproximadamente, llega el ciudadano Rodríguez Marlon, quien se identifica como el asistente de la Licenciada anteriormente mencionada, se dirige hacia la puerta de la Fundación, conversa con un funcionario militar que estaba prestando sus servicios allí y nos informa que la ciudadana Licenciada no se encontraba allí y que nos enviaba sus disculpas por no abernos (sic) atendido como estaba acordado para el día de hoy, ya que esta se encontraba en una reunión con el Ministro de la Defensa, luego esta persona nos vuelve a dar la información para tramitar la compra del vehículo y a su vez se disculpa también y se dirige hacia el maletero de su vehículo marca Ford modelo Ka, color blanco, este saca una documentación de supuestas listas de personas que ya habían realizado esta gestión con ellos, y que no iba a ver ningún tipo de problemas, que ellos eran personas responsables y muy serias, entre los documentos se encontraban recibos de pago, recibo de cancelación bien sea del 50% o el 100%, una hoja sin membrete y con un sello muy dudoso de la Fundación, una vez vista esta documentación me despedí de los señores y me aislé totalmente de ellos, teniendo una perspectiva de que eran unas personas no tan responsables como ellos querían hacernos ver, tomando la decisión de no hacer ningún tipo de negociación con ellos…”. (Folios 45 al 48 de la pieza I, del expediente original). (Subrayado de la Sala)
6.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO YEPEZ CORTEZ, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) al llegar al lugar José estaba acompañado con dos personas más y nos empezó a explicar el procedimiento de la adquisición del vehículo el cual el Orinoco costaba seiscientos cincuenta mil bolívares, el X1 quinientos cincuenta mil (sic) y el Arauca cuatrocientos cincuenta mil bolívares y empezó hablar sobre la cancelación bien sea la mitad del vehículo o el monto completo del vehículo, este pago sería en efectivo o en cheque, por poca evidencia me dio desconfianza de dicha negociación, mientras transcurría las conversaciones llegó otra persona en un Ford Ka (sic) blanco, siendo la persona asistente de la presidenta de la Fundación llamada Erika y tratando de convencernos un poco más para hacer la negociación de igual manera no me convenció después de un largo tiempo de comunicación y quedamos vernos el jueves para concretar negociaciones, nos retiramos del lugar en eso que vamos caminando hacía la esquina fueron interceptados los supuestos funcionarios de la fundación por autoridades e igual se dieron cuenta que eran estafadores y nos quedamos a formular denuncia para que fueran apresados y no sigan con sus hechos delictivos que venían efectuando…”. (Folios 49 al 51 de la pieza I, del expediente original). (Subrayado de la Sala)
7.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana YHOSELENE GIANNINA FEBRES DE YEPES, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) cuando llegamos al sitio en el estacionamiento se encontraba el ciudadano José Moreira quien nos había asignado cita diciéndonos que no podíamos estar en el estacionamiento porque los militares no lo permitían, pero que esperáramos ser atendidos por la Presidenta de la Fundación, él se encontraba con dos personas más un hombre y una mujer, mientras llegaba la presidenta este nos comenzó a explicar el procedimiento para la adquisición de dicho vehículo el cual era, entregarle los documentos como copia de la cédula, Rif, constancia de residencia y un cheque con el monto del valor de la mitad del vehículo que serían trescientos veinticinco mil bolívares que la presidenta nos iba a explicar mejor, pasado un rato llegó un Ford Ka (sic), con un chico que disculpó a la presidenta que no llegaría porque se encontraba en una reunión, se identificó como su asistente y nos explicó que podíamos darle los documentos a él junto con el cheque y el día jueves de este misma semana vendríamos nuevamente pero hablar con la presidenta y era ese día que nos entregarían los recibos de pago, decidimos no aceptar y retirarnos del lugar… ¿Diga Usted, como era la modalidad del pago para la adquisición de lo que estaban ofreciendo los sujetos? CONSTESTÓ: un cheque con el cincuenta por ciento del valor del vehículo y el resto al momento de la entrega del vehículo este último, si era de gerencia nombre de la Fundación Tiuna.” Folios 52 al 54 de la pieza I, del expediente original. (Subrayado de la Sala).
8.- Acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LINAREZ VILLAMIZAR, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) ya nombrados en el inicio de esta entrevista nos iban hacer llegar el recibo con el cual la Fundación, se comprometía a entregarnos el vehículo, que adentro de la Fundación nos iba a especificar y explicar más profundamente el procedimiento que íbamos hacer entrevistados por la ciudadana Erika Rafaela Fernández, quien es la Presidenta de la Fundación Tiuna finge hacer llamadas telefónicas a dicha ciudadana y nos informa que la misma está reunida en este momento con un coronel no especifica nombre del funcionario, por lo que va a mandar a un ciudadano que es su asistente, en eso se aproxima un vehículo Marca Ford Modelo Ka, color blanco y los ciudadanos José Moreira, Luisa Meza y Cofre Hernández, se reúnen con él, para luego decirnos a nosotros que el ciudadanos nos iba a dar información de mucha importancia correspondiente a la asignación de dicho vehículo, el ciudadano se identifica como Marlon Rodríguez, quien dice ser el asistente de la ciudadana Erika y nos pide disculpa ya que la misma no nos puede atender por motivos de fuerza mayor, nos dice prácticamente lo mismo que nos dijo el ciudadano José Moreira, con la salvedad de que debíamos nombrar uno o dos representantes entre los adjudicados de vehículos para que estos fungieran de voceros, para saber el estatus de solicitud o tramite de los mismos, que le diéramos los cheques por lo menos la mitad del valor de los vehículos que él nos hacía llegar con los representantes que nosotros debíamos nombrar los recibos de pagos por la cantidad cancelada por lo que levanto sospecha ya que exigía un cheque en blanco girado al portador que él se encargaba de colocar el nombre da la persona que iba a cobrar el cheque, nos citó nuevamente para el día jueves en horas de la mañana concluyendo así la reunión, nos dijo que para el jueves no nos bajáramos de los vehículos que el pasaba de vehículo a vehículo retirando los pagos nos mostró recibos, sellos y otros documentos de importancia de dicha Fundación que portaba en la maletera del vehículo Ford Ka (sic), como para darla más veracidad a la gestión que dicho ciudadano iba a realizar, al retirarnos y abordar el vehículo con el cual habíamos viajado se nos acercó un ciudadano quien se identificó como sargento primero de la Guardia Nacional y nos dijo que probablemente estábamos siendo víctima de una estafa por lo que no nos podíamos retirar hasta realizar la investigación de rigor es todo… ¿Diga Usted, como era la modalidad del pago para la adquisición de lo que estaban ofreciendo? CONTESTÓ: “existían dos formas de pago, la primera de contado y la segunda se cancelaba la mitad del vehículo o moto con un cheque en blanco y posteriormente al ser adjudicado se cancelaba con un cheque de gerencia a nombre de la Fundación Tiuna.”. (Folios 55 al 58 de la pieza I, del expediente original.) (Subrayado de la sala)
9.- Copias certificadas de la cuenta corriente Nº 01370029-00-00000915-1, emitido del Banco Sofitasa, siendo titular la “ASOCIACIÓN FUNDACIÓN TIUNA”, correspondiente a los meses de: enero a marzo del año 2015. (Folios 96 al 99 de la pieza I, del expediente original).
Por otro lado se aprecia de autos, el acta policial, del 14 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios NORELKYS CUSTODIO, CARMELO EDUARDO MAIZ, KARLA PÉREZ CHIRINOS, ALBERTO NAVA, inserta al folio 6 de la pieza I del expediente original, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNÁNDEZ BRANDT, así como los objetos colectados, a saber:
“…(omisis) Siendo las 10:00 horas de la mañana, procedí a salir de comisión en compañía de los funcionarios SUB/INSP. CARMELO EDUARDO MAIZ, AGENTE/I KARLA PEREZ (sic) CHIRINOS, AGENTE/III ALBERTO NAVAS FUENTES, a bordo del vehículo marca Toyota Hilux, color blanca (sic), placas MD-726, orgánico de este Despacho, hacia la siguiente dirección: Complejo cultural del Ejercito “Andrés Eloy Blanco”, donde funciona la oficina de la Fundación TIUNA, ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, (sic) fin darle cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN NRO 049-15, librada a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, emanada del Juzgado antes mencionado, a cargo del Dr. NELSON MONCADA GOMEZ. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión, nos trasladamos específicamente donde funciona la oficina de la Fundación “TIUNA” en el lugar y siendo las 11:00 horas (sic) fuimos atendidos por la ciudadana requerida a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, solicitándole su documentación personal cédula de identidad para constatar la identidad de la persona requerida por la orden de aprehensión, verificada su documentación respectiva se le notificó sobre su aprehensión ordenada por el tribunal y de la inspección corporal que le iba a realizar la funcionaria de la D.G.C.I.M. (sic) procediendo la AGENTE/I KARLA CHIRINOS PEREZ, quien amparada en el artículo 191, 191 del C.O.P.P. (sic), efectuó la revisión respectiva a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ a quien se le incautó el siguiente material: EN UN BOLSO BANDOLERO DE COLOR MARRON ATIGRADO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL J719884, EMPUÑADURA COLOR NEGRA CON CINCO (5) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, EN SU CARTERA PERSONAL DE COLOR NEGRA CON DORADO MARCA NICOLE LEE Y DENTRO DE SU INTERIOR SE ENCONTRÓ UN MONEDERO MULTICOLOR MARCA MICHAEL KORS, LA CANTIDAD DE MIL (1000$) DOLARES DE PAPEL MONEDA AMERICANA DE DIFERENTES DENOMINACIONES CINCO (5) BILLETES DE CIEN (100$) DOLARES CADA UNO, DOS (2) BILLETES DE CINCUENTA (50$) DOLARES Y VEINTE (20) BILLETES DE (20$) DOLARES CADA UNO; SEIS CHEQUERAS DEL BANCO SOFITASA, CUATRO (4) CHEQUERAS DEL BANCARIBE, DOS (2) CHEQUERAS DEL BANCO BANESCO, DOS (2) CHEQUERAS DEL BANCO SEL SUR, TRES (3) TALONARIOS DE CHEQUERA DEL BANCO DEL SUR, DOS (2) TALONARIOS DE CHEQUERAS DEL BANCO SOFITASA, CINCO (5) CHEQUES DEL BANCO BANESCO, UN (1) CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, UNA (1) TARJETA VISA DEL BANCO DEL SUR, Y UNA (1) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO SOFITASA, UN (1) PENDRIVE, MARCA SANDISK DE 8 GB, DE COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL D33724, SDCZ50-008G, BI1210234078, TADSDCZ250, DOS (2) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO STUDIO 5.5S, SERIAL IMEI 354335060168798, DUAL SIM, CON SU RESPECTIVA BATERIA MODEL Nº C786340235T, MARCA BLU, COLOR BLANCO Y NEGRO, UNA (1) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA (sic) DIGITEL, SERIAL Nº 8958021405290740221F, UN (1) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA BLACBERRY (sic) Q10 SON100-1, MODEL RFL111W, IMEI 356761054209421, COLOR BANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº DC130426HNT3B13203, MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, UNA (1) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELOFINA (sic) MOVISTAR COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Nº 318852183, A NOMBRE DE MILAGROS TORRES, POR UN MONTO DE CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs), POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN BERLLOLYS (sic), UN (1) COMPROBANTE DE TRANFERENCIA (sic) ELECTRONICA (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO nº 3773890556, A NOMBRE DE MAYKER SHOURIO, POR UN MONTO DE DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs), UN (1) COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO Nº 31386789 A NOMBRE DE MILAGROS TORRES, POR UN MONTO DE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (235.000,00 Bs) POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE VEHICULO (sic) FRANCISCO MEDINA, DOS (2) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Nº 3769098509 A NOMBRE DE FRANCISCO MENDOZA, POR UN MONTO DE DOSCENTOS TREINTA Y CINCO MIL (235.000,00 Bs), POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, UNA (1) PLANILLA DE DEPOSITO (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA DEL BANCO DEL TESORO Nº 234334586 POR UN MONTO DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000,00 Bs) ANOMBRE (sic) DE MAYORA EVERT, UNA (1) COMPROBANTE DE TRASACIÓN (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO 18443190684, POR UN MONTO DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), UNA (1) PLANILLA DE DEPOSITO (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL Nº 014080145210022 A NOMBRE DECAN CANO JOSMEN JOSE, POR UN MONTO DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), UNA PLANILLA DE DEPOSITO (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, Nº 381761673, A NOMBRE COMERCIAL NAIN 3ª VELA C.A. POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs), UNA PLANILLA DE DEPOSITO (sic) DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, Nº 378788377, A NOMBRE DE CENTRO MEDICO (sic) DOCENTE EL PARAISO, POR UN MONTO DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (138.597,00 Bs), UN COMPROBANTE DE TRASACIÓN Nº 39133191274, POR UN MONTO DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs) UN COMPROBANTE DE TRASACIÓN Nº 39133191275, POR UN MONTO DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs) UNA (1) PLANILLA DE DEPOSITO Nº 440265079, DE LA ENTIDAD BANCARIA SOFITASA, A NOMBRE DE ASOCIACIÓN FUNDACIÓN TIUNA CARACAS, POR UN MONTO DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs) (…). Seguidamente a la ciudadana se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputada establecido en el Artículo 127 del C.O.P.P. (sic); la misma fue identificada quien dijo ser y llamarse como ERICKA RAFAELA FERNANDEZ (sic) BRANDT. Posteriormente nos retiramos del lugar trasladando a la aprehendida hasta la sede de la D.G.C.I.M (sic), junto con lo incautado, siendo notificado de dicha actuación a la superioridad de los resultados obtenidos y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Delitos Comunes abogada LUISA FERNANDA MORALES…”.
Visto lo anterior, se constata también de autos que:
El 6 de mayo de 2015, la profesional del derecho LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su carácter de Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana ERIKA RAFAELA FERNÁNDEZ BRANDT (folios 30 al 55 de la pieza III del expediente original).
El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó:
“…(omisis) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez lograda la aprehensión se celebrará la audiencia correspondiente a los fines de pronunciarse sobre a permanencia o no de a misma…”. (Folios 56 al 64 de la pieza III del expediente original).
Una vez ejecutada la orden de aprehensión de la sub iudice, el 14 de mayo de 2015, -folios 162 al 165 de la pieza III del expediente original-, se llevó a cabo la audiencia para la presentación de la aprehendida, desprendiéndose de dicho acto que el ciudadano Juez de la recurrida fundamentó en dicha audiencia y en presencia de las partes, el auto de privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 196 al 213 de la pieza II del expediente original.
Con base a los elementos de convicción antes narrados los cuales fueron observados por el Juez de Instancia, la Representación Fiscal imputó a la ciudadana ERIKA RAFAELA FERNÁNDEZ BRANDT, titular de la cédula de identidad número V-11.147.704, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo el ciudadano Juez que los hechos imputados a la referida ciudadana se adecuan a estos tipos penales; no obstante puede advertir esta Alzada que yerra el Ministerio Público al calificar y el Juez de la recurrida al admitir la calificación jurídica de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal, por cuanto según lo que se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2015, los mismos guardan relación con una serie de acontecimientos ocurridos entre los meses de enero de 2014 y marzo de 2015, período en el cual se captó a una serie de posibles compradores de vehículos automotores marca Chery, a través de la fachada de la Fundación Tiuna, a cuyo beneficio se debían hacer depósitos o transferencias, bajo la promesa de adquirir dichos vehículos; por lo cual se trata de diversos acontecimientos que violan la misma disposición legal, siendo procedente la figura jurídica de CONTINUIDAD del delito, mas no concurso real.
Al respecto de ello, cabe traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que distingue estas dos figuras jurídicas de la siguiente manera:
"… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
“… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…”. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
De modo que la correcta calificación jurídica, debe ser por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la referida le establece en el artículo 27 de la mencionada Ley:
“Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley”. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos cometidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Así, se desprende del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal a quo, que el Juez tomó como elementos de convicción las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVARES, JOSÉ RAFAEL PERAZA, ANIXON GUILFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ALISKAHIR BARAZARTE SILVA, CARLOS EDUARDO YEPEZ CORTEZ, YHOSELENE GIANINA FEBRES DE YEPEZ Y EDUARDO LINAREZ, quienes afirman haber sostenido encuentro con varios sujetos -José Moreira, Luisa Meza, Jofred Hernández y Marlon Rodríguez- identificándose el último de los nombrados como asistente de la ciudadana Erika Fernández, presidenta de la Fundación Tiuna, solicitándole cantidades de dinero para acceder a la adquisición de vehículos marca Chery. Dinero que debía ser pagado en cheque o a través de transferencia a nombre de la Fundación Tiuna, en el Banco Sofitasa.
De otra parte, surge fundadamente que el Juez de Instancia al apreciar las actuaciones originales, advirtió al folio 61 de la pieza II del expediente original, comunicación BS/CJ/GROE/0158/15 del 24 de mayo de 2015, emanada del Banco Sofitasa, mediante la cual informa que la cuenta Nº 01370029000000099151, a nombre de la Asociación Tiuna - Caracas, Rif: J-400597129, funge como representante legal la ciudadana ERIKA RAFAELA FERNÁNDEZ BRANDT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.704.
De igual modo, evidencia esta Alzada que el Juez a quo, tuvo a su vista como parte de las actuaciones, copia del comprobante de depósito realizado en el banco Sofitasa por el ciudadano Marlon Rodríguez –mencionado como coimputado en actas-, en la cuenta de la Asociación Fundación Tiuna, por la cantidad de 494.000 bolívares. (Folio 86 de la pieza I del expediente original). Ciudadano este, que la imputada de autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, manifestó no conocer.
De allí que tales circunstancias, llevaron al Juez de Instancia a obtener el convencimiento de la existencia de un hecho punible que implicaba el concierto de un grupo de personas asociadas por cierto tiempo -entre los meses de enero de 2014 y marzo de 2015- para ofrecer vehículos a cambio de la cancelación de sumas de dinero a nombre de la Asociación Civil Tiuna, que serviría como fachada, cuya representante legal es la imputada de autos.
En tal virtud, estima esta Sala que la calificación congruente al caso que nos ocupa para este momento procesal es ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cabe mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Sala respecto a la acreditación de los “Fundados elementos de convicción”, que los mismos no deben interpretarse, en el entendido que se exija la plena prueba de, pues, no se trata de establecer una plena prueba o determinar a priori la responsabilidad penal de la investigada, dado que esta no es la fase procesal para valorar o apreciar pruebas, sino que dichos elementos a que se refiere el legislador en esta etapa primigenia del proceso, deben bastar para crear en el Juez la convicción de lo acontecido, sobre la base los datos aportados por la vindicta pública.
De otro lado, la expresión “fundamento serio” debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir de forma provisional si la imputada se encuentra o no involucrada en el hecho punible.
No obstante, advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que señala esta Alzada, que en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es temporal, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso del proceso.
De tal manera que luce infundada la denuncia del recurrente al afirmar que no cuenta el Tribunal a quo con suficientes elementos de convicción, para atribuir a su defendida la presunta comisión de los delitos; por lo cual con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por el impugnante, en lo atinente a la falta de acreditación de los supuesto previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la relación de su patrocinada con los hechos imputados, imprescindibles para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al periculum in mora, considera que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo a la gravedad del delito de mayor entidad imputado a la ciudadana ERIKA RAFAELA FERNÁNDEZ BRANDT, como lo es el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, contempla una pena máxima de diez (10) años de prisión, siendo la misma de gran entidad; por lo que no debe apreciarse solamente como presupuesto para la presunción de tal peligro, el arraigo que pueda tener la imputada en el país, dada su residencia o asiento principal de sus asuntos e intereses.
Así, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, infiriendo fundadamente esta Alzada lo propio, debido a que el delito de Estafa Continuada, antes señalado es grave, al atentar en este caso contra el patrimonio de multiplicidad de víctimas.
De igual modo, apreció la instancia lo contemplado en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se infiere del contenido de la norma, que la imputada podría influir en las víctimas o coimputados para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.
Así, este Tribunal Colegiado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que de acuerdo a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, evoca esta Sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
En consecuencia, al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Jurisdicente para decretar la medida de coerción personal contra la procesada, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el decidor justifica las razones de su resolución de forma sucinta.
Cónsono con lo disertado, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que atañe a la solicitud autónoma de nulidad absoluta de la orden de aprehensión practicada por funcionarios de la Dirección de Investigaciones, adscritos a la División de Apoyo de las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección de Contrainteligencia Militar, el 14 de mayo de 2015 en la sede de la Fundación Tiuna Caracas; al respecto se evidencia, que dicho pedimento de nulidad, surge como un -errado- mecanismo de impugnación propuesto directamente ante esta Alzada, y no como apelación de un pronunciamiento del Tribunal a quo referido a la institución de las nulidades, por lo que esta Sala debe traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 27 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual estableció:
“…Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.”
En atención a la sentencia invocada es claro determinar, que las nulidades no constituyen un recurso de apelación ordinario, no obstante en los casos en que prive la evidente trasgresión de los derechos que le asisten al sub iudice, las nulidades se deben decidir ex officio y de pleno derecho, sin embargo esta Instancia Superior no advierte de las actas procesales vulneración de derechos ni garantías constitucionales de la procesada, toda vez que la incautación de objetos efectuada por los funcionarios actuantes se realizó a los fines de recabar elementos de convicción relacionados con la investigación que se le sigue a la imputada; y en lo que respecta a la inspección personal sin la presencia de testigos instrumentales, como la ley lo prevé; ello es procedente si las circunstancias lo permiten, mas no es un requisito, sin el cual la actuación policial pierde validez. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.-
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, ordenándose como centro de reclusión en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…” por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se modifica la calificación jurídica de los hechos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, además del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Finalmente se deja constancia que la presente decisión se publica fuera de lapso en virtud del retardo por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en remitir el expediente original a este Órgano Colegiado.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2015, por el profesional del derecho ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ERICKA FERNÁNDEZ BRANDT, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, ordenándose como centro de reclusión en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Modifica la calificación jurídica de los hechos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, además del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se deja constancia que la presente decisión se publica fuera de lapso en virtud del retardo por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en remitir el expediente original a este Órgano Colegiado.
Regístrese, publíquese notifíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
JUEZ DISIDENTE PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERY ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERY ZERPA
Asunto: Nº 4068-15
YYCM/GP/JEPG/Ez/sp
VOTO SALVADO
EXP. N° 4068-15
Quien suscribe, GLORIA PINHO, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho sobre las cuales disiento respetuosamente de la mayoría sentenciadora, con fundamento en la siguiente argumentación:
Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por la apelante como fundamento del recurso interpuesto, quien suscribe estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
Considera la Defensa, que la decisión recurrida no fundamenta debidamente su decisión dictada el 15 de mayo de 2015, es decir, carece de motivación, la falta de motivación acarrea su nulidad, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 del cuaderno de apelación)..
Alega además el recurrente:
- Que, es necesario para decretar la medida de privación de libertad así como cualquier otra medida de coerción personal, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 3 del cuaderno de incidencias).
- Que, los elementos constitutivos del delito de Estafa son: 1.- Los artificios o medios de engaños capaces de sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. 2.- El provecho injusto, que debe obtener en perjuicio ajeno. 3.- El perjuicio patrimonial ajeno. (folio 4 del cuaderno de incidencias).
- Que, en ninguna parte del expediente de la pieza III, consta de manera clara, precisa, específicamente y concreta que su representada haya utilizado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de los denunciantes, induciéndolos en error para procurarse en provecho injusto para sí, en perjuicio del patrimonio de los denunciantes, y estas circunstancias se encuentran corroboradas por los mismos quienes en ninguna de sus denuncias, dicen que su representada usó o se valió de artificios o medios capaces de sorprender su buena fe, para procurarse un provecho económico, en detrimento del patrimonio de los denunciantes. (folio 4 del cuaderno de incidencias).
- Que el delito de Estafa, no excede de ocho años de privación de libertad, por lo que puede catalogarse como un delito menos grave (folio 5 del cuaderno de incidencias).
- Que, no están corroborados por medios de prueba actos idóneos, como grabaciones, filmaciones o confesiones, que existan de su representada con los otros acusados que se asociaron, por tiempo determinado o indeterminado para cometer los delitos establecidos en la Ley Especial. (Folio 6 del cuaderno de incidencias).
- Que, el Juez a-quo no estableció la presunción razonable que le exige el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los supuestos de hecho contemplados en el referido numeral, ya que a pesar que indica una función propia del Juez, que se contrae al juicio que constituye el medio para deducir la existencia o inexistencia de un hecho. (Folio 9 del cuaderno de incidencias).
- Que, tampoco ponderó ninguno de los supuestos de hecho contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 del cuaderno de incidencias).
Pretende el recurrente:
Se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la Nulidad Absoluta del fallo dictado el 15 de mayo de 2015, y se decrete la libertad de su defendida o en su defecto se le acuerde una medida menos gravosa.
A los fines de examinar el contenido de las denuncias efectuadas por el recurrente, precisa quien disiente que, en cuanto al petitorio del escrito de apelación respecto al contenido del mismo, los argumentos son contradictorios y excluyentes entre sí, pues si no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna medida restrictiva de libertad. Precisado esto, paso a examinar los hechos acreditados saber:
Que los mismos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones, adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 3 de marzo de 2015, los cuales dejaron constancia mediante acta policial, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ BELTRAND ELQUIS, SALAZAR CESAR, CAMPOS CASANOVA, inserta a los folios 6 al 8 de la pieza I del expediente original, de lo siguiente:
“…(omisis) Siendo las 12:00 horas salí de comisión de patrullaje acompañado del patrullero S/1 SALAZAR CESAR ENRIQUE, quienes estamos adscritos al Comando de apoyo al Complejo Habitacional Ciudad Tiuna, al mando del S/A CASTILLO JOSE DARIO, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, al momento de realizar mencionado patrullaje, observamos con actitud sospechosa a un grupo de cuatro personas que se encontraban en el estacionamiento de la Fundación Tiuna, el primero de contextura gruesa suéter manga larga, color azul oscuro, pantalón jean azul, botas marrones, de estatura aproximadamente 1,74, cabello negro y en el lado derecho de la clavícula se le observó una cicatriz de forma lineal, el segundo vestía chemise de color blanco, de monos color marrón y zapatos negros con rojo, de estatura aproximadamente 1,80 de contextura delgada, cabello castaño, el tercero camisa azul, pantalón azul, zapatos marrones de estatura aproximadamente 1,72 de cabello castaño de contextura delgada y la cuarta persona era una femina quien vestía suéter manga larga de color gris oscuro con gris claro, de pantalón color mostaza de estatura 1,70 y se encontraba otro grupo de personas que ya se retiraban del sitio, luego me dirigí a las cuatro personas con la finalidad de percatarme lo que sucedía, muy respetuosamente les pregunté a que se debía la reunión que allí se tenía, me respondieron que iban a tramitar una ayuda médica con la Licenciada Erika Fernández, igualmente el otro grupo de personas que se estaban retirando del sitio de la reunión les pregunté inmediatamente hacía donde se dirigían y de que se trataba la reunión y ellos me respondieron que se trataba de un grupo de personas que estaban tramitando los documentos para la adquisición de vehículos marca chery y motos KLR, asimismo les informé que no retiraran del sitio mientras yo iba a corroborar la información, le ordene al S/1 SALAZAR CESAR ENRIQUE, para que los mantuviera y yo así corroborar la información en la Fundación Tiuna, allí se encontraba un alistado de servicio le pregunté por la Licenciada Erika Fernández), el mismo me respondió que no se encontraba porque su señora madre estaba enferma, inmediatamente les informé que me acompañarán hacia el comando de Ciudad Tiuna, al llegar al comando se encontraba la ciudadana Almirante Briceño Bravo Lisbeth Josefina, autoridad única de Fuerte Tiuna y me le presenté con la novedad de lo que estaba sucediendo, la misma me ordenó realizarle el chequeo a las cuatro personas…”. (Subrayado de la Sala).
Como consecuencia de dichos hechos, rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:
1) A los folios 33 al 37 de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano OLIVARES PÉREZ JOSE MIGUEL, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) el señor José Moreira, llegaba a los diferentes estados donde empezó a promocionar los carros Orinoco X1, motos KLR y los centauros y entonces el comenzó a enviar cadenas por Wassap (sic) diciendo que tenia motos KLR a la venta y después me interese en la información y le escribí y me dijo que tenía motos KLR y 650 disponibles, me informa que tenía que traer los documentos contentivos de Copia de la cédula, Rif, Referencia Bancaria y recibo de ente público, después me dice como es el procedimiento que la cita son los martes y jueves y entonces le comencé a escribir y me dijo que tenía siete cupos disponibles y me dijo que se cancelaba el carro completo o la mitad, me dio los precios donde el X1 salía en 550, el Orinoco en 650, y el Arauca 450, después yo le informe a mis amigos de la cuestión de los vehículos y lo vuelvo a llamar y empiezo a preguntarle que si era serio el negocio y no era estafa, el me respondió que era serio porque era la Fundación Tiuna que allí podía hablar con la Presidenta de la mencionada Fundación y ella me podría explicar todo lo que yo quisiera, bueno decidí viajar con mis amigos ALISO MARTINEZ, JOSE PERAZA, ALISCAIR BARAZARTE, YHOSELENE FEBRES, EDUARDO LINARES Y CARLOS YEPEZ, porque la cita era programada, ya que nos tocó hoy martes a las onces de la mañana, cuando llego al sitio lo llamo y me dice que lo postergó para las doce y media, luego lo vuelvo a llamar y me dice para la una y media de la tarde y me dijo que entrara por la alcabala Nro 3 y ubicara el Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco, cuando llegamos mis amigos y yo, le realice una llamada al señor José Moreira, donde me responde y me dice espérame en la bomba para después yo irte a buscar donde están los techitos verdes, no lo esperamos en la bomba sino que lo esperamos frente de Ciudad Tiuna, y allí yo le preguntó al sargento ayudante Bravo que donde quedaba el Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco donde entregan vehículos y el me responde por aquí no es, déle para allá abajo cuando llegue a la esquina va a cruzar a mano derecha y el mismo nos dice que tengamos cuidado porque estaban estafando mucho. Seguimos caminando y llegamos al sitio donde ellos estaban parados en el estacionamiento del Complejo Andrés Eloy Blanco y se sorprendieron exclamando: Porque se vinieron todos, así van a llamar la atención de los guardias y los pueden sacar de Fuerte Tiuna, después nos llamó a todos y nos explicó como era el procedimiento para adquirir el vehículo, el nos dice lo primero que vamos hacer es entrar de tres en tres para hablar con la presidente para que nos autorice el ingreso de la oficina de la presidenta Erika Fernández y había que esperar que nos anunciaran para poder entrar porque el procedimiento que yo les voy a explicar por aquí por encimita es el siguiente: Tengo 180 personas en el listado, tengo casualmente siete que se retiraron y los voy a incluir a ustedes porque si tu cancelas los 350 mil bolívares ahorita pasas hacer parte de la Fundación, y estas adquiriendo por el pago de la primera cuota, el derecho al vehículo y la segunda parte lo entregan con un cheque de gerencia el mismo día de la entrega del vehículo a nombre de la Fundación, que sería para finales de marzo o principios de abril, después nos dijo que hay que esperar que nos anuncie luego llega una camioneta Montero donde con él se encontraba una muchacha morena más o menos de 1,70 de alto quien se presentó con el nombre de Luisa Meza y andaba acompañada por un ciudadano de nombre Joferd Hernández quien portaba una credencial diciendo que era Escolta y Jefe de seguridad de la alcaldía del Municipio Libertador, donde ellos nos dijeron que venían sus clientes también para la cuestión de la reunión de los vehículos de la fundación, ya que los atendían por lote para no levantar sospechas a los militares porque nos podían sacar de Fuerte Tiuna. Luego después (sic) al rato (sic) llega un Ford Ka (sic) de color blanco, se estaciona y el señor José Moreira, Luisa Meza, Jofred Hernández y José Moreira (sic), allí me llama el señor Moreira diciéndome ven acá, me dirijo al sitio y me dice el (sic) es el señor Marlon Rodríguez el asistente de la presidenta de la Fundación Tiuna donde este me dice, que lo mando la presidenta y que la disculpara pero tuvo que salir de emergencia a una reunión con el Ministro de la Defensa, pero que venía a dar la cara por ella, y nos dijo que nos iba atender el día jueves en la mañana y nos dijo que no era necesario que viniéramos todos, que le dejáramos los documentos, el cheque sin nombre o que le hiciéramos una transferencia bancaria, después me dice que llamara a mis amigos para explicarle lo mismo, yo me dirijo al sitio donde están los muchachos y les dijo que fueran allá que allí está el asistente de la presidente de la Fundación Tiuna, allí escuchó la charla y colocó mi teléfono en el bolsillo para grabar todo lo que ésta diciendo, después que todo es legal, donde el señor José Moreira saca un recibo para que viéramos que todo es legal, donde el señor Marlon Rodríguez abre el carro de su maletera y comienza a sacar unos documentos de la Fundación y Listas de personas que se le iban a entregar vehículos y se los entregaba al señor Moreira para que nos explicara, también en ese momento saca de la maletera del carro una bolsa con unos zapatos blancos, llama a un militar que estaba de turno en la puerta del Complejo Andrés Eloy Blanco y le hace entrega de los zapatos como para hacernos creer que él trabaja allí, el guardia recibe los zapatos y se mete para adentro y el sigue explicando que todo es serio que no vayamos a pensar que todo va a ser una estafa que le podíamos dejar los papeles con el cheque y todo o sino que el día jueves viniéramos a primera hora con todos los documentos y la copia de transferencia y el cheque de los 350 mil bolívares por cada vehículo, decidimos retirarnos porque vimos la cuestión sospechosa cuando íbamos en la esquina vienen dos motos con cuatro funcionarios, que se bajan de las motos a abordarnos a ellos y a nosotros seguimos caminando, cuando estábamos llegando a la sede de ciudad Tiuna nos abordaron dos motorizados, uno de ellos nos preguntó si andábamos con ellos y nosotros le dijimos que no le explicamos la situación y allí los mismos dijeron que esperáramos en Ciudad Tiuna. Los funcionarios se volvieron a trasladar hasta el sitio donde estaban los ciudadanos y se los trajeron hasta el estacionamiento de Ciudad Tiuna y los pusieron para un lado y a nosotros para otro lado, se acerca el Sargento Maldonado y nos pregunta cómo fue la situación, le echamos el cuento y le enseñamos la grabación, él nos dijo que esperáramos y que no nos fuéramos, luego nos llamó a la Almirante Briceño, donde ella nos pregunta la situación y le echamos el cuento, ella nos dice que si estábamos dispuesto a denunciar porque esto es un proceso largo y han engañado a muchas personas, entonces nosotros le preguntamos que si el proceso duraba mucho porque éramos de lejos y ella respondió que no importa porque necesitaba que la ayudáramos en ese proceso, entonces nosotros para que más personas no fueran estafadas nos quedamos, después le informamos que habían otras personas esperando en la bomba en una camioneta montero donde se dirigieron los funcionarios en motos a buscar la camioneta, la trasladaron hasta el sitio donde estábamos nosotros en Ciudad Tiuna y lo mandaron a estacionarse, donde nos trasladan a la parte de atrás de ciudad Tiuna y comenzamos hablar con la Almirante y el sargento Maldonado y los funcionarios Salazar y otro, donde después yo le informo a la Almirante que había un militar que a (sic) ellos le habían entregado unos zapatos, y ella me dice que si lo reconocía y yo le dije que sí, y me preguntó que si era capaz de trasladarme al sitio para reconocerlo, yo le dije que sí; me fui caminando con el sargento Maldonado hasta el Complejo Andrés Eloy, cuando llegamos el sargento llamó a una teniente y le dijo que lo anunciara con la generala (sic) que necesitaba hablar con ella, hablaron con la generala (sic) y pasamos, después que pasamos mandan a llamar a formación a los militares para ver si lo reconocía y yo le dije es uno blanco alto ella sabía ya quién era y lo mando a llamar, cuando lo llama le pregunta que le entregaron, y luego le dice que buscará la bolsa y la almirante me pregunta que era lo que le entregó el ciudadano al militar y yo le dije que eran unos zapatos blancos con una rayita negra, después llegó el militar con la bolsa y le mostró los zapatos y le preguntó qué porqué (sic) y como le habían dado esos zapatos y el respondió que era para jugar futbol, nos retiramos con el sargento Maldonado y el militar hasta ciudad Tiuna, donde se lo llevaron a la almirante y la misma habló con él, y de allí nos trasladaros al comando nro 43, es todo…”. (Subrayado de la Sala).
2) A los folios 40 al 42 de la pieza I, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PERAZA LEÓN, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) al llegar al sitio el señor José Moreira, nos indica que debemos esperarlo un momento cercano a la bomba que está cerca de la Sede del Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco, que es la Sede de la Fundación Tiuna, como a eso de las 2:00 de la tarde le hacen una llamada a uno de mis compañeros el cual le había contactado previamente para la realización de este encuentro, donde le indica que suba hasta el área del estacionamiento de la fundación es allí cuando comienza a explicarnos el procedimiento para adquirir los vehículos Orinoco, y lo explica de esta manera, que los vehículos Orinoco tienen un costo de seiscientos cincuenta mil bolívares el cual deberíamos pagar en dos cuotas, trescientos veinticinco mil bolívares hoy a través de un cheque y trescientos veinticinco mil bolívares por medio de un cheque de gerencia, al ver la aptitud sospechosa de él y sus dos acompañantes comenzamos a gravar un audio de lo que estábamos conversando en el momento en que llega otro supuesto funcionario de nombre Marlon quien se identifica como el asistente de la licenciada Erika Fernández presidente de la Fundación Tiuna Caracas el cual él nos explica, que la licenciada tuvo que salir a una reunión urgente, con el ministro de la defensa por tal motivo no nos podía atender en este momento, sin embargo él podría recibir o hacer la negociación para la adquisición del vehículo pidiendo la suma antes indicada y que el próximo jueves que dos de nuestras personas que estábamos allí, que éramos siete, que viniéramos a la sede de la Fundación Tiuna Caracas a retirar los recibos de pagos por el adelanto de trescientos veinticinco mil bolívares, viendo la aptitud sospechosa de estos señores decidimos cortar la conversación y despedirnos sin hacer ninguna entrega de dinero, luego de nosotros despedirnos interceden (sic) funcionarios del comando cercano a Ciudad Tiuna a estos señores la cual le consiguen una cantidad de documentos que evidencian que este (sic) señor (sic) eran unos estafadores, cercano por la parte de atrás de la fundación nos interceden (sic) a nosotros y nos preguntan los funcionarios cual era la situación que estaban pasando en la reunión que estuvimos, el cual le contamos lo que se encuentra (sic) pasando en la reunión que estuvimos, de inmediato nos indican que estuvimos a punto de ser estafados por estos señores y la cual necesitaban la colaboración de nuestra personas para poder procesar una denuncia ante el comando de la Guardia Nacional la cual aceptamos y nos dirigimos hasta esta sede…”.
3) A los folios 43 al 44 de la pieza I, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano ANIXON GUILFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) Fuimos citados para el día de hoy 3 de marzo a las 11:00 de la mañana, luego pospusieron la cita para las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de Fuerte Tiuna, de allí nos dijeron que nos llegáramos al Estacionamiento del Centro Cultural Andrés Eloy Blanco, allí estaba un señor llamado José que nos dio información sobre la adquisición de los vehículos que era a través de pagos con cheques sin nombre, depósitos o transferencias a la cuenta de la Fundación, que a través de la presidenta hacían los otorgamientos de los vehículos, luego llegó otra persona donde se identificaba como asistente de la presidenta de la fundación y nos enseñó depósitos, cheques, listados y bauches de personas que habían hecho los pagos para la adquisición de los vehículos y que se manejaba a través de un listado donde la fundación llamaba al beneficiario para la entrega del vehículo, en donde no le dí mucha importancia al ver la aptitud de los sujetos que no generaban confianza…”.
4) A los folios 45 al 48 de la pieza I, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano BARAZARTE SILVA ALISKAHIR, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) el ciudadano José Moreira, nos dio una breve explicación de lo que ya había enviado al señor Miguel vía Wassapp, por otra parte nos informó que teníamos que esperar a ser recibidos por la Licenciada Erika Fernández, que según el era la persona encargada de realizar dicha gestión, pasados veinte minutos aproximadamente, llega el ciudadano Rodríguez Marlon, quien se identifica como el asistente de la Licenciada anteriormente mencionada, se dirige hacia la puerta de la Fundación, conversa con un funcionario militar que estaba prestando sus servicios allí y nos informa que la ciudadana Licenciada no se encontraba allí y que nos enviaba sus disculpas por no habernos atendido como estaba acordado para el día de hoy, ya que esta se encontraba en una reunión con el ministro de la Defensa, luego esta persona nos vuelve a dar la información para tramitar la compra del vehículo y a su vez se disculpa también y se dirige hacia el maletero de su vehículo marca Ford modelo Ka, color blanco, este saca una documentación de supuestas listas de personas que ya habían realizado esta gestión con ellos, y que no iba a ver ningún tipo de problemas, que ellos eran personas responsables y muy serias, entre los documentos se encontraban recibos de pago, recibo de cancelación bien sea del 50% o el 100%, una hoja sin membrete y con un sello muy dudoso de la Fundación, una vez vista esta documentación me despedí de los señores y me aislé totalmente de ellos, teniendo una perspectiva de que eran unas personas no tan responsables como ellos querían hacernos ver, tomando la decisión de no hacer ningún tipo de negociación con ellos…”.
5) A los folios 49 al 51 de la pieza I, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO YEPEZ CORTEZ, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) al llegar al lugar José estaba acompañado con dos personas más y nos empezó a explicar el procedimiento de la adquisición del vehículo el cual el Orinoco costaba seiscientos cincuenta mil bolívares, el X1 quinientos cincuenta mil (sic) y el Arauca cuatrocientos cincuenta mil bolívares y empezó hablar sobre la cancelación bien sea la mitad del vehículo o el monto completo del vehículo, este pago sería en efectivo o en cheque, por poca evidencia me dio desconfianza de dicha negociación, mientras transcurría las conversaciones llegó otra persona en un Ford Ka (sic) blanco, siendo la persona asistente de la presidenta de la Fundación llamada Erika y tratando de convencernos un poco más para hacer la negociación de igual manera no me convenció después de un largo tiempo de comunicación y quedamos vernos el jueves para concretar negociaciones, nos retiramos del lugar en eso que vamos caminando hacía la esquina fueron interceptados los supuestos funcionarios de la fundación por autoridades e igual se dieron cuenta que eran estafadores y nos quedamos a formular denuncia para que fueran apresados y no sigan con sus hechos delictivos que veían efectuando…”.
6) A los folios 52 al 54 de la pieza I, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana YHOSELENE GIANNINA FEBRES DE YEPES, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) cuando llegamos al sitio en el estacionamiento se encontraba el ciudadano José Moreira quien nos había asignado cita diciéndonos que no podíamos estar en el estacionamiento porque los militares no lo permitían, pero que esperáramos ser atendidos por la Presidenta de la Fundación, él se encontraba con dos personas más un hombre y una mujer, mientras llegaba la presidenta este nos comenzó a explicar el procedimiento para la adquisición de dicho vehículo el cual era, entregarle los documentos como copia de la cédula, Rif, constancia de residencia y un cheque con el monto del valor de la mitad del vehículo que serían trescientos veinticinco mil bolívares que la presidenta nos iba a explicar mejor, pasado un rato llegó un Ford Ka (sic), con un chico que disculpó a la presidenta que no llegaría porque se encontraba en una reunión, se identificó como su asistente y nos explicó que podíamos darle los documentos a él junto con el cheque y el día jueves de esta misma semana vendríamos nuevamente pero hablar con la presidenta y era ese día que nos entregarían los recibos de pago, decidimos no aceptar y retirarnos del lugar…”.
7) A los folios 55 al 58 de la pieza I, del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LINAREZ VILLAMIZAR, por ante el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) ya nombrados en el inicio de esta entrevista nos iban hacer llegar el recibo con el cual la Fundación, se comprometía a entregarnos el vehículo, que adentro de la Fundación nos iba a especificar y explicar más profundamente el procedimiento que íbamos hacer entrevistados por la ciudadana Erika Rafaela Fernández, quien es la Presidenta de la Fundación Tiuna finge a ser llamadas telefónicas a dicha ciudadana y nos informa que la misma está reunida en este momento con un coronel no especifica nombre del funcionario, por lo que va a mandar a un ciudadano que es su asistente, en eso se aproxima un vehículo Marca Ford Modelo Ka, color blanco y los ciudadanos José Moreira, Luisa Meza y Cofre Hernández, se reúnen con él, para luego decirnos a nosotros que el ciudadanos nos iba a dar información de mucha importancia correspondiente a la asignación de dicho vehículo, el ciudadano se identifica como Marlon Rodríguez, quien dice ser el asistente de la ciudadana Erika y nos pide disculpa ya que la misma no nos puede atender por motivos de fuerza mayor, nos dice prácticamente lo mismo que nos dijo el ciudadano José Moreira, con la salvedad de que debíamos nombrar uno o dos representantes entre los adjudicados de vehículos para que estos fungieran de voceros, para saber el estatus de solicitud o tramite de los mismos, que le diéramos los cheques por lo menos la mitad del valor de los vehículos que él nos hacía llegar con los representantes que nosotros debíamos nombrar los recibos de pagos por la cantidad cancelada por lo que levanto sospecha ya que exigía un cheque en blanco girado al portador que él se encargaba de colocar el nombre da la persona que iba a cobrar el cheque, nos citó nuevamente para el día jueves en horas de la mañana concluyendo así la reunión, nos dijo que para el jueves en horas de la mañana concluyendo así la reunión, nos dijo que para el jueves no nos bajáramos de los vehículos que el pasaba de vehículo a vehículo retirando los pagos nos mostró recibos, sellos y otros documentos de importancia de dicha Fundación que portaba en la maletera del vehículo Ford Ka (sic), como para darla más veracidad a la gestión que dicho ciudadano iba a realizar, al retirarnos y abordar el vehículo con el cual habíamos viajado se nos acercó un ciudadano quien se identificó como sargento primero de la Guardia Nacional y nos dijo que probablemente estábamos siendo víctima de una estafa por lo que no nos podíamos retirar hasta realizar la investigación de rigor es todo…”.
8) A los folios 96 al 99 de la pieza I, del expediente, corre inserta copias certificadas de la cuenta corriente Nº 01370029-00-00000915-1, emitido del Banco Sofitasa, siendo titular la “ASOCIACION FUNDACIÓN TIUNA”, correspondiente a los meses enero a marzo del año 2015.
Visto lo anterior, se constata también de autos que el 6 de mayo de 2015, la profesional del derecho LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su carácter de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana ERIKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, de cuya orden de aprehensión el Ministerio Público hace mención de actuaciones, no acreditadas en la audiencia de presentación. (Folios 30 al 55 de la pieza III del expediente original).
El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó:
“…(omisis) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez lograda la aprehensión se celebrará la audiencia correspondiente a los fines de pronunciarse sobre a permanencia o no de a misma….” (Folios 56 al 64 de la pieza III del expediente original).
Por otro lado se aprecia de autos, el acta policial, del 14 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios NORELKYS CUSTODIO, CARMELO EDUARDO MAIZ, KARLA PEREZ CHIRINOS, ALBERTO NAVA, inserta al folio 6 de la pieza I del expediente original, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, así como los objetos colectados, a saber:
“…(omisis) Siendo las 10:00 horas de la mañana, procedí a salir de comisión en compañía de los funcionarios SUB/INSP. CARMELO EDUARDO MAIZ, AGENTE/I KARLA PEREZ CHIRINOS, AGENTE/III ALBERTO NAVAS FUENTES, a bordo del vehículo marca Toyota Hilux, color blanca (sic), placas MD-726, orgánico de este Despacho, hacia la siguiente dirección: Complejo cultural del Ejercito “Andrés Eloy Blanco”, donde funciona la oficina de la Fundación TIUNA, ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, (sic) fin darle cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN NRO 049-15, librada a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, emanada del Juzgado antes mencionado, a cargo del Dr. NELSON MONCADA GOMEZ. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión, nos trasladamos específicamente donde funciona la oficina de la Fundación “TIUNA” en el lugar y siendo las 11:00 horas (sic) fuimos atendidos por la ciudadana requerida a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, solicitándole su documentación personal cédula de identidad para constatar la identidad de la persona requerida por la orden de aprehensión, verificada su documentación respectiva se le notificó sobre su aprehensión ordenada por el tribunal y de la inspección corporal que le iba a realizar la funcionaria de la D.G.C.I.M. (sic) procediendo la AGENTE/I KARLA CHIRINOS PEREZ, quien amparada en el artículo 191, 191 del C.O.P.P. (sic), efectuó la revisión respectiva a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ a quien se le incautó el siguiente material: EN UN BOLSO BANDOLERO DE COLOR MARRON ATIGRADO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL J719884, EMPUÑADURA COLOR NEGRA CON CINCO (5) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, EN SU CARTERA PERSONAL DE COLOR NEGRA CON DORADO MARCA NICOLE LEE Y DENTRO DE SU INTERIOR SE ENCONTRÓ UN MONEDERO MULTICOLOR MARCA MICHAEL KORS, LA CANTIDAD DE MIL (1000$) DOLARES DE PAPEL MONEDA AMERICANA DE DIFERENTES DENOMINACIONES CINCO (5) BILLETES DE CIEN (100$) DOLARES CADA UNO, DOS (2) BILLETES DE CINCUENTA (50$) DOLARES Y VEINTE (20) BILLETES DE (20$) DOLARES CADA UNO; SEIS CHEQUERAS DEL BANCO SOFITASA, CUATRO (4) CHEQUERAS DEL BANCARIBE, DOS (2) CHEQUERAS DEL BANCO BANESCO, DOS (2) CHEQUERAS DEL BANCO SEL SUR, TRES (3) TALONARIOS DE CHEQUERA DEL BANCO DEL SUR, DOS (2) TALONARIOS DE CHEQUERAS DEL BANCO SOFITASA, CINCO (5) CHEQUES DEL BANCO BANESCO, UN (1) CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, UNA (1) TARJETA VISA DEL BANCO DEL SUR, Y UNA (1) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO SOFITASA, UN (1) PENDRIVE, MARCA SANDISK DE 8 GB, DE COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL D33724, SDCZ50-008G, BI1210234078, TADSDCZ250, DOS (2) TELÑEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO STUDIO 5.5S, SERIAL IMEI 354335060168798, DUAL SIM, CON SU RESPECTIVA BATERIA MODEL Nº C786340235T, MARCA BLU, COLOR BLANCO Y NEGRO, UNA (1) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL Nº 8958021405290740221F, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY Q10 SON100-1, MODEL RFL111W, IMEI 356761054209421, COLOR BANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº DC130426HNT3B13203, MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, UNA (1) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELOFINA MOVISTAR COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Nº 318852183, A NOMBRE DE MILAGROS TORRES, POR UN MONTO DE CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs), POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN BERLLOLYS (sic), UN (1) COMPROBANTE DE TRANFERENCIA ELECTRONICA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO nº 3773890556, A NOMBRE DE MAYKER SHOURIO, POR UN MONTO DE DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs), UN (1) COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO Nº 31386789 A NOMBRE DE MILAGROS TORRES, POR UN MONTO DE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (235.000,00 Bs) POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE VEHICULO FRANCISCO MEDINA, DOS (2) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Nº 3769098509 A NOMBRE DE FRANCISCO MENDOZA, POR UN MONTO DE DOSCENTOS TREINTA Y CINCO MIL (235.000,00 Bs), POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE VEHOCULO, UNA (1) PLANILLA DE DEPOSITO DE LA ENTIDAD BANCARIA DEL BANCO DEL TESORO Nº 234334586 POR UN MONTO DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000,00 Bs) ANOMBRE DE MAYORA EVERT, UNA (1) COMPROBANTE DE TRASACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO18443190684, POR UN MONTO DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), UNA (1) PLANILLA DE DEPOSITO DE LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL Nº 014080145210022 A NOMBRE DECAN CANO JOSMEN JOSE, POR UN MONTO DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), UNA PLANILLA DE DEPOSITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, Nº 381761673, A NOMBRE COMERCIAL NAIN 3ª VELA C.A. POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs), UNA PLANILLA DE DEPOSITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, Nº 378788377, A NOMBRE DE CENTRO MEDICO DOCENTE EL PARAISO, POR UN MONTO DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (138.597,00 Bs), UN COMPROBANTE DE TRASACIÓN Nº 39133191274, POR UN MONTO DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs) UN COMPROBANTE DE TRASACIÓN (sic) Nº 39133191275, POR UN MONTO DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs) UNA (1) PLANILLA DE DEPOSITO Nº 440265079, DE LA ENTIDAD BANCARIA SOFITASA, A NOMBRE DE ASOCIACIÓN FUNDACIÓN TIUNA CARACAS, POR UN MONTO DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs)…
(…). Seguidamente a la ciudadana se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputada establecido en el Artículo 127 del C.O.P.P. (sic); la misma fue identificada quien dijo ser y llamarse como ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT. Posteriormente nos retiramos del lugar trasladando a la aprehendida hasta la sede de la D.G.C.I.M (sic), junto con lo incautado, siendo notificado de dicha actuación a la superioridad de los resultados obtenidos y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Delitos Comunes abogada LUISA FERNANDA MORALES…”.
A los folios 33 al 42 del cuaderno de incidencia se aprecia un auto de fundamentación de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, sin la correspondiente firma del Juez abogado NELSON MONCADA GOMEZ, ni por la secretaria abogada YELITZA APONTE ESCALONA, la cual se considera inexistente pues no se constató del expediente original que el mismo reposara a continuación del acta de audiencia de presentación de la detenida, con lo cual se violó lo previsto en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto dicho acto debió declararse nulo.
Así las cosas, presentada la aludida ciudadana ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, éste luego de realizar la audiencia para escuchar a la imputada, acordó el 15 de mayo de 2015, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarla presuntamente incursa en los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en los artículos 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folios 24 y 25 del cuaderno de apelación).
En atención al examen efectuado, tenemos que, para que proceda una medida restrictiva de libertad contra una persona determinada se requiere:
a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.
b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasaran a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, ello se traduce en el nexo causal entre el hecho acreditado y la persona a quien se le señala la presunta participación, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal; debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho y que permitan concluir que la imputada guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.
Así tenemos que:
De igual forma acreditó el Ministerio Público para la configuración el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto sigue: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación se infiere que aparece suficientemente probada la comisión de hechos punibles tales como los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto en el artículo 37 en relación al artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos merecedores de pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que los hechos objeto de la presente averiguación ocurrieron entre los meses Enero del año 2014 y el mes de Marzo 2015...”. (Folios 52 y 53 de la pieza III del expediente original).
Para verificar la concurrencia de los elementos dentro del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; el nexo causal la vinculación de la imputada con los hechos punibles acreditados por el Ministerio Público el Juez consideró:
Acta policial del 14 de mayo de 2015, anteriormente trascrita, folios 162 al 165 de la pieza III del expediente original.
Acta policial del 3 de marzo de 2015, anteriormente transcrita, folios 6 al 8 de la pieza I del expediente original.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVARES, folios 33 al 39 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA LEON, folios 40 al 42 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano ANIXON GUILFREDO MARTINEZ SANCHEZ, folios 43 al 44 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano BARAZARTE SILVA ALISKAHIR, folios 45 al 48 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO YEPEZ CORTEZ, folios 49 al 51 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana YHOSELENE GIANNINA FEBRES DE YEPEZ, folios 52 al 54 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE LINAREZ VILLAMIZAR, folios 55 al 58 de la pieza I del expediente original, anteriormente transcrita.
Acta de entrevista del 25 de marzo de 2015, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ERWIN JONATHAN CARDENAS. (Constató quien disiente que la misma no cursa en las actuaciones originales, ni en el cuaderno de apelación).
Acta de entrevista del 25 de marzo de 2015, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YUSMARY CAROLINA ZERPA. (Constató quien disiente que la misma no cursa en las actuaciones originales, ni en el cuaderno de apelación).
Copia Certificada de movimientos de la cuenta corriente, a nombre de la “Asociación Fundación Tiuna” folios 61 al 99 de la pieza II del expediente original, entre los meses enero 2015 a marzo de 2015.
Resultado de Inspección Técnica signada con el Nº CG-CO-LC-43-DF-15/0576, practicada el 15 de abril de 2015, por la Antropólogo (sic) AGUILAR LARES GUADALUPE ONEIDA y LICENCIADO JOHAN ANTONIO PAREDES ABREU. (Constató quien disiente que la misma no cursa en las actuaciones originales, ni en el cuaderno de apelación).
De lo precedentemente examinado, no constató quien suscribe el presente voto salvado de autos, cuanto sigue:
1.- Las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ERWIN JONATHAN CARDENAS y YUSMARY CAROLINA ZERPA.
2.- El resultado de la Inspección Técnica Nº CG-CO-LC43-DF-15/0576, lo que hace presumir a quien suscribe, que el Juzgador no verificó de las actas, que dichas actuaciones cursaran en los autos, a fin de precisar si las mismas arrojaban algún merito incriminatorio en contra de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, lo que trae como consecuencia una incongruencia omisiva.
3.- No constató quien disiente, ni un sólo elemento incriminatorio que señalara a la ciudadana antes mencionada, con los hechos acreditados por el Ministerio Público, que permitan subsumir su conducta en los tipos penales precalificados, pues tan sólo se aprecia de las actas de entrevista, la mención que hacen las víctimas como referencia efectuada por los imputados, sin embargo, del contenido de las actas acreditadas por el Ministerio Público, ninguno de ellos tuvo contacto alguno con la misma.
4.- No se verificó del acta de audiencia que el Ministerio Público acreditara todos y cada uno de los elementos señalados en la solicitud de aprehensión contra la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, pues sólo señaló trece (13) de los cuales tres (3), no reposan en autos que permitieran revisar si los mismos arrojan un resultado incriminatorio.
5.- Al examinar la orden de aprehensión, noté que el Ministerio Público acreditó al Juzgador unos elementos que no fueron señalados en la audiencia de presentación ellos son:
1.- Acta de entrevista de ERWIN JONATHAN CARDENAS, del 25 de marzo de 2015.
2.- Acta de entrevista de YUSMARY CAROLINA ZERPA del 25 de marzo de 2015
3.- Acta de entrevista de JAIRO EDURADO RANGEL BAUTISTA del 31 de marzo de 2015.
4.- Acta de entrevista de RANDY JESUS VASQUEZ GONZALEZ, del 6 de abril de 2015.
5.- Acta de entrevista de GRICELDA MEDINA GALAVIS, del 6 de abril de 2015.
6.- Acta de entrevista de JULIO EFRAIN RUMBOS CASTILLO, del 8 de abril de 2015.
7.- Acta de entrevista de YHONNY JAVIER CARRERO MORENO, del 8 de abril de 2015.
8.- Acta de entrevista de KARLA ALEXANDRA BERMUDEZ ARROYO, del 8 de abril de 2015.
9.- Acta de entrevista de TEJADA AMARILIS del 9 de abril de 2015.
10.- Acta de entrevista de EMIL JOSE NUÑEZ BETACOURT del 10 de abril de 2015.
11.- Acta de entrevista de MARTINEZ BOMPART JUAN CARLOS del 10 de abril de 2015.
12.- Acta de entrevista de CHAPARRO HERNANDEZ WUARTIERO del 10 de abril de 2015.
13.- Acta de entrevista de GONZALEZ MARCANO LUIS JOSE del 10 de abril de 2015.
14.- Acta de entrevista de ALEJANDRO JOSÉ MORALES LAFONTT del 10 de abril de 2015.
15.- Acta de entrevista de MARTINEZ BOMPART SULIS JOSE del 10 de abril de 2015.
16.- Acta de entrevista de QUIJADA CORCEGA VICMEL RAFAEL del 13 de abril de 2015.
17.- Acta de entrevista de COLMENARES ZERPA DEINNYS ALEXANDER del 13 de abril de 2015.
18.- Acta de entrevista de CHACIN CHARACOTO MARBIOLIS DE LOS ANGELES del 13 de abril de 2015.
19.- Acta de entrevista de CAROLINA DEL VALLE BERMUDEZ BLANCO del 14 de abril de 2015.
20.- Acta de entrevista de ANDRES ALEJANDRO DIAZ CHACON del 13 de abril de 2015.
21.- Acta de entrevista de MARIAN CAROLINA DIAZ CHACON del 14 de abril de 2015.
22.- Acta de entrevista de DOLORES CHACON ROSALES del 14 de abril de 2015.
23.- Acta de entrevista de CLAUDIA CAROLINA PAREZ RODRIGUEZ del 14 de abril de 2015.
24.- Acta de entrevista de MIGUEL ANGEL CASTELLANO DELPIANI del 15 de abril de 2015.
25.- Acta de entrevista de VICTOR JOHANSY CAMACHO TEZARAS del 15 de abril de 2015.
26.- Acta de entrevista de JULIAN DAVID MARCANO GUARATA del 15 de abril de 2015.
27.- Acta de entrevista de YOHENDER ENMANUEL NIEVES NOGUERA del 15 de abril de 2015.
28.- Acta de entrevista de HAROLD JOSE DAVILA DAVILA del 15 de abril de 2015.
29.- Acta de entrevista de ERICKA ALEJANDRA TORRES DE NIEVES del 15 de abril de 2015.
30.- Acta de entrevista de LISBETH YANIRA CASAÑAS FLORES del 15 de abril de 2015.
31.- Acta de entrevista de ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO del 16 de abril de 2015.
32.- Acta de entrevista de JHELITZA COROMOTO OSORIO LEON del 16 de abril de 2015.
33.- Acta de entrevista de DAYRON ALEXANDER PACHECO VENEGAS del 16 de abril de 2015.
34.- Acta de entrevista de JESUS ENRIQUE PEREZ ARAUJO del 16 de abril de 2015.
Lo anterior resulta aún más preocupante para quien suscribe, pues dichos elementos no reposan en autos, entonces se pregunta quien disiente:
¿Dónde están esas actuaciones señaladas en la solicitud de orden de aprehensión?
¿Cómo pudo examinar el Juez de la recurrida para decretar la orden de aprehensión?, los elementos señalados en la solicitud, cuando los mismos no cursan en autos.
¿Por qué el Ministerio Público, no fue cuidadoso al momento de incorporar en el expediente, todas y cada una de las actas de investigación relacionadas con el caso?, pues aquí es donde surge el gran problema para el Órgano Jurisdiccional, ya que sólo debe examinar lo traído a los autos en la audiencia de presentación, para proceder a dictar cualquier medida restrictiva de libertad; pues las Cortes de Apelaciones no pueden examinar hechos y actuaciones que el Juez de Control no haya efectuado, labor que realizó la mayoría sentenciadora, pues examinó unos supuestos depósitos no analizados por la recurrida, pues de la audiencia de presentación, no se refleja motivación que permita a esta Instancia Superior verificarlo, ya que el auto motivado carece de vigencia en virtud de la omisión de firmas, sin embargo de su lectura tampoco se aprecia análisis respecto a dichos depósitos, pues es una trascripción de los pronunciamientos dictado en audiencia.
Conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, de igual forma el artículo 236 ejusdem, señala que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida preventiva de libertad siempre que acredite los supuestos contenidos en sus tres numerales, por ende no le corresponde a los Jueces traer los elementos sino al Ministerio Público consignarlos; el Juez no puede suplir la actividad o inactividad del Ministerio Público.
Dichas omisiones se advierten en esta etapa procesal, lo que no significa que en la fase de investigación se pudieran recabar elementos incriminatorios en esta fase procesal, por lo que resultan insuficientes los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Público, para considerar la presunta participación de la ciudadana ERICKA RAFAELA FERNANDEZ BRANDT, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes examinado lo procedente era declarar la nulidad de la audiencia de presentación, por tratarse de una decisión que adolece del vicio de inmotivación, debiendo ordenar a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, realizar la audiencia para oír a la imputada, en un lapso no superior a las 8 horas y dictar los pronunciamientos a que hubiere lugar, dicha nulidad debió acordarse sobre el fundamento de omisión de dictar el auto fundado conforme a lo previsto en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan de esta forma plasmados mis argumentos de derecho por lo cual disiento de la mayoría sentenciadora.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
JUEZ DISIDENTE PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERY ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERY ZERPA
Asunto: Nº 4068-15
YYCM/GP/JEPG/Ez/sp