REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO RP31-R-2015-000043

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUISELIS DEL CARMEN, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.557.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITIUCIONAL)


Visto el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2015 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUSELIS, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.557, quienes ejercen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por violación de los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y pago de salarios.
En fecha 08 de Mayo de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró INADMISIBLE la acción de Amparo, siendo recibida por esta Alzada en fecha 18 de Mayo del presente año; y estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir bajo los siguientes argumentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

Del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, se revisa la pretensión procesal de autos, la cual está relacionada con el hecho social Trabajo, competencia que tiene asignada éste Tribunal, por cuanto se denuncian la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por violación de los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden, vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Aduce el apelante: Que la inadmision del Amparo constitucional constituye un agravio suficiente para legitimar el ejercicio del recurso de Apelación. Que en materia de Amparo Constitucional la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que no solo es inadmisible una pretensión de amparo cuando el justiciable haya acudido primero a las vías judiciales ordinarias, sino también, teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías no lo hace, sino que recurre a este remedio jurisdiccional extraordinario. Que para que la existencia de vías ordinarias que no fueron utilizadas por el quejoso en amparo constitucional pueda configurarse como una causal de inadmisibilidad es absolutamente indispensable que se verifique, por parte del juez, la concurrencia de un conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas. Que dicha verificación no fue llevada a cabo por el juez del primer grado de jurisdicción pues no basta con que se constate que en el ordenamiento jurídico positivo existe una vía ordinaria prevista para tramitar el asunto concreto sino que además debe constatar el juez que esa vía en referencia es susceptible de garantizar, tanto fáctica como jurídicamente el reestablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica constitucional que se denuncia lesionada, por o que solicita sea revocada la decisión y sea admitido dicho recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Asumida así la competencia, se procede a revisar las actas procesales, a los fines de verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o si por el contrario cumple con los extremos de ley, para su admisión, haciendo las siguientes consideraciones:

En este orden, esta Alzada advierte lo siguiente: Aducen los accionantes: Que los derechos laborales en los que se cierne seriamente la amenaza de violación constitucional son: EL DERECHO AL TRABAJO, LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL PAGO DE SU SALARIO, que vienen siendo perturbado en el pasado reciente, mediante una serie de actos contrarios a derecho, ejecutados por ordenes de la Rectora de la Universidad de Oriente. Que fueron objeto de un despido masivo, a quienes luego de las actuaciones administrativas y judiciales que realizaron, se les ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como así se evidencia de las sentencias emitidas por diferentes juzgados con competencia laboral de esta ciudad de cumana, en los expedientes, Nos. RP31-N-2011-000008, RP31-N-000028, RP31-N-000032, RP31-N-000033, RP31-N-000017 y RP31-N-000031. Que en su condición de Tercerizados que mantienen por haber sido contratados inicialmente por FUNDAUDO y luego por FUNDAUDO SUCRE, para realizar labores como obreros en la Universidad de Oriente, en las áreas de jardinería y limpieza se le ha permitido seguir laborando hasta el día 24 de abril de 2015, fecha desde la cual se le impidió el acceso a sus puestos de trabajo en las instalaciones de la Universidad de Oriente, entidad de trabajo por cuya cuenta, subordinación y orden prestan servicios, bajo el argumento de que FUNDAUDO SUCRE, se encuentra en proceso de liquidación y de que se les hizo saber, al hacerles entrega de una copia de la resolución Nº 021/2015 de fecha 23 de abril de 2015 publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 15, y de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de febrero de 2015.(…) Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 07/05/2012. Que en ella se prohíbe la contratación de personal mediante la figura de la tercerización, reconociéndose en la misma, el derecho de los trabajadores que se encontraban en esa condición y en la cual, no se hizo ninguna exclusión de aquellos trabajadores que prestaban sus servicios a organismos públicos y mucho menos a las universidades públicas, razón por la que, a partir de la promulgación de la aludida ley, es su caso en particular, se hicieron exigibles, los derechos laborales que se mencionan en el último aparte del articulo 48 en el que igual se da por reconocida la condición de patrono de la Universidad de Oriente, por la naturaleza propia de la prestación de las labores que ejecutaban en ella, las que también son realizadas en igualdad de condiciones por su personal obrero, debiendo en consecuencia la autoridad universitaria su RECTOR O RECTORA, cumplir con ese nuevo régimen previsto en la ley. Que en protección de esos derechos y como una mediada expedita, tendente a evitar los atropellos que pudieran generarse contra los trabajadores bajo esa figura o condición de tercerizados, el legislador estableció igualmente, la inamovilidad laboral, por virtud de lo cual son inamovibles a partir del 30/04/2012.

Esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la acción de amparo incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUSELIS, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, cumple con los requisitos de admisibilidad considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende hacer el apoderado judicial del accionante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:



“La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.


Así las cosas, debe esta Alzada, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en el caso bajo estudio, la parte accionante en su escrito de fundamentación de la acción de amparo, expone lo siguiente:

“ Conforme a los artículos 1 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la AMENAZA actual e inminente que se cierne sobre nuestros derechos al Trabajo, la Estabilidad laboral y a recibir nuestra remuneración, contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponga a la rectora de la Universidad de Oriente MILENA BRAVO DE ROMERO o quien haga sus veces, actualmente al ciudadano JESUS MARTINEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.021.463, en su condición de Rector Encargado, el cese inmediato de todos aquellos actos y omisiones de estas autoridades de la Universidad o cualquier otra, con las que se pretenda conculcar los derechos laborales antes mencionados y por ende deje sin efecto y valor legal alguno las actuaciones fraudulentas denunciadas ene l cuerpo de este recurso, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos enel articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existir ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el articulo 6 eiusdem, que impida el tramite y decisión de este recurso y en consecuencia, DECRETE MANDAMIENTO DE AMPARO DE NUESTROS DERECHOS….”.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que nuestro ordenamiento jurídico, prevé la utilización de medios procesales preexistentes, los cuales garantizan el derecho a la defensa, y el debido proceso, de los hoy accionantes con motivo a la situación jurídica que los aqueja, el cual no consta que haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad legal correspondiente, debiendo ésta acudir ante el órgano administrativo en aras de proteger el empleo, pues consta de las actas que mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró Con Lugar Disolución de Fundaudo Sucre en virtud de su situación Financiera para lo cual ordena su liquidación por carecer ésta de recursos económicos suficientes para cumplir el objeto para lo cual fue creada; siendo la consecuencia inmediata que tales circunstancias acarrean, la declaratoria inmediata de la inadmisiblidad de la acción ejercida, por preexistir un procedimiento ordinario que resuelva el conflicto planteado en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), se declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUISELIS DEL CARMEN, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 8 de Mayo de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dicta por el a quo. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

YOLENNI CARIAS.