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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de  Primera Instancia de Juicio   del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintidós de junio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO : AP21-O-2015-000013
 
 
 
 En la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Larissa Elena Chacín, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 41.184 y 119.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9,     contra  la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo. Ahora bien;
 
 en fecha 15 de junio de dos mil quince oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarándose sin lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
 
 
 
 
 De la Audiencia Constitucional
 
 En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, el día lunes 15 de junio de 2015,notificadas como se encontraban todas las partes, únicamente hicieron acto de presencia la parte accionante y el Ministerio Público.
 I
 
 Alegatos de la parte querellante
 
 
 1-Aduce la parte querellante que en fecha  07 de octubre de 2013, SINTRATERRICENTRO POLAR, presento un proyecto de convención colectiva ante la  Dirección de Inspectoría Nacional, a los fines de su discusión con su representada la empresa POLAR, todo lo cual se sustancio en el expediente  N|: 082-2013-04-00008.
 
 2- Que en la anterior oportunidad, Polar presento un escrito de excepciones de
 
 Conformidad con lo establecido en el Art. 439 de  la Ley Orgánica  del Trabajo de los Trabajadores  y Trabajadoras, en lo sucesivo( LOTTT) para negociar colectivamente ;  ante   la Dirección de Inspectoría Nacional, que obtuvo como respuestas, excluir de   la convención a los  a los trabajadores   que presten servicios   en la jurisdicción del Estado Carabobo, al haber sido declarada parcialmente con lugar la defensa  opuesta  en cuanto  encontrarse estos trabajadores amparados por una convención colectiva,   en plena vigencia.
 
 3.- que vencido el lapso de 180 días de negociación a que se refiere el Art. 441 de la LOTTT, sin que hubiere acuerdo entre las partes y estando pendiente por discutir 51 cláusulas del proyecto de convención colectiva,  SINTRATERRICENTRO POLAR, presento en fecha primero de diciembre  de 2014 , el cual fue admitido por la  pliego de peticiones con carácter conflictivo, el cual fue admitido por la Dirección de Inspectoría Nacional (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Que  una vez admitido y previa notificación la empresa POLAR procedió  a designar sus representantes en la Junta de Conciliación todo ello de conformidad con lo establecido en el Art.  479 de la LOTTT.
 
 4.- En fecha  11 de diciembre d e2014, oportunidad de instalación de la  junta de conciliación , polar presente escrito de  defensas y excepciones las cuales  se fundamentaron en las siguientes razones:
 
 A) falta de cualidad activa  de SINTRTERRICENTROPOLAR  para presentar un pliego de  peticiones  con carácter conflictivo por haberse cumplido ampliamente el periodo estatutario de la Junta Directiva.
 
 b) Falta de cualidad pasiva  de polar para negociar y/o acordar el pliego de peticiones con carácter conflictivo  presentado por SINTRTERRICENTROPOLAR ; y falta de cualidad activa  de SINTRTERRICENTROPOLAR ; para presentar un pliego por no haber aprobado la mayoría de los trabajadores interesados.
 
 Alega polar, que una vez  planteadas las excepciones en la anterior oportunidad y recogidas en el acta levantada. La Dirección de la Inspectoría  Nacional dicto providencia administrativa Nº: 2014-387, de fecha 19 de  diciembre d e2014, mediante la cual declaró:
 
 PRIMERO: sin lugar  las excepciones opuestas por la presentación  de la entidad de trabajo Cerveceria  Polar, C.A  Territorio Centro.
 
 SEGUNDO: se ordena continuar con el pliego de peticiones con carácter conflictivo vista la declaratoria señalada en el punto primero:
 
 De las razones de  la Procedencia del Amparo:
 
 Señala el presunto agraviado, Que su representada ha sido lesionada en sus derechos y garantías constitucionales por la actuación inconstitucional de la Dirección de Inspectoría Nacional, por violación  de los derechos a la tutela judicial efectiva  y al debido proceso  y a la defensa de polar, porque al dar trámite a un pliego conflictivo presentado por SINTRATTERICENTROPOLAR, permitiendo que dicha organización ilegítimamente convoque a una huelga o cualquier otra medida que directa o indirectamente altere el normal desenvolvimiento  operativo de su representada.  Por último señala que el amparo  es admisible  por no existir otro medio  procesal breve, sumario y acorde con la protección constitucional inmediata  que se solicita.
 
 
 
 II
 
 De la Audiencia Constitucional
 
 
 El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso que la representación legal del presunto agraviado, señala que  le fueron violados los derechos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que en primer lugar la representación del Ministerio Público quiere dejar claro, cual es la  naturaleza del  Amparo Constitucional, el cual se circunscribe  a violaciones directas  y amenazas flagrantes a derechos y garantías constitucionales,  siendo estas de manera exclusivas su violación, las cuáles deben ser  de carácter directo.
 
 Continúa su exposición la representación  del Ministerio  Publico, señalando que  observa  de la exposición realizada por el presunto agraviado, que en la oportunidad en que fuera notificada de la providencia administrativa contra  la cual ejercen acción de amparo quedó establecido que fue debidamente notificada y que opusieron defensas en la oportunidad correspondiente, obteniendo respuesta de la administración.
 
 Que el presunto agraviado, señala violación de normas de rango legal y sub-legal, que nos aleja de la institución del Amparo constitucional, lo cual hace se declare sin lugar la acción intentada y así se solicita, salvo mejor criterio, atendiendo el criterio que la decisión emitida no es vinculante para este juzgado que conoce en sede constitucional.
 
 III
 
 Análisis de las Pruebas
 De la presunta  agraviada:
 Documentales.
 
 De las pruebas aportadas, marcada B,  a los fines de probar la falta de cualidad activa, oficio contentivo remitido  por el Registro Nacional  de Organizaciones sindicales  (RNOS), de fecha 27 de junio de  2013, , la cual cursa fue ratificada en la audiencia constitucional, mediante el cual  se demuestra que  SINTRATERRICENTRO POLAR fue registrado en fecha 27/06/2013, y su Junta Directiva tenia un carácter provisional de  8 meses, cuyo escrito fue acompañado al escrito de excepciones y defensas presentados , para demostrar la imposibilidad de instalación de la junta de conciliación. Este tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, con presunción de veracidad.
 
 
 Con esta documental  el presunto agraviante  señala, que la violación se subsume en el contenido de la norma  del  402 de la LOTTT y Art. 34  de los estatutos sociales  de SINTRETERRICENTRO POLAR , cuyo periodo haya vencido  no podrán presentar  pliego de peticiones con carácter  conciliatorio, ni con carácter conflictivo.
 
 Que para el momento de la presentación del pliego de peticiones con carácter conflictivo  SINTATERRICENTRO POLAR, tenia más de una año de vencida, careciendo  de legitimidad activa, todo lo cual fue desestimado  en la providencia administrativa.
 
 Marcado B, auto de fecha  19 de noviembre d e2014, mediante el cual  la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, decalro Sin lugar las excepciones  opuestas por la entidad e trabajo  Cervecería Polar, Territorio Centro y   ordena continuar con el pliego de peticiones.
 
 Contra dicho acto el presunto agraviante,  hizo saber a Cervecería Polar, que de conformidad con lo previsto en el Art.  439 de la LOTTT,   que de considerar vulnerados sus derechos, se oiría apelación en un solo efecto por ante el  Ministerio de Poder popular  Para el Proceso Social Trabajo.
 
 Marcado  F,  escrito d defensas y excepciones que imposibilitan la instalación de la Junta de Conciliación. Este tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, con presunción de veracidad.
 
 Adicionalmente y  a efectos ilustrativos, Cervecería Polar,   Presento para efectos ilustrativos, anexos marcado 1, de fecha 05/05/2015, donde se pone fin a la junta de conciliación,  marcado 2 y 3, solicitud de huelga y marcado 4, artículos                                                                                                   de prensa
 
 IV
 Motivación para decidir
 En este sentido, la reclamante invoca mandamiento de amparo constitucional para que se declare la nulidad de un acto administrativo que podía atacar con el recurso de apelación contemplado en el artículo, 439   de la LOTTT y  el  173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Es oportuno hacer la acotación, que el  amparo no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales, pues también las vías las vías ordinarias judiciales, sirven como protectoras de los derechos fundamentales, en este sentido se debe considerar, la definición que  algunos autores le han dado, al señalar, que es un medio  sucedáneo donde la pretensión por vía de amparo  solo queda abierta en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes, idóneas y expeditas para proteger los derechos fundamentales.  De manera  que,   si la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales contaba para  su protección de vías ordinarias, y preexistentes para su protección caracterizada por ser expeditas, breves e idóneas, el amparo constitucional no resulta viable, hasta que las mismas se hayan agotado de manera infructuosa.
 
 En atención a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido  que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y no legales (vid. sentencia N 733, de fecha 27 de abril 2007), por lo que mal podría ser resuelta en este proceso. Así se establece.
 
 
 Respecto al agotamiento de la vía administrativa,  sentencia . n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la sc/tsj en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
 
 “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos
 
 En tal sentido,    el ejercicio de la tutela constitucional debe ser revisada por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
 
 Por otra  parte, el objeto de protección de los derechos tutelados,   tiene como fin  último la tutela de los derechos fundamentales, en el entendido  que estos son por su esencia, indisponibles  e irrenunciables, ellos tienen que ver con la vida misma, y el Estado es el primer interesado en garantizar la permanencia  de su disfrute y evitar alteraciones en su esfera, al contrario de los derechos patrimoniales, que afectan la esfera de lo particular, y  tienen  como características definitorias que  son modificables, constitutivos, o que pueden ser extinguidos por actos  jurídicos negóciales o singulares, los  cuales   pueden ser modificados por actuaciones entre las partes, sentencias o  decisiones administrativas, como el caso que nos ocupa.
 
 De allí que, si la acción constitucional   fue ejercida contra un pronunciamiento del órgano supuestamente agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.-
 
 Si bien es cierto  que el ejercicio del amparo no depende del agotamiento de la vía Ordinarias previas, su viabilidad si esta limitada a que aquellas vías que no requieran previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas, para el restablecimiento de la situación jurídica  infringida. La acción de  amparo  debe  proceder contra conductas omisiva  de la administración, para lo cual debe existir mora frente a un requerimiento del interesado. Es decir debe haber un inicio a un proceso  constitutivo.
 
 V
 Dispositivo
 
 Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado  Cuarto de  Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra   PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
 
 Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
 
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto  (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 
 
 
 La Jueza
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 
 Abg. Dorimar Chiquito.
 
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