Tributario.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2009-000117 Sentencia Nº 0038/2015
“Vistos”: Solo con informe de la Contribuyente.
Contribuyente Recurrente: Minera Loma de Níquel, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Autopista Regional del Centro, Km 54, Nueva Vía a Tiara Km 19, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nº 6, tomo 9-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (“RIF”) bajo el Nº J-00341271-6
Apoderados judiciales: Ciudadadanos Manuel Marín y Humberto D”Ascoli París, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.120.327 y 16.224.042, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 127.823,
Acto Recurrido: La Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de agosto de 2005, la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió
1. Exportaciones: reconoce que el monto de las exportaciones realizadas en dicho período alcanza la cantidad de Bs. 33.026.344.406,00 (Bs.33.026.344,00), según las declaraciones de impuesto valor agregado de la contribuyente, revisadas, en lugar de la cantidad de Bs. 39.226.729.919,84 (Bs. F.39.226.729,91), informada por la contribuyente.
1.1. Rechaza exportaciones por un monto de Bs. 6.200.378.368,08 (Bs. F. 6.200.378,36), por no pertenecer al período de exportación agosto 2005.
1.2. Sobre el monto de las exportaciones reconocidas (Bs. F 33.026.344,00), rechaza la cantidad de Bs. F. 14.899.653,17, por el hecho que las declaraciones de las exportaciones no están certificadas.
2. Compras Nacionales:
2.1 En el monto de las compras nacionales (Bs. F. 1.774.562,16), se rechaza la cantidad de Bs. F.103.746,63, diferencia entre las compras nacionales relacionadas y las incluidas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
3. Importaciones: En el monto de las importaciones declaradas como realizadas en el mes de agosto de 2005 (Bs. F. 201.602.93), se ajusta la cantidad de Bs. F.190.202,66, según el monto declarado por ese concepto, en el referido periodo de importación, por la cantidad de Bs. F 11.400.00,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación judicial: Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACION.
Se inicia este proceso el día 11 de febrero de 2009, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2009-000117 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Con diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la realización de la prueba de exhibición de expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente solicita que se notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba el expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena notificar a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba el expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró desierta la prueba de exhibición del expediente administrativo, por la no concurrencia a dicho acto del representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso para observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y declara que entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO.
La Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de agosto de 2005, la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió
1. Exportaciones: reconoce que el monto de las exportaciones realizadas en dicho período alcanza la cantidad de Bs. 33.026.344.406,00 (Bs.33.026.344,00), según las declaraciones de impuesto valor agregado de la contribuyente, revisadas, en lugar de la cantidad de Bs. 39.226.729.919,84 (Bs. F.39.226.729,91), informada por la contribuyente.
1.1. Rechaza exportaciones por un monto de Bs. 6.200.378.368,08 (Bs. F. 6.200.378,36), por no pertenecer al período de exportación agosto 2005.
1.2. Sobre el monto de las exportaciones reconocidas (Bs. F 33.026.344,00), rechaza la cantidad de Bs. F. 14.899.653,17, por el hecho que las declaraciones de las exportaciones no están certificadas.
2. Compras Nacionales:
2.1 En el monto de las compras nacionales (Bs. F. 1.774.562,16), se rechaza la cantidad de Bs. F.103.746,63, diferencia entre las compras nacionales relacionadas y las incluidas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
3. Importaciones: En el monto de las importaciones declaradas como realizadas en el mes de agosto de 2005 (Bs. F. 201.602.93), se ajusta la cantidad de Bs. F.190.202,66, según el monto declarado por ese concepto, en el referido periodo de importación, por la cantidad de Bs. F 11.400.00,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
La Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al ajustar el monto por concepto exportaciones por las cantidades de: (i) Bs.14.899.653.172,01 (actualmente equivalente a Bs. F.14.899.653,17) por exportaciones no certificadas ante la Aduana correspondiente y (ii) Bs.6.200.378.368,98 (actualmente equivalente a Bs.F.6.200.378,36), por existir una diferencia entre la relación de exportaciones y la declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, del mes de agosto de 2005, lo cual es falso.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que “Contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria “…sí realizó las exportaciones rechazadas durante el mes de agosto de 2005, por lo que el ajuste del monto de las exportaciones es improcedente.”
Que el ajuste al monto de sus exportaciones para el mes de agosto de 2005 resulta improcedente, puesto que se sustenta sobre consideraciones totalmente erradas.
Que el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria, en este caso, posee dos vertientes, ya que sustentó el ajuste sobre dos supuestos equivocados, a saber: (i) que las exportaciones declaradas mediante las planillas de exportación Nos. l7349, l8l37, 1873 y 18242, por un monto total de Bs. l4.899.653.l72,01 (actualmente equivalente a Bs. F. l4.899.653,17), al no ser certificadas por la Aduana, no fueron realizadas; y (ii) que existe una diferencia entre lo señalado en la relación de exportaciones y en la declaración de Impuesto al Valor Agregado en el mes de agosto de 2005, toda vez la contribuyente informó en la relación de exportaciones la cantidad de Bs.39.226.724.919,84 (Bs. F .39 .226. 724,91) y en las declaraciones del impuesto al valor agregado, declaró la cantidad de Bs.33.026.344.406,00 (Bs. F.33.026.344,40).
A continuación, hace una explicación de los hechos, de la siguiente manera:
Que “…la certificación a la cual hace referencia la Administración no constituye el único medio probatorio para demostrar la efectiva realización de las exportaciones rechazadas…”
Que “…cuenta con todos los elementos probatorios que demuestran la efectiva realización de estas exportaciones, los cuales serán aportados en el lapso probatorio del presente proceso. De esta forma quedará plenamente probado el falso supuesto incurrido por la Administración al ajustar las exportaciones realizadas en el mes de agosto de 2005 por la cantidad de Bs.14.899.653.172,01 (actualmente equivalente a Bs. F.14.899.653,17)…”
Que la Administración rechazó la cantidad de Bs.6.200.378.368,98 con fundamento en que existía una diferencia entre el monto informado en la relación de exportaciones y el monto declarado por concepto de ventas de exportaciones en las declaraciones de impuesto al valor agregado, sin embargo, la Administración incurre un falso supuesto de hecho ya que, durante el mes de agosto de 2005, se realizaron ventas de exportaciones por la cantidad de Bs.39.226.724.919,84 y no de Bs.33.026.344.406,00.
Que el error deviene en el hecho que la contribuyente incluyó, equivocadamente, en el mes de julio de 2005 la factura comercial No.498, la cual asciende a la cantidad de Bs.6.200.378.368,98, cuya declaración de aduanas presenta fecha de 2 de agosto de 2005.
Que la contribuyente incluyó dicha exportación en la solicitud de agosto de 2005 y la excluyó de la solicitud de julio de 2005, tal como se desprende de la solicitud identificada con el número 16502 de fecha 11 de agosto de 2005.
Que la contribuyente “…sí realizó las exportaciones rechazadas por la Administración, así como la exportación realizada en agosto de 2005, por lo que el crédito fiscal máximo recuperable del mes de abril asciende a la cantidad de Bs.6.276.275.987,17 (actualmente equivalente a BsF.6.276.275,98), en lugar del monto de Bs.2.900.270.597,44 (actualmente equivalente a Bs. F.2.900.270,59), referido en la Providencia.”
Que de la forma explicada queda demostrado que la contribuyente sí tenía derecho a recuperar plenamente a recuperar todos los créditos fiscales soportados en ese mes, que alcanzan la suma completa solicitada de Bs.1.878.308.793,00 (actualmente equivalente a Bs. F.1.878.308,79).
En refuerzo del planteamiento sobre el falso supuesto en el cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1984 22 de octubre de 1992, 25 de julio de 1991, 27 de junio de 1996. También transcribe sentencia de fecha 31 de marzo de 1993 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de marzo de 1993 (Caso: Domingo Salemo vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Falso de hecho al ajustar el monto por concepto compras nacionales correspondiente al mes de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 103.746.628,21 (actualmente equivalente a Bs. F. 103.746,63), con fundamento en que existía una diferencia entre el monto relacionado en la relación de compras nacionales y el monto declarado incluido en las declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de agosto de 2005, por concepto de compras nacionales.
En este alegato, expresa:
Que “La Administración incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de ajustar los créditos fiscales por compras nacionales por la cantidad de Bs. 103.746.628,21 (actualmente equivalente a Bs. F. 103.746,63), con fundamento en que existía una diferencia entre el monto informado en la relación de compras nacionales y el monto declarado en la declaración de (sic) IVA correspondiente al mes de agosto de 2005, por concepto de compras nacionales.”
Que “…la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que el monto informado en la relación de compras nacionales (Bs.1.774.562.l64,00 ó Bs. F.1.774.562,16) concuerda con el monto indicado en la declaración de (sic) IVA de agosto de 2005 por concepto de compras nacionales, por lo que la Administración apreció erróneamente los hecho al indicar al ajustar el monto de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 103.746.628,21 (actualmente a Bs. F.103.746,63) con fundamento en una supuesta diferencia entre el monto relacionado y el monto declarado…”
Que Lo anterior quedará demostrado mediante (i) la relación de compras, consignada conjuntamente con la solicitud, tal como se desprende del Acta de Recepción levantada por la Administración el 11 de octubre de 2006 y (ii) la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de agosto de 2005.
Que “…De acuerdo con todo lo antes expuesto, la afirmación de la Administración según la cual existía una diferencia entre el monto informado en la relación de compras nacionales y el monto declarado por dicho concepto en la declaración de (sic) IVA del mes de agosto de 2005 es improcedente, y, en consecuencia, constituye un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la Providencia…”
La Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al ajustar el monto por concepto de importaciones por la cantidad de Bs.190.202.667,00 (actualmente equivalente a Bs. F.190.202,66), con base a que existía una diferencia entre el monto informado en la relación de importaciones y el monto declarado por concepto de importaciones. Contrariamente a lo señalado por la Administración, el monto relacionado por la contribuyente coincide con el monto declarado por concepto de importaciones.
En el contexto de este alegato, argumenta:
Que “La Administración incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de ajustar los créditos por importaciones por la cantidad de Bs. 190.202.667,00 (actualmente equivalente a Bs. F.190.202,67), con fundamento en que existía una diferencia entre el monto informado en la relación de compras nacionales y el monto declarado en la declaración de IVA correspondiente al mes de agosto de 2005 por concepto de compras nacionales.”
Que la Administración Tributaria señala que la contribuyente informó en la relación de importaciones, la cantidad de Bs.201.602.935,00 (Bs.F.201.602,93), mientras que en la declaración de impuesto al valor agregado de agosto de 2005, reportó la cantidad de Bs. 11.400.268,00 (Bs. F. 11.400,26), incurriendo así en un falso supuesto de hecho, por cuanto el reporte en la declaración del impuesto al valor agregado del mes agosto de 2005, fue la cantidad de Bs.103.746.628,21 (Bs. F.103.746,62) e informó en la relación de importaciones consignada a la Administración Tributaria, conjuntamente con la Solicitud de Recuperación, tal como se desprende de Acta de Recepción levantada el 11 de octubre de 2006, la cantidad de Bs.103.746.628,21 (Bs. F.103.746,62)
b. De la Administración Tributaria Recurrida.
No hubo presentación de informes.
IV
PRUEBAS
Conjuntamente con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente consigno los siguientes documentos: copias certificadas de los documentos poder de la representación judicial de los abogados; copia certificada de la solicitud de recuperación de créditos fiscales; copia de la Providencia impugnada.
Durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales y prueba de exhibición de su expediente administrativo elaborado por la Administración Tributaria.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de agosto 2005, decidió:
1. Exportaciones: reconoce que el monto de las exportaciones realizadas en dicho período alcanza la cantidad de Bs. 33.026.344.406,00 (Bs.33.026.344,00), según las declaraciones de impuesto valor agregado de la contribuyente, revisadas, en lugar de la cantidad de Bs. 39.226.729.919,84 (Bs. F.39.226.729,91), informada por la contribuyente.
1.1. Rechaza exportaciones por un monto de Bs. 6.200.378.368,08 (Bs. F. 6.200.378,36), por no pertenecer al período de exportación agosto 2005.
1.2. Sobre el monto de las exportaciones reconocidas (Bs. F 33.026.344,00), rechaza la cantidad de Bs. F. 14.899.653,17, por el hecho que las declaraciones de las exportaciones no están certificadas.
2. Compras Nacionales:
2.1 En el monto de las compras nacionales (Bs. F. 1.774.562,16), se rechaza la cantidad de Bs. F.103.746,63, diferencia entre las compras nacionales relacionadas y las incluidas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
3. Importaciones: En el monto de las importaciones declaradas como realizadas en el mes de agosto de 2005 (Bs. F. 201.602.93), se ajusta la cantidad de Bs. F.190.202,66, según el monto declarado por ese concepto, en el referido periodo de importación, por la cantidad de Bs. F 11.400.00,00
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
De la exclusión o rechazo de exportaciones por la cantidad de Bs. F. 6.200.378,36).
Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria excluye de la solicitud para recuperar créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente, durante el mes de agosto de 2005, exportaciones por el monto de Bs. F.6.200.378,36, por el hecho que la factura 00498 de fecha 02-08-2005, no se corresponde con exportación realizada en el período de imposición en el cual la contribuyente pretende su recuperación de los créditos fiscales por ella generada.
Ahora bien, encuentra en las actas procesales del expediente judicial que, durante el lapso probatorio, en relación con este hecho, la contribuyente consigno los siguientes pruebas documentales: copia de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones signada con el número 016502 de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante la cual la contribuyente solicitó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs.2.095.389.010,00 (Bs. F.2.095.389,01) correspondientes al IVA soportado en la adquisición de insumos para sus actividades de exportación durante el mes de julio de 2005; copia de carta anexa a la solicitud de recuperación identificada en el parágrafo anterior, mediante el cual la contribuyente explica que excluyó la factura comercial No.498 por Bs.6.200.378.368,98 (Bs. F.6.200.378,36 porque la exportación se realizó en el mes de agosto de 2005 y que la misma será incluida en la solicitud correspondiente al mes de agosto de 2005; original de la Declaración de Aduana (para la exportación) No.2758139 y Registro Aduana No.016144, presentada el 29 de julio de 2005 por el agente de aduanas de la contribuyente por ante la Aduana, mediante la cual se declaró la exportación de ferroníquel con un valor FOB de Bs.6.200.378.368,98 (Bs. F.6.200.378,36 y amparada por la factura comercial No. 498 emitida el 26 de julio de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited y de la cual se desprende como fecha de embarque de la mercancía el 12 de agosto de 2005; copia de la factura comercial No.498 emitida el 26 de julio de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 2.891.158,43, equivalente a Bs.6.200.378.368,98 (Bs. F.6.200.378,36); copia de la Certificación emitida el 03 de octubre de 2006 por el Banco Federal, mediante el cual certifica que la factura comercial No.498 emitida el 26 de julio de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 2.891.158,43, equivalente a Bs.6.200.378.368,98 (Bs.F.6.200.378,36), corresponde al monto vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Federal, a través de su corresponsal Citibank New York, N.Y.; copia de la planilla RUSAD-022 Demostración de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela, Provenientes de las Exportaciones, entregada por la contribuyente al Banco Federal, con la cual la contribuyente vendió al BCV la cantidad de US.$ 2.891.158,43, correspondiente a la exportación de ferroníquel amparada por factura comercial No.498 emitida el 26 de julio de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel; copia de la planilla RUSAD-021-A Exportación Realizada (EP), entregada por la contribuyente al Banco Federal, en la que se verifica la realización de la exportación de ferroníquel amparada por la factura comercial No.498 emitida por nuestra representada y la Declaración de Aduana para la Exportación No.2758139; y, copia de la Declaración de Exportación presentada ante el Banco Central de Venezuela.
Estas copias no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la Republica, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y por aplicación del artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para demostrar que la mercancía a que se refiere la factura 498 de fecha 26 de julio de 2005, emitida por la contribuyente a la empresa Ferronickel Marketing Limited, por la compra de níquel, por la cantidad de Bs. F.6.200.378,36, se corresponde con exportación realizada por la contribuyente, durante el mes de agosto de 2005. Así se declara.
Por otra parte, también es criterio de este Tribunal que el derecho a reclamar la recuperación de créditos fiscales, provenientes de la actividad exportadora del contribuyente, puede hacerse en un período de imposición distinto a aquel en cual se efectuó la exportación, siempre y cuando no se hubiese consumado el término de prescripción para hacer la reclamación.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera improcedente el rechazo de exportaciones por la cantidad de Bs. F.6.200.378,26, efectuado por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Así se declara.
De las exportaciones rechazadas por falta de certificación de las declaraciones de exportación: Bs. F. 14.899.653,17
Para refutar el rechazo de estas exportaciones la contribuyente, durante el lapso probatorio, consignó las siguientes pruebas documentales: copia de la Declaración de Aduana (para la exportación) No. 2758193 y Registro de Aduana No.17349, presentada el 16 de agosto de 2005, por el agente de aduanas de la contribuyente por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual declaró la exportación de ferroníquel con un valor FOB de Bs. 3.271.278.992,30 (Bs. F.3.271.278,99, amparada con la factura comercial No.505 emitida el 11 de agosto de 2005 emitida por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited; copia de la factura comercial No.505 emitida el 11 de agosto de 2005 emitida por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited, por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 1.525.356,24, equivalente a Bs.3.271.278.992,30 (Bs. F.3.271.278,99); copia de la Certificación emitida el 3 de octubre de 2006 por el Banco Federal, mediante el cual certifica que la factura comercial No.505 emitida el 11 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited, por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US. $ 1.525.356,24, equivalente a Bs.3.271.278.992,30 (Bs. F.3.271.278,99), corresponde al monto vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Federal, a través de su corresponsal Citibank New York, N.Y.; copia de la planilla RUSAD-022 Demostración de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela, Provenientes de las Exportaciones, entregada el 23 de noviembre de 2005 por la contribuyente al Banco Federal, con la cual la contribuyente vendió al Banco Central de Venezuela la cantidad US.$ 1.525.356,24, correspondiente a la exportación de ferroníquel amparada por factura comercial No.505 emitida el 11 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel; copia de la planilla RUSAD-021-A Exportación Realizada (EP), entregada el 23 de noviembre de 2005 por la contribuyente al Banco Federal, en la que se verifica la realización de la exportación de ferroníquel amparada por la factura comercial No. 505 emitida por contribuyente y la Declaración de Aduana para la Exportación No. 2758193; copia de la Declaración de Aduana (para la exportación) No.2758170 y Registro de Aduana No.018137, presentada el 25 de agosto de 2005 por el agente de aduanas de la contribuyente por ante la Aduana, mediante la cual se declaró la exportación de ferroníquel con un valor FOB de Bs.25.410.824,12 (Bs. F.25.410,82) y amparada por la factura comercial No.507 emitida el17 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited; copia de la factura comercial No.507 emitida el 17 de agosto de 2005 por la contribuyente Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 1.737.112,21, equivalente a Bs. 25.410.824,12 (Bs. F.25AI0,82; copia de la Certificación emitida el 3 de octubre de 2006 por el Banco Federal, mediante el cual certifica que la factura comercial No.507 emitida el 17 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 1.737.112,21, equivalente a Bs. 25.410.824,12 (Bs. F.25.4I0,82, corresponde al monto vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Federal, a través de su corresponsal Citibank New York, N.Y.; copia de la planilla RUSAD-022 Demostración de Venta de Divisas al BCV, Provenientes de las Exportaciones, entregada el 06 de diciembre de 2005 por la contribuyente al Banco Federal, con la que la contribuyente vendió al BCV la cantidad US.$ 1.737.112,21, correspondiente a la exportación de ferroníquel amparada por factura comercial NO.507 emitida el 17 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel; copia de la planilla RUSAD-021-A Exportación Realizada (EP), entregada el 6 de diciembre de 2005 por la contribuyente al Banco Federal, en la que se verifica la realización de la exportación de ferroníquel amparada por la factura comercial No.507 emitida por nuestra representada y la Declaración de Aduana para la Exportación No. 2758170; copia de la Declaración de Aduana (para la exportación) NO.2758180 y registro Aduana No.018173, presentada el 26 de agosto de 2005 por el agente de aduanas de la contribuyente por ante la Aduana, mediante la cual se declaró la exportación de ferroníquel con un valor FOB de Bs.6.172.877.112,32 (Bs. F.6.172.877,11 y amparada por la factura comercial No. 508 emitida el 22 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited; copia de la factura comercial NO.508 emitida el 22 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 2.878.334,94, equivalente a Bs.6.172.877.112,32 ó Bs. F.6.172.877,11; copia de la Certificación emitida el 3 de octubre de 2006 por el Banco Federal, mediante el cual certifica que la factura comercial No.508 emitida el 22 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 2.878.334,94, equivalente a Bs.6.172.877.112,32 ó Bs. F.6.172.877,11, corresponde al monto vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Federal, a través de su corresponsal Citibank New York, N.Y.; copia de la planilla RUSAD-022 Demostración de Venta de Divisas al BCV Provenientes de las Exportaciones, entregada el 8 de diciembre de 2005 por la contribuyente al Banco Federal, en la que se demuestra que la contribuyente vendió al BCV la cantidad de US.$ 2.878.334,94, correspondiente a la exportación de ferroníquel amparada por factura comercial NO.508 emitida el 22 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel; copia de la planilla RUSAD-021-A Exportación Realizada (EP), entregada el 6 de diciembre de 2005 por la contribuyente al Banco Federal, en la que se verifica la realización de la exportación de ferroníquel amparada por la factura comercial No. 508 emitida por nuestra representada y la Declaración de Aduana para la Exportación No.2758180; copia de la Declaración de Aduana (para la exportación) NO.2758204 y registro Aduana No.018242, presentada el 25 de agosto de 2005 por el agente de aduanas de la contribuyente por ante la Aduana, mediante la cual se declaró la exportación de ferroníquel con un valor FOB de Bs.1.730.086.221,82 (Bs. F.1.730.086,22) y amparada por la factura comercial No.509 emitida el 23 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited; , copia de la factura comercial No.509 emitida el 23 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$ 806.717,44, equivalente a Bs.1.730.086.221,82 (Bs. F.1.730.086,22); copia de la Certificación emitida el 3 de octubre de 2006 por el Banco Federal, mediante el cual certifica que la factura comercial No.509 emitida el 23 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel con un valor FOB de US.$.806.717,44, equivalente a Bs.1.730.086.221,82 (Bs. F.1.730.086,22, corresponde al monto vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Federal, a través de su corresponsal Citibank New York, N.Y.; copia de la planilla RUSAD-022 Demostración de Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela, provenientes de las Exportaciones, entregada el 26 de enero de 2006 por la contribuyente al Banco Federal, con la cual la contribuyente vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US.$. 806.717,44, correspondiente a la exportación de ferroníquel amparada por factura comercial No.509 emitida el 23 de agosto de 2005 por la contribuyente a Ferronickel Marketing Limited por la compra de ferroníquel; y, copia de la planilla RUSAD-021-A Exportación Realizada (EP), entregada el 26 de enero de 2006 por la contribuyente al Banco Federal, en la que se verifica la realización de la exportación de ferroníquel amparada por la factura comercial No.509 emitida por nuestra representada y la Declaración de Aduana para la Exportación No.2758204.
Estas copias no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la Republica, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y por aplicación del artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para demostrar que las exportaciones a que se refieren dichos documentos demuestran que las exportaciones objetadas por el monto de Bs. 14.899.653,17, si fueron realizadas por la contribuyente recurrente. Así se declara.
Sobre la base de la precedente, el Tribunal encuentra improcedente el rechazo de exportaciones por la cantidad de Bs. F.14.899.653,17. Así se declara.
Compras Nacionales: Bs. F. 103.746,63)
Advierte el Tribunal que este reparo aparece confirmado en el acto recurrido por considerar la Administración Tributaria que entre el monto señalado en la relación de compras nacionales y el monto reflejado en la declaración de impuesto al valor agregado presentada por la contribuyente para el período agosto una diferencia en créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 103.746,63.
Afirma la contribuyente que el monto de la relación en referencia y el monto de la declaración es igual, es decir, la cantidad de Bs. F.1774.562,16) y que durante el proceso demostrará el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria al señalar este hecho.
Durante el lapso probatorio, en relación con esa actividad probatoria, el Tribunal encuentra que la contribuyente, presentó las siguientes pruebas documentales: copia de la declaración de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente correspondiente al mes de agosto de 2005, mediante la cual reporta créditos fiscales por los siguientes montos y conceptos: (i) Bs.1.771.588.002 (Bs. F.1.771.558), compras nacionales gravadas solo por alícuota general y (ii) Bs.2.974.162 (Bs. F.2.974,16), compras nacionales gravadas solo por alícuota reducida, lo cual resulta un monto total de Bs.1.774.562.l64 (Bs. F.1.774.562,16).
Estas copias no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la Republica, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y por aplicación de los artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para demostrar que no existe diferencia entre los créditos fiscales reportados por compras nacionales a que se refieren dichos documentos demuestran y los créditos fiscales que, por el mismo concepto, fueron reflejado en la declaración de impuesto al valor agregado del periodo de imposición agosto de 1995, por parte de la contribuyente. En consecuencia, luce improcedente el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. F.103.746,63. Así se declara.
Importaciones: Bs. F.190.202.667.
Este reparo se confirma por el hecho que la Administración considera que existe una diferencia (Bs. F. 11.400,26), entre los créditos informado por importaciones realizadas (Bs. F.190.202.667,00) y el monto de las importaciones declarada según la declaración de impuesto al valor agregado del período agosto de 2005 ( Bs. F. 201.602,93).
Expone la contribuyente que durante el proceso demostrará el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria, al señalar este hecho. Durante el lapso probatorio, en relación con esa actividad probatoria, el Tribunal encuentra que la contribuyente, presentó las siguientes pruebas documentales: copia de la declaración de Impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto de 2005, mediante la cual reporta créditos fiscales por los siguientes montos: (i) por la cantidad de Bs.F.11.400.26, importaciones gravadas con alícuota general; y (ii) por la cantidad de bs. F. 92.346,36, importaciones gravadas con alícuota reducida, para un total de Bs. F. 103.746,62.
También aporto durante ese lapso, relación de importaciones consignadas con la solicitud de recuperación de crédito fiscal del mes de agosto de 2005.
Estas copias no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la Republica, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y; por aplicación de los artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para demostrar que la relación de importaciones presentadas conjuntamente con la Solicitud de Recuperación de créditos fiscales, provenientes de la actividad exportadora del mes de agosto 2005, coincide con la cantidad de créditos fiscales reportada en la declaración de impuesto al valor agregado del período de imposición presentada por la contribuyente para el mes de agosto 2005. En consecuencia, luce improcedente el ajuste a las importaciones por el monto de Bs. F 190.202,92. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Manuel Marín y Humberto D’Ascoli París, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.120.327 y 16.224.042, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 127.823, respectivamente, actuando como apoderados de la empresa Minera Loma de Níquel, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Autopista Regional del Centro, Km 54, Nueva Vía a Tiara Km 19, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nº 6, tomo 9-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00341271-6, en contra de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
En consecuencia, se declara:
Primero. Inválida y sin efectos la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de Bs. F. 6.200.378,36, por concepto de exportaciones no pertenecientes al mes de agosto de 2005.
Segundo: Inválida y sin efectos la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo. F. 14.899.653,17, por concepto de exportaciones cuyas declaraciones de aduanas no están certificadas.
Tercero: Invalida Inválida y sin efectos la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al ajuste del monto de las compras nacionales, por la cantidad de Bs. F.103.746,03.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREPD/2008/89-4755 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al ajuste del monto de las importaciones, por la cantidad de Bs. F.190.202,67
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto AP41-U-2009-000117
RCJ.
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