REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001627
Visto que en fecha 05/06/2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por las ciudadanas YELITZA JOSEFINA CHACON LUGO, BERKYS JULIANA VASQUEZ BERROTERAN, MARIBEL CHACON y ANA LUISA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.759.201; V-5.015.277; V- 6.329.457 y V-14.062.079, en su carácter de parte actora, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 91.445, por una parte; y, por la otra los ciudadanos ZAID JESUS BLASCO YNOJOSA, LEMPIRA ALEXIS GUEVARA y AGUSTIN LARA MARTINEZ, , titulares de la cedula de identidad V-4.850.334; V-4.493.874; V-2.398.475, en su carácter de PRESIDENTE, TESORERO y DIRECTOR de la parte demandada CICOEC CUIDADOS INTENSIVOS, CARDIOVASCULARES Y CEREBRALES C.A, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA PORTILLO DE FERRER inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.238, ofreciendo la parte DEMANDADA: a las co-demandantes:
YELITZA JOSEFINA CHACON LUGO: la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) autorizando la trabajadora que se descuente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000,00) quedando a su favor DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00).
BERKYS JULIANA VASQUEZ BERROTERAN: la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) autorizando la trabajadora que se descuente la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) quedando a su favor CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00).
MARIBEL CHACON: la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) autorizando la trabajadora que se descuente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) quedando a su favor DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00).
ANA LUISA MARTINEZ: la cantidad de: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) autorizando la trabajadora que se descuente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) quedando a su favor CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00).
Todo ello con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada según lo señalado en el escrito presentado mediante cheques del Banco Exterior a nombre de las co-demandantes, de los cuales consignan copia, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
En este sentido, observó este Juzgado que cursa al reverso del folio diecinueve (19) del escrito presentado, que las co-demandantes y su abogada asistente declararon expresamente que desisten voluntariamente de cualquier acción y/o procedimiento incoado ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial.
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora niega la homologación a dicha disposición por cuanto corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma a la vía administrativa o Tribunal respectivo, esto por una parte y por la otra tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción realizado en el escrito presentado por ante este Tribunal. Así se establece.
En virtud de la consideración anterior, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
Verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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