REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 08 de junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001692
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000042
En el juicio por reclamación de diferencia y ajuste laboral, que sigue, JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.385.476, representado judicialmente por Procuradores Especiales del Trabajo, entre las cuales figura, Adriana Linares, inscrita en el IPSA, bajo el N° 86.396; contra las entidades de trabajo, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 11 de MARZO de 2005, bajo el N° 10, tomo 41-A-Sgdo.; BIG GLASS, C.A. (BELFORT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 28, tomo 152-A-Sgdo.; y contra las personas naturales, ALVARO LA TORRE REY, ALBERTO ARTURO SENIOR DEL GADO y ROGER RAMÍREZ SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números: 10.827.054, 5.536.564 y 6.224.044, respectivamente, representados judiciales por, Luis Eduardo Velasco Álvarez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.710; el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 20 de octubre de 2014, por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de noviembre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22 de abril de 2015; la cual debió ser reprogramada para el día 21 de mayo de 2015, debido a la resolución N° 2015-0009, emanada del Ejecutivo Nacional, referente a la modificación del horario de trabajo en aras de procurar un ahorro energético, fecha para la cual no había disponibilidad de salas en este Circuito, por lo que fue necesario una nueva reprogramación, entonces para el día 02 de junio de 2015, como consta en auto del 12 de mayo de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consinga:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte actora en su libelo, señala que éste presta servicios como ayudante de taller para la demandada, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, y un salario mensual de Bs.2.972,99, o sea, de Bs.99,09, diarios. Que su ingreso se produjo el 07 de febrero de 2006.
Que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, el 31 de mayo de 2011, en reclamo de las diferencias salariales que, sostiene le adeuda la demandada, desde el año 2009; que no se logró ningún entendimiento en ese procedimiento (N° 027-2011-03-01368). Que por ello, es que procede al reclamo por esta vía jurisdiccional, contra, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, para que le pague lo que por mandato legal le corresponde, y le ajuste su salario al igual que los demás compañeros de trabajo que cumplen sus mismas funciones como obreros.
Que fundamenta su reclamación en los artículos: 27, 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide, que de no convenir la demandada en el pago de lo que legalmente le corresponde, sea condenada a pagar la cantidad de dinero que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley, que establece el principio de “igual trabajo igual salario”; y así mismo, de acuerdo al principio “in dubio pro operario” del ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que la demandada incurrió en enriquecimiento sin causa al no cancelarle el salario correspondiente, y así mismo, es responsable de daños y perjuicios al no cumplir con la entrega de las cantidades correspondientes a la contraprestación laboral, según lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago por daños y perjuicios, tanto por la inejecución como por el retardo de la ejecución de la misma”.
Reclama en consecuencia, la cantidad de Bs.41.584,12, por diferencia y ajuste de salario, entre el 01 de mayo de 2009 y el 01 de diciembre de 2012; los intereses sobre dicho monto, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa establecida por el BCV; la indexación, y las costas del proceso.
Mediante escrito de subsanación que ordenara el Juez Sustanciador, consignado en fecha 27 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora, señala que, los ciudadanos, ALVARO DE LA TORRE REY y ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números: 10.827.054 y 5.536.564, respectivamente, son los DIRECTORES de la empresa demandada.
Que el último salario, es la cantidad de Bs.2.972,99, que el trabajador está activo, y que su salario se ha venido incrementando año tras año desde su ingreso a la empresa; y que según el monto demandado, especificado en cuadro anexo, en el primer renglón se especifica el período que se adeuda a su representado; en el segundo, el salario cancelado oportunamente; en el tercero, el salario que debió percibir su representado y no cancelado por la demandada; y el cuarto y último, la diferencia a cancelar a su representado, Bs.41.584,12.
Por escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2014, la coapoderada del actor, Adriana Linares, inscrita en el IPSA, bajo el N° 86.396, reforma la demanda, en cuanto a que la demanda es interpuesta también contra la empresa, “BIG GLASS, C.A.” (BELFORT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 28, tomo 152-A-Sgdo., en la persona de, ROGER RAMIREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad: 6.244.044; y contra los ciudadanos, ALVARO LA TORRE REY, ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO y ROGER RAMIREZ SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números: 10.827.054, 5.536.564 y 6.244.044, respectivamente, de manera conjunta y solidariamente.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la codemandada, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, dio contestación a la demanda, por escrito que corre a los folios 102 al 106 del expediente, en el cual, su apoderado judicial señala, que en el libelo de la demanda no se indica cuáles eran las actividades o funciones del actor, que es el aspecto principal de la demanda, puesto que lo pretendido es que se iguale su salario con el de otros trabajadores, que presumiblemente hacen las mismas tareas; que tampoco se señala, quienes eran esos compañeros que cumplen las mismas funciones de “obrero”; que el actor ya se había calificado como “ayudante de taller”.
Señala el apoderado de la referida codemandada que si el actor pretende que realiza las mismas labores que otros trabajadores, tenía que haber indicado cuáles son esas labores, y cuáles las que cumplen los demás, con indicación de los nombres y apellidos de éstos.
Que aún cuando el actor hubiera precisado en su libelo, lo que él hace y los que hacen lo mismo que él, para justificar que merece el mismo salario que éstos, tampoco ello haría procedente la aplicación del principio “igual salario a igual trabajo”, toda vez que el artículo 109, exige en forma acumulativa, una serie de condiciones como, antigüedad, experiencia, eficiencia, jornada, etc. para su aplicación; que del libelo de la demanda no se puede determinar esas condiciones, y ello, alega el referido apoderado, deja a la demandada en completo estado de indefensión, a los fines de dar una contestación adecuada.
A todo evento, niega que su representada haya incumplido con lo dispuesto en el citado artículo 109, respecto al actor; que éste tenga derecho a un salario mayor en razón de que exista otro que lo devengue. Que no viene al caso la alusión al principio de “in dubio pro operario”, ya que no hay normas contradictorias o que consagren beneficios diferentes, ni hay dudas respecto a la aplicación del artículo 109, que es claro en su contenido.
Niega el enriquecimiento sin causa denunciado, señalando que éste no existe ni puede existir, ya que lo señalado en el artículo 1.271 del Código Civil, no guarda relación con dicha institución, regulada en el artículo 1.184 ejusdem. Que en todo caso, ni una ni otra norma es aplicable al caso concreto, porque según lo planteado en la demanda, es si correspondía al actor un salario mayor ya que otros trabajadores, presuntamente lo devengaban, y en materia laboral, a que corresponde el tema planteado, existen normas para dilucidar el asunto, como el artículo 109 de la LOTTT.
Indica el apoderado de la codemandada en referencia, que en el libelo existen errores en cuanto a los salarios devengados por el actor, e incluye en su contestación, una tabla de los mismos, que comprende los salarios del actor, devengados entre el 01 de mayo de 2009 y el 01 de diciembre de 2013.
Niega por tanto, la diferencia reclamada así como el ajuste salarial pretendido, y en consecuencia que adeude al actor, la suma demandada de Bs.41.584,12; y por tanto, niega los intereses, la indexación y las costas que reclama el actor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
La parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:
“Señala la representación judicial de la parte actora, que la presente apelación se fundamenta en las diferencias salariales, ya que si el trabajador ciertamente cumple funciones de obrero le corresponde las mismas cantidades de salario mensual que tienen otros trabajadores de igual cargo en la empresa, pero que el juez a-quo dice que no se dijo cuales eran las funciones de el trabajador, alegando que esto no era relevante ya que el trabajador en la audiencia de juicio dijo cual era su cargo y funciones y dice que en las pruebas aportadas se señalan los montos que se le pagaban a otros trabajadores los cuales perciben montos por encima de lo que ganaba este trabajador, y que debe valorarse el principio de igual trabajo igual salario ya que otros trabajadores con igual cargo y funciones tienen mejor salario, por cual solicitan sea declarado con lugar el presente recurso.”
La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:
“Dice que la Juez de Primera Instancia sentenció ajustado a derecho ya que todos los elementos fueron debidamente analizados, dice que el fundamento principal es que le libelo de la demanda es tan deficiente que colocaría a la empresa en estado de indefensión ya que no señala el cargo y funciones del trabajador aunado a eso los cuadros del libelo no se correspondían con los recibos de pago y que el libelo de demanda en tan deficiente que fue subsanado mas de cinco veces presentando los mismos errores y que el tribunal no puede subsanar la deficiencia de las partes.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama el pago de diferencia y ajuste salarial por aplicación del principio recogido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, “a igual trabajo corresponde igual salario”; debe la decisión de este Tribunal dirigirse al esclarecimiento de si corresponden al actor las diferencias y el ajuste salarial que reclama; y dado que la doctrina imperante en la materia ha establecido que en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, le corresponderá demostrar en el proceso, todos los alegatos que le sirven para contradecir la petición del demandante; pero que no todos los alegatos merecen el mismo tratamiento, toda vez que aquellos reclamos que exceden de lo legalmente establecido, deben ser comprobados en el proceso por quien los alega, o sea, al actor. Así se establece.
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Cursante desde el folio 03m al 60, del Cuaderno de Recaudos N°1 del expediente; copia certificada del expediente administrativo signado con el N°027-2011-03-01368, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; se otorga valor probatorio, por ser un documento publico, emanado de un órgano administrativo del Estado, se evidencia que el actor acudió ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo, sin embargo no se logró conciliación alguna.
Cursante desde el folio 61 al 86, del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente; copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa “LA VIDA EN VIDRIO”, a favor del ciudadano, CHOPITE FUENTES JORGE ANTONIO, de los mismos se desprenden: el tiempo de duración de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y los montos que se le cancelaban como sueldo básico. Se les otorga valor probatorio ya que, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, los mismos quedaron ratificados al incorporarlas en su acervo probatorio. Así se establece
Cursante al folio 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente; copia simple de Acta de Visita Inspección del Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa “LA VIDA EN VIDRIO”, de fecha 26 de febrero de 2013. No se le otorga valor probatorio ya que nada aportan a resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Cursante al folio 91, del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente; copia simple de memorando suscrito por el Lic. Álvaro Latorre /Jazmín Caballero (Asesora de Seg y Salud Laboral), Dirigido al Jefe de Planta/ Supervisor de Planta, de fecha 20 de febrero de 2013, en donde informan que el ciudadano Jorge Chopite, con el cargo de ayudante de taller, no podrá realizar actividad donde requiera actividad con su mano derecha que contribuya a agravar su salud. No se le otorga valor probatorio toda vez que que nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Cursante a los folios 87 y 88 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente; copia simple de carnet de identificación emanado de la empresa “LA VIDA DEL VIDRIO”, a nombre de JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES, con el cargo de ayudante de taller, fecha de ingreso 07/02/06, (exp:21/19/2006), fecha de venc:31/12/06, así como copia simple de Ticket de Alimentación con la de identificación de las empresas “LA VIDA DEL VIDRIO” y “BIG GLASS, C.A”, a nombre de, JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES, y VALDERRAMA MARCIAL, de fecha 30/06/2011. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Cursante al folio 92 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente; copia simple de memorando suscrito por el Lic. Álvaro Latorre /Jazmín Caballero (Asesora de Seg y Salud Laboral), dirigido al Sr. José Ramírez (Jefe de Planta), Acalá Zumabila (Jefe de Taller), de fecha 20/02/2013, donde informan que el ciudadano, Jorge Chopite, con el cargo de Ayudante General de Planta, no podrá realizar actividad donde requiera actividad con su mano derecha que contribuya agravar su salud. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los originales de: 1.- Recibos de pago emitidos por la accionada a nombre del actor de los cuales se consignan en copias simple marcado con la letra B y 2.- Recibos de pago emitidos por la accionada a nombre de los trabajadores de la empresa los cuales consignó en copia simple marcados con la letra C, correspondiente a los ciudadanos: Ybima Enzo, José Marrero, Carlos Arturo Bastardo Barreto, Augusto Cedeño, Richard Eduviges Navarro, Reyes Reinaldo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante a los folios 94 al 208 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, originales de recibos de pago, emanados de la empresa la “LA VIDA EN VIDRIO”, a favor del ciudadano CHOPITE FUENTES JORGE ANTONIO, donde se observa el cargo desempeñado por el trabajador, así como los periodos laborados, el sueldo básico percibido durante la relación laboral y cada uno de los conceptos pagados y descuentos. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 209 y 210 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, copias simples de cuadro relativo a los salarios devengados por ciudadano, CHOPITE FUENTES JORGE ANTONIO, emanado de la empresa “LA VIDA EN VIDRIO”, Departamento R.R.H.H, con los períodos del 01-05-2009 al 01-03-2014. No se le otorga valor probatorio ya que la misma fue impugnada por la parte a quien fueron opuestos, sin que conste que el promovente insistiera en hacerlos valer, ni trajo al proceso la evidencia de su legitimidad. Así se establece.
Prueba de Informe:
Se solicitó prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan, a los folios del 126 al 202 de la pieza N°1 del presente expediente; del mismo se desprende estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0105-54-01-00038409, perteneciente a la parte actora. En tal sentido, este Juzgador observa que la prueba en cuestión no fue objeto de atque alguno, desprendiéndose de la misma, los salarios devengados por el actor, con sus respectivas deducciones de ley. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda por diferencia y ajuste de salarios que interpusiera, JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES, contra las entidades de trabajo, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, “BIG GLASS, C.A.” (BELFORT), y contra las personas naturales, ALVARO LA TORRE REY, ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO y ROGER RAMIREZ SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números: 10.827.054, 5.536.564 y 6.244.044, respectivamente, de manera conjunta y solidariamente.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, la parte demandada en su contestación ha admitido la relación de trabajo, es claro que, conforme a la doctrina supra señalada, corresponde a ésta demostrar en el proceso todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; toda vez que lo peticionado por éste consiste en que se le cancelen las diferencias de salario y se le ajuste éste (el salario) percibido, al que realmente le corresponde conforme a lo que devengan los demás trabajadores que realizan las mismas tareas de obrero, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que no deviene en ninguna cuestión exorbitante que implique la inversión de la carga de la prueba, como lo consideró de manera errada, la decisión del A quo, imponiendo al actor la carga de la prueba; y porque además, es la demandada quien tiene en su poder todos los elementos que demuestran, las condiciones, el salario y demás circunstancias que evidencian cómo presta servicios cada trabajador. Así se establece.
El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”
Conforme disposición transcrita supra en parte, y a la manera cómo dio contestación a la demanda la codemandada, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, esta quedó obligada a evidenciar en el proceso que el actor no tenía el derecho que pretende, bien por que su puesto de trabajo no es igual al que desempeñan otros trabajadores que devengan mayor salario; o porque su jornada de trabajo, por ser distinta, entiéndase menor, genera un salario inferior al de aquellos que devengan salarios mayores; o que su eficiencia en el trabajo no alcanza los niveles de eficacia de los que devengan salarios mayores; es decir, que el trabajador demandante, no desempeña sus tareas en iguales condiciones de puesto de trabajo, jornada y eficiencia que los trabajadores de la demandada que devengan salarios mayores que éste.
Como quiera que no cumplió la parte demandada en el proceso con su obligación de demostrar los extremos señalados para enervar la pretensión del demandante, debe este Tribunal revocar lo decidido en la decisión recurrida; y dado que la parte actora en la relación que hace en su libelo, de las sumas percibidas como salario en cada época de la relación de trabajo, a partir del 01 de mayo de 2009, así como las devengadas por los otros trabajadores que se desempeñan como obreros, y la diferencia en entre ambas, que en total alcanza a la suma de Bs.41.584,12, el Tribunal acoge estas diferencias como las adeudadas por los demandados, en razón de no haber alcanzado la demandada a demostrar que las mismas no le corresponden al actor. Así se establece.
Por otra parte, se observa que los codemandados, BIG GLASS (BELFORT), ALVARO LA TORRE REY, ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO y ROGER RAMIREZ SOLORZANO, no comparecieron a la apertura de celebración de la audiencia preliminar, ni a ninguna de sus prolongaciones, no dieron contestación a la demanda ni comparecieron a la audiencia de juicio, lo cual los hace merecedores de las sanciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 131, 135 y 151, para los remisos en el cumplimiento de las obligaciones que dichas disposiciones imponen, que no es otra cosa que tenerlos por confesos en lo peticionado por el demandante, que al quedar demostrado en el proceso, que no es contrario a derecho, deben correr con las consecuencias de su incumplimiento, y este Tribunal los declara confesos en todo lo demandado por el actor. Así se declara.
En relación con el ajuste de salario demandado por el actor, el mismo es también procedente conforme a la misma disposición del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y deben las empresas demandadas ajustar el salario del actor al que devengan los trabajadores que tienen su misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo. Así se establece.
Respecto al enriquecimiento sin causa, se observa que el actor lo que hace en su libelo, es asimilar esta figura con la situación que enfrenta, al no recibir el salario correspondiente, y en cuanto a los daños y perjuicios, ocurre algo similar, toda vez que considera a la demandada, responsable de daños y perjuicios al no cumplir con la entrega de las cantidades correspondientes a la contraprestación laboral, según lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago por daños y perjuicios, tanto por la inejecución como por el retardo de la ejecución de la misma”; pero en modo alguno deduce de ello acción para su reclamación, circunscribiendo la misma a lo que considera le corresponde, por el ajuste de su salario al que devengan los trabajadores que tienen su misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de octubre de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.385.476; contra las entidades de trabajo, “LA VIDA EN VIDRIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 11 de MARZO de 2005, bajo el N° 10, tomo 41-A-Sgdo.; “BIG GLASS, C.A.” (BELFORT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 28, tomo 152-A-Sgdo.; y contra los ciudadanos, ALVARO LA TORRE REY, ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO y ROGER RAMIREZ SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números: 10.827.054, 5.536.564 y 6.244.044, respectivamente, de manera conjunta y solidariamente. TERCERO: Se condena a las entidades de trabajo codemandadas, así como a las personas naturales, ALVARO LA TORRE REY, ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO y ROGER RAMIREZ SOLORZANO, todos identificados en esta decisión, a pagar el actor, de manera solidaria, la suma de Cuarenta y Un mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.41.584,12), por las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda; así como a ajustar el salario del actor a la suma que devengan los trabajadores que tienen la misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo que éste. CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandada perdidosa. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, de las cantidades mandadas a pagar, desde el 01 de diciembre de 2012, fecha del cierre del cálculo de la relación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, para los intereses; y desde la notificación de los demandados para este juicio, hasta la fecha del pago efectivo, para la indexación; entendiéndose que del cálculo de esta última, quedan excluidos, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Que la determinación de estos montos queda a cargo de un experto contable que designará el Juez que conozca de la ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena, y para sus cálculos, el experto se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 143 de la LOTTT, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para la indexación, de las Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados también por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ÁNGEL PINTO
En la misma fecha, ocho (08) de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO
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