REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 002848. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano YOFRAN R. ALBARRÁN ROJAS, cédula de identidad n° 24.315.841, cuyos apoderados son los abogados: Eufracio Guerrero, Régulo Vásquez y David Guerrero, contra la entidad de trabajo denominada “FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10/03/1965, bajo el n° 66, t. 6/A y representada en juicio por los abogados: Joshua Flores y Luís Pérez, este tribunal dictó sentencia oral el 08/06/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 09 inclusive con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 09/12/2011 hasta el 08/08/2014 cuando fuera despedido del cargo de mesonero en el cual devengara un salario promedio de Bs. 376,00 por día; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 271.385,00 por los siguientes conceptos:

1.1.- Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas
1.2.- Horas extraordinarias
1.3.- Bono nocturno
1.4.- “Antigüedad acumulada”
1.5.- Intereses de “Antigüedad acumulada”
1.6.- “Artículo 92 LOTTT”
1.7.- Domingos
1.8.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo consignó escrito contestatario (vid. ff. 161 al 168 inclusive con sus reversos) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.9.- Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

El cargo desempeñado por el extrabajador.-

1.10.- Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la fecha de inicio del nexo laboral fue el 22/10/2012.-
Que a la fecha −13/11/2014− en que ella −la accionada− promoviera pruebas, el demandante era personal activo en la nómina de trabajadores asegurados por lo que no es posible la ocurrencia de un despido.-

1.11.- Niega los siguientes hechos:

Que adeude al extrabajador horas extraordinarias, días de descanso, domingos y feriados.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la reclamada diera contestación a la demanda le correspondía demostrar que para el 13/11/2014 aún el nexo laboral se mantenía en vigor.-

Al accionante le importaba acreditar que el nexo laboral comenzó el 09/12/2011, pues su contraparte –la demandada– no podría probar que no inició en esa fecha y además, probar los conceptos (horas extraordinarias, bono nocturno y domingos) que exceden de las condiciones normales de una relación de trabajo ordinaria.-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Documentos privados (contrato de trabajo, solicitud de empleo, recibos de pagos y anticipos de prestaciones sociales) insertos a los ff. 60 al 62 + 64 al 71 + 74 al 88 inclusive (anexos “B”, “B.1”, “B.3”, “B.4”, “D”, “D.1” y “D.2”) y promovidos por la accionada, por haber sido reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y acreditar que la relación comenzó el 22/10/2012; que el salario normal sería “de tipo variable o mixta” (ver reverso del f. 61); que el expatrono canceló al extrabajador las vacaciones y bono vacacional 2012/2013 (Bs. 4.760,43), el 18/12/2013 90 días de utilidades (Bs. 12.009,40), el 19/12/2012 15 días de utilidades (Bs. 1.780,15), complemento de utilidades (Bs. 772,12), complemento de utilidades (Bs. 1.864,13), utilidades (Bs. 1.266,14), intereses de prestaciones (Bs. 259,88 y Bs. 642,46) y que recibiera un monto total de Bs. 16.600,00 por anticipos de prestaciones sociales.-

Documentos administrativos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (constancia de registro de trabajador y cuenta individual), ff. 72 y 73 (anexos “C” y “C.1”), promovidos por la accionada, por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario y confirmar que la relación empezó el 22/10/2012.-

Requerimientos de informes promovidos por ambas partes (ff. 199 al 205 inclusive) al “ACTIVO BANCO UNIVERSAL”, demostrativos de los abonos de nómina que le realizaban al accionante.-

Documentos privados (recibos de pagos salariales, contrato de trabajo y comunicación de la demandada al “ACTIVO BANCO UNIVERSAL”) que constituyen los ff. 98 al 122 inclusive y 158 (anexos “1” al “25” y “60”) y aportados por el accionante, por haber sido reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y probar los salarios devengados por el extrabajador; que la relación comenzó el 22/10/2012, que el salario normal sería “de tipo variable o mixta” y que devengó un último salario promedio por mes de Bs. 7.170,33.-

Las exhibiciones de recibos de pagos de salarios, de horas extras y del horario de trabajo, promovidas por el accionante, son apreciadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que tales documentos debe llevarlos el patrono por mandato legal y al no ser presentados en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente (ver anverso del f. 97) en el sentido de las remuneraciones que le cancelara el accionado, del horario de trabajo y de las horas extras laboradas.-

Conforme al art. 103 LOPT y en la audiencia de juicio, el accionante confesó que hubo anticipos de prestaciones y que nunca lo despidieron porque decidió irse. La demandada confesó que adeuda diferencias.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR

Copias de estados de cuenta cursantes a los ff. 123 al 157 inclusive (anexos “26” al “59”), por no emanar de la entidad de trabajo demandada, es decir, al no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

Documento privado (comunicación al “BANCO DE VENEZUELA”) que forma el f. 159 (anexo “61”), por haber sido desconocida por la accionada y no haberse probado su autenticidad con el cotejo correspondiente (art. 87 LOPT).-

Testigo JESÚS GONZÁLEZ en virtud de no merecerle fe al tribunal sus declaraciones, pues manifestó que le consta los salarios que devengaba el reclamante por haberlo comentado con él.-

DEL EXPATRONO

Documentos privados emanados de tercero (informe médico y asegurados en MULTINACIONAL DE SEGUROS), incorporados a los ff. 63 y 89 (anexos “B.2” y “E”) y no ratificados mediante testimoniales.-

Copias que rielan a los ff. 90 al 95 inclusive (anexos “F”) por resultar impertinentes en virtud que demuestran anuncios de un denominado “yofran0215 en olx”, los cuales carecen de relación con las partes.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

En este fallo se estatuyó que tocaba al demandante evidenciar que el nexo laboral comenzó el 09/12/2011, lo cual no logró y en razón que existen pruebas en autos que inició el 22/10/2012, esta es la fecha que se tendrá como norte a los fines de los cálculos correspondientes.-

Por otra parte, el demandante confesó que decidió irse de la entidad de trabajo demandada y que no fuera despedido, por lo que no habiendo sido desvirtuada la fecha alegada en el libelo como de extinción (08/08/2014) de la relación laboral, se establece que la misma duró un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días.-

Dicho esto se impone establecer que el salario promedio por mes que se indica en la documental cursante al f. 158 no coincide con los que reflejan los recibos de pagos (ff. 61 al 71 y 98 al 120 inclusive) ni con el requerimiento de informes (ff. 199 al 205 inclusive) del “ACTIVO BANCO UNIVERSAL”, por lo aunado a que en el contrato de trabajo suscrito por las partes consta que el salario normal sería “de tipo variable o mixta” (ver reverso del f. 61); los mismos (los salarios) se determinarán mediante experticia complementaria de este fallo en los libros, nóminas, recibos de pagos que forman los ff. 61 al 71 y 98 al 120 inclusive, documental que riela al f. 158, requerimiento de informes que corre a los ff. 199 al 205 inclusive y cualquier otro registro que suministre el ente accionado al respectivo perito contable.

Resta por decidir sobre la legalidad de los conceptos pretendidos, veamos:

2.1.- “Antigüedad acumulada” o prestaciones sociales con intereses

El vínculo se extendió por un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, por lo que al demandante le corresponden 110 días por prestaciones sociales sobre la base del último salario integral que resulte de agregar a los salarios normales de cada trimestre a determinar en la experticia complementaria que antecede, las alícuotas de utilidades (90 días por año, ver recibo en el f. 65) y del bono vacacional (15 días por año + 01 por cada año adicional).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.2.- Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas

Por cuanto el vínculo se extendió por un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, se ordena el pago fraccionado (2014) de estos conceptos así:

11,25 días de vacaciones
11,25 días de bono vacacional
52,50 días de utilidades

Al actor le tocan 75 días por tales conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sobre la base del último salario normal a determinar en la experticia decretada en el aparte anterior.-

2.3.- Horas extraordinarias y bonos nocturnos

La entidad de trabajo accionada no rechazó ni contradijo el horario de trabajo libelado (ver f. 05), por lo que de conformidad con el art. 135 LOPT, al no quedar desvirtuado el mismo, se tiene como cierto pero sin que excedan el máximo legal, por lo que se ordena su pago en el límite previsto en el art. 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es de 100 horas anuales, por cada año de servicio. Ello deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario normal devengado en cada una de las semanas en que el trabajadora debió haber percibido su pago. Al respecto, la SCS/TSJ en s. n.° 235 del 17/04/2015 estableció: “como se ordenó el pago del máximo legal, (…) tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes)”. Además, deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria.

Una vez calculadas, las horas extraordinarias deberán ser adicionadas al salario integral correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales.-


De igual manera se deniega lo reclamado por bono nocturno en virtud que no se demostró que otros mesoneros prestaren servicios en jornada diurna.

2.4.- “Artículo 92 LOTTT”

Por cuanto el accionante confesó que no fuera despedido, se declara no ha lugar este pedimento.-

2.5.- Domingos

Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los domingos que indicara, se declara sin lugar este requerimiento.-

2.6.- Deducciones

Es obvio que en la experticia complementaria correspondiente, el experto debe deducir los siguientes montos ya cancelados al accionante:

intereses de prestaciones (Bs. 259,88 y Bs. 642,46) y que recibiera un monto total de Bs. 16.600,00 por anticipos de prestaciones sociales.-

Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano YOFRAN R. ALBARRÁN ROJAS contra la entidad de trabajo denominada “FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

110 días por prestaciones sociales
11,25 días de vacaciones fraccionadas
11,25 días de bono vacacional fraccionado
52,50 días de utilidades fraccionadas
100 horas extras por cada año de servicio

Cuyos montos se determinarán mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo y a lo cual el experto deducirá lo precisado en el aparte 2.6 de este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (08/08/2014) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/08/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (27/10/2014, ff. 22 y 23) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en el cual vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las doce horas con veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002848. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM. –