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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, dos (02) de junio de 2015
 Años 205° y 156°
 ASUNTO: AP21-L-2013-001251
 PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.682.127.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 60.011, 10.040 y 33.486, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, modificado sus estatutos el 17 de mayo de 2007, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS, UBENCIO,JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAHIN ALEXANDER ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 124.879, 36.921 y 105.592, respectivamente.
 MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.-
 Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 04 de marzo de 2015,  por la abogada MAGALY GARCÍA MALPICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual reclama la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable designado para la realización de la misma,  FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, en fecha 26 de febrero de 2015; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; en los siguientes términos:
 “(…) Dentro del lapso legal impugno y reclamo la Experticia complementaria consignada por resultar absurdamente exigua y contraria a toda lógica y a los parámetros de la sentencia. En efecto, de acuerdo a lo decidido y conforme a la interpretación de la Convención Colectiva el salario histórico no solo estaba conformado por el salario que le pagaba la demandada al actor sino que debía haberla pagado con un aumento de 10% cada año Si cada año el salario aumentaba era con ese aumento histórico que le “Experto” debió tomar en consideración para rendir su fallo. Si la actora comenzó su relación de trabajo el 1º de octubre de 1999, resulta ridículo e imposible que la experticia arroje Bs. 124264,43 y que el bono vacacional, para determinar su  monto no se haya calculado en base al último salario tal como tiene decidido la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social, que dicha suma comprende intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela y los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
 
 Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”,  y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designadas las expertas contables, ALISSON RÍOS,  titular de la cédula de identidad Nº   6.792.309, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N°  79.853, y EDY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.610.716, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N°  92.993; a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Las mismas fueron notificadas en fechas 16 de marzo de 2015; y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 17 y 19 de marzo de 2014, respectivamente; y en virtud de estar juramentadas y aceptar el cargo, este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2015, fijó el día 30 de marzo de 2015, la oportunidad para la reunión con la Juez;  todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.
 
 En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada presenta diligencia mediante la cual señala:
 
 “… Cabe advertir a los expertos contables revisores y a la ciudadana Juez que conforme a la sentencia definitivamente firme que acuerde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por la actora y otras incidencias salariales como vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones debe tomarse en consideración que al salario histórico que cancelaba la empresa debe agregarse además del 10% que le correspondía ese año debe también agregarse los aumentos del 10% anual que le correspondian por los años anteriores  conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, acordar un 10% cada año desvirtuaría los parámetros  de la sentencia,  o también puede tomarse en consideración a los efectos del cálculo el último salario, tal como tiene decidido la Sala para el pago de vacaciones no pagadas en su oportunidad y días de descanso obligatorio aplicando el sistema o método de cálculo que más favorezca al trabajador, según lo preceptuado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y dado el carácter de  obligación de valor que tiene el salario; independientemente del ajuste o indexación monetaria por inflación e intereses de mora….”
 
 Se fijaron seis (06) reuniones con los expertas designadas, quienes acudieron al Despacho los días lunes treinta (30) de marzo de 2015;  diecisiete (17) y veintidós (22) de abril de 2015;  trece (13), veinte (20) y veinticinco (25) de mayo de 2015;  levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.
 
 En fecha 25 de mayo de 2015, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
 
 Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la reclamación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:
 
 Visto el señalamiento realizado por la parte reclamante, al manifestar que la  experticia complementaria consignada resulta absurdamente exigua y contraria a toda lógica y a los parámetros de la sentencia, se procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por  el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial,  en fecha 16 de junio de 2014,  que declaró:
 
 “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se detallaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”
 
 Asimismo, en su parte motiva, en el capítulo denominado de las Consideraciones para Decidir, señaló:
 
 Como fue precisado al momento de delimitar la controversia en alzada, los puntos apelados por la parte demandada se refieren a: 1) Que la sentencia infringió el articulo 159 y los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por silencio de pruebas y falta de valoración de los recibos de pago promovidos; 2) La indeterminación de quién realizará el cálculo de los montos condenados; y 3) La indeterminación de la fecha desde la cual se realizará el cálculo de dichos pagos.
 
 Se alegó en primer lugar una especie de imprecisión en la condena del 10%, por cuanto primero se dice que será a partir del 1° de octubre de 1999 y luego se dice que es en enero de cada año, no obstante, que podría entenderse que se aplica a partir del año 2000 y no desde el 2001 como dijo el recurrente, porque el enero siguiente a octubre de 1999 es enero del 2000, pero no obstante a los fines de evitar confusiones en cuanto a la condena y futuras dificultades al momento de ejecutarse la sentencia, como quiera que este punto fue expresamente sometido a apelación, debe declararse parcialmente con lugar el recurso en cuanto a clarificar ese punto y si bien se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, deben darse parámetros más claros para su realización y así esté determinada objetivamente la condena, no subjetivamente pues los sujetos no están indeterminados; en consecuencia proceden las diferencias pero a partir del mes de enero siguiente a la fecha de ingreso de la trabajadora, el aumento procede no en octubre de 1999, sino en enero del año 2000 ese incremento del 10% y así sucesivamente en el mes de enero de cada año mientras se mantenga la relación laboral.
 
 En cuanto al punto apelado referido al silencio de pruebas, como quiera que no se hizo una denuncia específica ni se señaló el gravamen que la misma causa, resulta improcedente el pedimento y en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este aspecto. Así se declara.
 
 Como lo ha sostenido el este Tribunal en el asunto Nº AP21-R-2013-001675, en lo que se refiere a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:
 
 “CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores  un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”
 
 La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraban activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año,  por lo que en el caso de la accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 1 de octubre de 1999, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2000, así:
 
 
 
 período	Aumento
 01/01/2000	10%
 01/01/2001	10%
 01/01/2002	10%
 01/01/2003	10%
 01/01/2004	10%
 01/01/2005	10%
 01/01/2006	10%
 01/01/2007	10%
 01/01/2008	10%
 01/01/2009	10%
 01/01/2010	10%
 01/01/2011	10%
 01/01/2012	10%
 01/01/2013	10%
 
 Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año, mientras esté vigente la relación laboral.
 En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado al actor los aumentos contractuales referidos entre un 15% y un 25%, el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 2000, así como los intereses de mora e indexación, en adelante, entendiéndose que ese término “en lo sucesivo” quiere decir que es mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que deberá producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.
 Una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior reproduce la condena efectuada por la recurrida en cuanto a los aspectos no apelados, en consecuencia, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
 
 DIFERENCIA SALARIAL: Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche de la actora al 01 de octubre de 1999, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2000, 10% en el mes de enero de 2001, 10% en el mes de enero de 2002, 10% en el mes de enero de 2003, 10% en el mes de enero de 2004, 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012  y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.
 Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.
 
 El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y  mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.
 
 DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y bonificación especial, debiendo declararse la improcedencia de 156 días por concepto de bonificación especial y los 91 días adicionales, conforme a la cláusula vigésima primera de la Contratación Colectiva, por cuanto se evidencian cancelados por la empresa demandada conforme a los recibos de pago cursantes en autos.
 Deberá tomarse en cuenta el salario que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario establecido en el libelo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma.  Así se establece.
 Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 195 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente.
 
 DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2000 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
 
 Corresponde al actor lo siguiente por diferencia de bonificación de fin de año:
 
 
 Bonificación de fin de año	Días
 2000	60
 2001	60
 2002	60
 2003	60
 2004	60
 2005	60
 2006	60
 2007	60
 2008	60
 2009	60
 2010	60
 2011	90
 2012	90
 
 
 Calculada al salario de cada período, (atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012), al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente, cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos (folios 52 y 71), y de lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demanda.
 
 Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 18 de abril de 2014, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
 Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
 Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1)  solo experto designado por el Tribunal, cuyo pago debe sufragar la demandada, para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.
 En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar a la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional  y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.”
 
 Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, quien en fecha 26 de marzo de 2015, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen indicó que las cantidades y conceptos a ser cancelados a los actores eran los siguientes:
 
 INCREMENTO SALARIAL                                                            91.253,61
 INCIDENCIA INCREMENTO SALARIAL EN VACACIONES         2.086,45
 INCIDENCIA INCREMENTO SALARIAL
 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO                                                 10.198,98
 SUB-TOTAL                                                                                103.539,04
 INTERESES                                                                                  12.171,50
 CORRECCIÓN MONETARIA                                                         8.553,89
 TOTAL MONTO A PAGAR BS.F                                                124.264,43
 
 En tal sentido, con relación a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en su parte motiva, tal como se señaló: “(…) Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche de la actora al 01 de octubre de 1999, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2000, 10% en el mes de enero de 2001, 10% en el mes de enero de 2002, 10% en el mes de enero de 2003, 10% en el mes de enero de 2004, 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.(…)”.
 
 “(…) Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.(…)”.
 
 “(…) El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.(…)”.
 Al revisar y analizar los cálculos realizados por el experto FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, en el informe pericial consignado en fecha 26 de febrero de 2015, se determinó que para el cálculo aritmético no consideró lo establecido en la sentencia, por lo que resulta errado la base para el cálculo del salario base para el pago por concepto de diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, ya que el mismo no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia, resultando procedente la reclamación sobre este punto. Y así se establece.
 En relación a la diferencia salarial, se tomó en consideración lo determinado en la motiva de sentencia, sobre los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 (Bs.F. 218.398,41), tal como se detalla en los cuadros demostrativos siguientes:
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	SALARIO NORMAL PROGRESIVO E HISTORICO
 2000 	Enero	120,00	12,00	132,00	0	0	132,00	12,00
 Febrero	120,00	12,00	132,00	0	0	132,00	12,00
 Marzo	120,00	12,00	132,00	0	0	132,00	12,00
 Abril	120,00	12,00	132,00	0	0	132,00	12,00
 Mayo	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Junio	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Julio	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Agosto	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Septiembre	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Octubre	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Noviembre	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 Diciembre	144,00	12,00	0,00	20	26,40	158,40	14,40
 TOTAL SALARIOS AÑO 2000	1.795,20	163,20
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2001 	Enero	144,00	15,84	158,40	0 	0	174,24	30,24
 Febrero	144,00	15,84	158,40	0	0	174,24	30,24
 Marzo	144,00	15,84	158,40	0	0	174,24	30,24
 Abril	144,00	15,84	158,40	0	0	174,24	30,24
 Mayo	144,00	15,84	158,40	0	0	174,24	30,24
 Junio	144,00	15,84	158,40	0	0	174,24	30,24
 Julio	144,00	15,84	158,40	0	0	174,24	30,24
 Agosto	158,40	15,84	0,00	10	17,42	191,66	33,26
 Septiembre	158,40	15,84	0,00	10	17,42	191,66	33,26
 Octubre	158,40	15,84	0,00	10	17,42	191,66	33,26
 Noviembre	158,40	15,84	0,00	10	17,42	191,66	33,26
 Diciembre	158,40	15,84	0,00	10	17,42	191,66	33,26
 TOTAL SALARIOS AÑO 2001	2.177,98	377,98
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2002 	Enero	158,40	19,17	191,66	0	0	210,83	52,43
 Febrero	158,40	19,17	191,66	0	0	210,83	52,43
 Marzo	158,40	19,17	191,66	0	0	210,83	52,43
 Abril	158,40	19,17	191,66	0	0	210,83	52,43
 Mayo	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Junio	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Julio	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Agosto	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Septiembre	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Octubre	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Noviembre	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 Diciembre	190,08	19,17	0,00	20	42,17	253,00	62,92
 TOTAL SALARIOS AÑO 2002	2.867,32	713,08
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2003 	Enero	190,08	25,30	253,00	0	0	278,30	88,22
 Febrero	190,08	25,30	253,00	0	0	278,30	88,22
 Marzo	190,08	25,30	253,00	0	0	278,30	88,22
 Abril	190,08	25,30	253,00	0	0	278,30	88,22
 Mayo	190,08	25,30	253,00	0	0	278,30	88,22
 Junio	190,08	25,30	253,00	0	0	278,30	88,22
 Julio	209,09	25,30	0,00	10	27,83	306,13	97,04
 Agosto	209,09	25,30	0,00	10	27,83	306,13	97,04
 Septiembre	209,09	25,30	0,00	10	27,83	306,13	97,04
 Octubre	247,10	25,30	0,00	18	55,10	361,23	114,13
 Noviembre	247,10	25,30	0,00	18	55,10	361,23	114,13
 Diciembre	247,10	25,30	0,00	18	55,10	361,23	114,13
 TOTAL SALARIOS AÑO 2003	3.671,88	1.162,83
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2004 	Enero	247,10	36,12	361,23	0	0	361,23	114,13
 Febrero	247,10	36,12	361,23	0	0	361,23	114,13
 Marzo	247,10	36,12	361,23	0	0	361,23	114,13
 Abril	247,10	36,12	361,23	0	0	361,23	114,13
 Mayo	296,52	36,12	0,00	20	72,25	433,48	136,96
 Junio	296,52	36,12	0,00	20	72,25	433,48	136,96
 Julio	296,52	36,12	0,00	20	72,25	433,48	136,96
 Agosto	321,24	36,12	0,00	8	34,68	468,16	146,92
 Septiembre	321,24	36,12	0,00	8	34,68	468,16	146,92
 Octubre	321,24	36,12	0,00	8	34,68	468,16	146,92
 Noviembre	321,24	36,12	0,00	8	34,68	468,16	146,92
 Diciembre	321,24	36,12	0,00	8	34,68	468,16	146,92
 TOTAL SALARIOS AÑO 2004	5.086,16	1.602,00
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2005 	Enero	321,24	46,82	468,16	0	0	514,98	193,74
 Febrero	321,24	46,82	468,16	0	0	514,98	193,74
 Marzo	321,24	46,82	468,16	0	0	514,98	193,74
 Abril	321,24	46,82	468,16	0	0	514,98	193,74
 Mayo	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Junio	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Julio	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Agosto	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Septiembre	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Octubre	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Noviembre	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 Diciembre	405,00	46,82	0,00	26	133,89	648,87	243,87
 TOTAL SALARIOS AÑO 2005	7.250,88	2.725,92
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2006 	Enero	405,00	64,89	648,87	0	0	713,76	308,76
 Febrero	405,00	64,89	648,87	0	0	713,76	308,76
 Marzo	405,00	64,89	648,87	0	0	713,76	308,76
 Abril	405,00	64,89	648,87	0	0	713,76	308,76
 Mayo	465,76	64,89	0,00	15	107,06	820,82	355,06
 Junio	465,76	64,89	0,00	15	107,06	820,82	355,06
 Julio	465,76	64,89	0,00	15	107,06	820,82	355,06
 Agosto	465,76	64,89	0,00	15	107,06	820,82	355,06
 Septiembre	521,33	64,89	0,00	10	107,06	820,82	299,49
 Octubre	521,33	64,89	0,00	10	107,06	820,82	299,49
 Noviembre	521,33	64,89	0,00	10	107,06	820,82	299,49
 Diciembre	521,33	64,89	0,00	10	107,06	820,82	299,49
 TOTAL SALARIOS AÑO 2006	9.421,60	3.853,24
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2007 	Enero	521,33	82,08	820,82	0	0,00	902,90	381,57
 Febrero	521,33	82,08	820,82	0	0,00	902,90	381,57
 Marzo	521,33	82,08	820,82	0	0,00	902,90	381,57
 Abril	521,33	82,08	820,82	0	0,00	902,90	381,57
 Mayo	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Junio	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Julio	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Agosto	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Septiembre	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Octubre	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Noviembre	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 Diciembre	614,79	82,08	0,00	20	180,58	1.083,48	468,69
 TOTAL SALARIOS AÑO 2007	12.279,44	5.275,80
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2008 	Enero	614,79	108,35	1.083,48	0	0	1.191,83	577,04
 Febrero	614,79	108,35	1.083,48	0	0	1.191,83	577,04
 Marzo	614,79	108,35	1.083,48	0	0	1.191,83	577,04
 Abril	614,79	108,35	1.083,48	0	0	1.191,83	577,04
 Mayo	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Junio	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Julio	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Agosto	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Septiembre	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Octubre	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Noviembre	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 Diciembre	799,23	108,35	0,00	30	357,55	1.549,38	750,15
 TOTAL SALARIOS AÑO 2008	17.162,36	8.309,36
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2009 	Enero	799,23	154,94	1.549,38	0	0	1.704,32	905,09
 Febrero	799,23	154,94	1.549,38	0	0	1.704,32	905,09
 Marzo	799,23	154,94	1.549,38	0	0	1.704,32	905,09
 Abril	799,23	154,94	1.549,38	0	0	1.704,32	905,09
 Mayo	879,15	154,94	0,00	10	170,43	1.874,75	995,60
 Junio	879,15	154,94	0,00	10	170,43	1.874,75	995,60
 Julio	879,15	154,94	0,00	10	170,43	1.874,75	995,60
 Agosto	879,15	154,94	0,00	10	170,43	1.874,75	995,60
 Septiembre	959,08	154,94	0,00	9	168,73	2.043,48	1084,40
 Octubre	959,08	154,94	0,00	9	168,73	2.043,48	1084,40
 Noviembre	959,08	154,94	0,00	9	168,73	2.043,48	1084,40
 Diciembre	959,08	154,94	0,00	9	168,73	2.043,48	1084,40
 TOTAL SALARIOS AÑO 2009	22.490,20	11.940,36
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2010 	Enero	959,08	204,35	2.043,48	0	0,00	2.247,83	1.288,75
 Febrero	959,08	204,35	2.043,48	0	0,00	2.247,83	1.288,75
 Marzo	959,08	204,35	2.043,48	0	0,00	2.247,83	1.288,75
 Abril	959,08	204,35	2.043,48	0	0,00	2.247,83	1.288,75
 Mayo	1.064,25	204,35	0,00	11	247,26	2.495,09	1.430,84
 Junio	1.064,25	204,35	0,00	11	247,26	2.495,09	1.430,84
 Julio	1.064,25	204,35	0,00	11	247,26	2.495,09	1.430,84
 Agosto	1.064,25	204,35	0,00	11	247,26	2.495,09	1.430,84
 Septiembre	1.223,89	204,35	0,00	15	374,26	2.869,35	1.645,46
 Octubre	1.223,89	204,35	0,00	15	374,26	2.869,35	1.645,46
 Noviembre	1.223,89	204,35	0,00	15	374,26	2.869,35	1.645,46
 Diciembre	1.223,89	204,35	0,00	15	374,26	2.869,35	1.645,46
 TOTAL SALARIOS AÑO 2010	30.449,08	17.460,20
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2011 	Enero	1.223,89	286,94	2.869,35	0	0,00	3.156,29	1.932,40
 Febrero	1.223,89	286,94	2.869,35	0	0,00	3.156,29	1.932,40
 Marzo	1.223,89	286,94	2.869,35	0	0,00	3.156,29	1.932,40
 Abril	1.223,89	286,94	2.869,35	0	0,00	3.156,29	1.932,40
 Mayo	1.407,47	286,94	0,00	15	473,44	3.629,73	2.222,26
 Junio	1.407,47	286,94	0,00	15	473,44	3.629,73	2.222,26
 Julio	1.407,47	286,94	0,00	15	473,44	3.629,73	2.222,26
 Agosto	1.407,47	286,94	0,00	15	473,44	3.629,73	2.222,26
 Septiembre	1.548,47	286,94	0,00	10	362,97	3.992,70	2.444,23
 Octubre	1.548,47	286,94	0,00	10	362,97	3.992,70	2.444,23
 Noviembre	1.548,47	286,94	0,00	10	362,97	3.992,70	2.444,23
 Diciembre	1.548,47	286,94	0,00	10	362,97	3.992,70	2.444,23
 TOTAL SALARIOS AÑO 2011	43.114,88	26.395,56
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2012 	Enero	1.548,47	399,27	3.992,70	0	0,00	3.992,70	2.444,23
 Febrero	1.548,47	399,27	3.992,70	0	0,00	3.992,70	2.444,23
 Marzo	1.548,47	399,27	3.992,70	0	0,00	3.992,70	2.444,23
 Abril	1.548,47	399,27	3.992,70	0	0,00	3.992,70	2.444,23
 Mayo	1.780,45	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.811,16
 Junio	1.780,45	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.811,16
 Julio	1.780,45	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.811,16
 Agosto	1.780,45	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.811,16
 Septiembre	2.047,52	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.544,09
 Octubre	2.047,52	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.544,09
 Noviembre	2.047,52	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.544,09
 Diciembre	2.047,52	399,27	0,00	15	598,91	4.591,61	2.544,09
 TOTAL SALARIOS AÑO 2012	52.703,68	31.197,92
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2013 	Enero	2.047,52	459,16	4.591,61	0,00	0,00	5.050,77	3.003,25
 Febrero	2.047,52	459,16	4.591,61	0,00	0,00	5.050,77	3.003,25
 Marzo	2.047,52	459,16	4.591,61	0,00	0,00	5.050,77	3.003,25
 Abril	2.047,52	459,16	4.591,61	0,00	0,00	5.050,77	3.003,25
 Mayo	2.457,02	459,16	0,00	20	1.010,15	6.060,93	3.603,91
 Junio	2.457,02	459,16	0,00	20	1.010,15	6.060,93	3.603,91
 Julio	2.457,02	459,16	0,00	20	1.010,15	6.060,93	3.603,91
 Agosto	2.457,02	459,16	0,00	20	1.010,15	6.060,93	3.603,91
 Septiembre	2.702,73	459,16	0,00	10	606,09	6.667,02	3.964,29
 Octubre	2.702,73	459,16	0,00	10	606,09	6.667,02	3.964,29
 Noviembre	2.973,00	459,16	0,00	10	606,09	6.667,02	3.694,02
 Diciembre	2.973,00	459,16	0,00	10	606,09	6.667,02	3.694,02
 TOTAL SALARIOS AÑO 2013	71.114,88	41.745,26
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2014 	Enero	3.270,30	666,70	6.667,02	10	666,70	7.333,72	4.063,42
 Febrero	3.270,30	666,70	6.667,02	10	666,70	7.333,72	4.063,42
 Marzo	3.270,30	666,70	6.667,02	10	666,70	7.333,72	4.063,42
 Abril	3.270,30	666,70	6.667,02	10	666,70	7.333,72	4.063,42
 Mayo	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Junio	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Julio	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Agosto	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Septiembre	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Octubre	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Noviembre	4.251,40	666,70	0,00	30	2.200,11	9.533,84	5.282,44
 Diciembre	4.889,11	666,70	0,00	15	953,38	10.487,22	5.598,11
 TOTAL SALARIOS AÑO 2014	106.558,98	58.828,87
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA	10% CLAUSULA 31	SALARIO HISTORICO	%  DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL	AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL	DIFERENCIA SALARIO
 2015 	Enero	4.889,11	1.048,72	10.487,22	0	0,00	11.535,94	6.646,83
 TOTAL SALARIOS AÑO 2015	11.535,94	6.646,83
 
 
 TOTAL DIFERENCIA SALARIAL BS.F. 	218.398,41
 
 Observando de la revisión de la experticia que al haber incurrido en el error señalado, como consecuencia de ello, arroja error en los cálculos realizados por los otros conceptos condenados; ya no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia; y en tal sentido, tenemos que:
 En relación a la DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES, en referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en su parte motiva señala: “(…) Corresponden 195 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente(…)”, resultando la cantidad negativa DE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (BS. -9.739,22), como se indica a continuación:
 
 AÑO	DIAS	AUMENTO SALARIAL DIARIO	MONTO TOTAL	FOLIO	MONTO	MONTO PAGADO POR LOIRA	DIFERENCIA POR PAGAR
 
 2000 	15 	4,40	66,00
 2001 	15 	5,81	87,15
 2002 	15 	7,03	105,45
 2003 	15 	9,28	139,20
 2004 	15 	12,04	180,60
 2005 	15 	17,17	257,55
 2006 	15 	23,79	356,85
 2007 	15 	30,10	451,50
 2008 	15 	39,73	595,95	134	1.440,78	1.440,78
 2009 	15 	56,81	852,15	137	2.283,53	2.283,53
 2010 	15 	74,93	1.123,95	142	3.132,17	3.657,28
 2011 	15 	105,21	1.578,15	146	3.445,25	3.445,25
 2012 	15 	133,09	1.996,35	150	6.703,23	6.703,23
 TOTAL DIAS	195
 MONTO TOTAL A PAGAR BS.	7.790,85	 	 	17530,07 	-9739,22
 
 En relación a la DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO, sobre este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en su parte motiva señala: “(…) Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2000 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia (…)”, resultando la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 20.613,39), como se indica a continuación:
 
 
 DESDE	DIAS	AUMENTO SALARIAL DIARIO	MONTO TOTAL	FOLIO	MONTO PAGADO POR LOIRA	DIFERENCIA POR PAGAR
 
 2000 	60 	5,28	316,80
 2001 	60 	6,39	383,40
 2002 	60 	8,43	505,80
 2003 	60 	12,04	722,40
 2004 	60 	15,61	936,60
 2005 	60 	21,61	1.296,60
 2006 	60 	27,36	1.641,60
 2007 	60 	36,12	2.167,20
 2008 	60 	51,65	3.099,00	135	2.210,80
 2009 	60 	68,12	4.087,20	139	2.491,59
 2010 	60 	95,60	5.736,00	143	3.098,44
 2011 	60 	133,09	7.985,40	52	5.637,02
 2012 	90 	153,05	13.774,50	71	8.601,26
 MONTO TOTAL A PAGAR BS.	42.652,50	 	22.039,11	20.613,39
 
 
 En relación a los INTERESES DE MORA DIFERENCIA SALARIAL; en el fallo se acordó el pago de los intereses de mora, se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 31.838,00), como se indica a continuación:
 
 PERIODO	 	MONTO	TASA	TASA	INTERES	INTERES
 DESDE	HASTA	DIAS	ORDENADO	ANUAL	MENSUAL	PERIODO	ACUMULADO
 18/04/13	30/04/13	30	218.398,41	15,67%	0,52%	1.140,77	1.140,77
 01/05/13	31/05/13	31	218.398,41	15,63%	1,35%	2.939,46	4.080,23
 01/06/13	30/06/13	30	218.398,41	15,26%	1,27%	2.777,30	6.857,53
 01/07/13	31/07/13	31	218.398,41	15,43%	1,33%	2.901,85	9.759,38
 01/08/13	31/08/13	31	218.398,41	16,56%	1,43%	3.114,36	12.873,74
 01/09/13	30/09/13	30	218.398,41	15,76%	1,31%	2.868,30	15.742,04
 01/10/13	31/10/13	31	218.398,41	15,47%	1,33%	2.909,37	18.651,41
 01/11/13	30/11/13	30	218.398,41	15,36%	1,28%	2.795,50	21.446,91
 01/12/13	31/12/13	31	218.398,41	15,57%	1,34%	2.928,18	24.375,08
 01/01/14	31/01/14	31	218.398,41	15,73%	1,35%	2.958,27	27.333,35
 01/02/14	28/02/14	28	218.398,41	16,27%	1,27%	2.763,71	30.097,06
 01/03/14	31/03/14	31	218.398,41	15,59%	1,34%	2.931,94	33.029,00
 01/04/14	30/04/14	30	218.398,41	16,38%	1,37%	2.981,14	36.010,14
 01/05/14	31/05/14	31	218.398,41	16,57%	1,43%	3.116,24	39.126,38
 01/06/14	30/06/14	30	218.398,41	16,56%	1,38%	3.013,90	42.140,28
 01/07/14	31/07/14	31	218.398,41	17,15%	1,48%	3.225,32	45.365,60
 01/08/14	31/08/14	31	218.398,41	17,94%	1,54%	3.373,89	48.739,49
 01/09/14	30/09/14	30	218.398,41	17,76%	1,48%	3.232,30	51.971,78
 01/10/14	31/10/14	31	218.398,41	18,39%	1,58%	3.458,52	55.430,31
 01/11/14	30/11/14	30	218.398,41	19,27%	1,61%	3.507,11	58.937,42
 01/12/14	31/12/14	31	218.398,41	19,17%	1,65%	3.605,21	62.542,63
 01/01/15	31/01/15	31	218.398,41	18,70%	1,61%	3.516,82	66.059,45
 TOTAL INTERESES DE MORA DIFERENCIA SALARIAL BS.F.	66.059,45
 
 En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA, se procedió conforme a lo indicado en el fallo, arrojando un resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara, resultando la cantidad de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 21.764,65), como se indica a continuación:
 Desde	Hasta	Dias	Monto Ordenado	Indice de Precio	Factor	Dias a no incluir 	Dias a incluir 	Dias  a Ajustar	Factor de Ajuste	Factor Ajustado	Indexacion Monetaria	Dias Sin despacho
 Final	Inicial							Mensual 	Acumulado	Totales	Huelgas	Vacaciones	Otros
 18/04/13	30/04/13	30	229.272,58	358,8000	344,1000	0,0427	17	0	-17	-0,02421	0,01851	4.244,31	4.244,31	17	 	 	17
 01/05/13	31/05/13	31	229.272,58	380,7000	358,8000	0,0610	0	0	0	0,00000	0,06104	14.253,12	18.497,43	0
 01/06/13	30/06/13	30	229.272,58	398,6000	380,7000	0,0470	0	0	0	0,00000	0,04702	11.649,81	30.147,24	0
 01/07/13	31/07/13	31	229.272,58	411,3000	398,6000	0,0319	0	0	0	0,00000	0,03186	8.265,51	38.412,75	0
 01/08/13	31/08/13	31	229.272,58	423,7000	411,3000	0,0301	15	0	-15	-0,01459	0,01556	4.165,30	42.578,04	15	 	15
 01/09/13	30/09/13	30	229.272,58	442,3000	423,7000	0,0439	15	0	-15	-0,02195	0,02195	5.966,98	48.545,03	15	 	15
 01/10/13	31/10/13	31	229.272,58	464,9000	442,3000	0,0511	0	0	0	0,00000	0,05110	14.195,52	62.740,55	0
 01/11/13	30/11/13	30	229.272,58	487,3000	464,9000	0,0482	0	0	0	0,00000	0,04818	14.069,89	76.810,44	0	 	 	0
 01.12.13	31.12.13	31	229.272,58	498,1000	487,3000	0,0222	10	0	-10	-0,00715	0,01500	4.591,25	81.401,69	11	 	11
 01.01.14	31.01.14	31	229.272,58	514,7000	498,1000	0,0333	7	0	-7	-0,00753	0,02580	8.015,40	89.417,08	6	 	6
 01.02.14	28.02.14	28	229.272,58	526,8000	514,7000	0,0235	0	0	0	0,00000	0,02350	7.489,21	96.906,29	0
 01.03.14	31.03.14	31	229.272,58	548,3000	526,8000	0,0408	0	0	0	0,00000	0,04080	13.308,10	110.214,39	0
 01.04.14	30.04.14	30	229.272,58	579,4000	548,3000	0,0567	0	0	0	0,00000	0,05670	19.248,91	129.463,30	0
 01.05.14	31.05.14	31	229.272,58	612,6000	579,4000	0,0573	0	0	0	0,00000	0,05730	20.555,57	150.018,86	0
 01.06.14	09.06.14	30	229.272,58	639,7000	612,6000	0,0442	0	0	0	0,00000	0,04420	16.764,68	166.783,55	0
 TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA  MONTO ORDENADO BS.F.	166.783,55
 
 
 Por otra parte, en el reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte actora señala igualmente que;  “y que el bono vacacional, para determinar su  monto no se haya calculado en base al último salario tal como tiene decidido la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social, que dicha suma comprende intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela y los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.”. Y con relación a este punto, de la revisión de lo dictado en la sentencia, no se evidencia que se haya determinado pago del bono vacacional de la forma como lo reclama la parte actora, y que se determinara igualmente en la experticia complementaria del fallo, objeto de reclamo; y que de haber sido determinado, y la parte actora difiera de lo establecido en la sentencia dictada, pudo haber interpuesto recurso sobre el particular;   en tal sentido resulta improcedente lo reclamado en este punto. Y así se establece.
 
 Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE, la cantidad de  CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (BS.F. 462.115,58) por los siguientes  conceptos:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA
 Diferencia Salarial	218.398,41
 Vacaciones	7.790,85
 MENOS: LO PAGADO	17.530,07
 Total de Vacaciones	-9.739,22
 Utilidades	20.613,39
 Sub-total Bs.F.	229.272,58
 Intereses Moratorios	66.059,45
 Corrección Monetaria	166.783,55
 Sub-total Bs.F.	232.843,00
 TOTAL GENERAL A PAGAR	462.115,58
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el  Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2014.Y así se decide.
 No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
 
 Se ordena la notificación de las partes, visto el tiempo transcurrido, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) de junio de 2015.-
 LA JUEZ
 
 NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 LA SECRETARIA
 KELLY SIRIT
 En esta misma fecha se  dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
 
 LA SECRETARIA
 KELLY SIRIT
 
 
 
 
 
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