REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF43-U-2003-000036 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2003 (folios 1 al 21), por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ y BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.323.810 y 11.044.817, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.535 y 66.275 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 1944, bajo el No. 67, cuyos Estatutos fueron totalmente modificados por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 931-A;, a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1219, de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación No. 10-20-01-3-03-000448, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003 (folio 53), siendo recibido por este Tribunal el 31 de octubre de 2003 y se le dio entrada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2003 (folio 54), ordenándose las notificaciones de ley.



En fecha 9 de agosto de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario. (Folio 166 al 182)

El 29 de febrero de 2008, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia dictada por este Tribunal (Folio 199)

En fecha 4 de Junio de 2008 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presenta causa (folios 206 al 209), y el 02 de octubre de 2008, fue debidamente cumplida la boleta de intimación tal y como consta al folio 213 vto. del presente expediente.

El 5-11-2012 se dictó sentencia interlocutoria (folios 225 y 226), la cual decretó medida de embargo ejecutivo tal y como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, y el 6 de noviembre de 2012 (folios 227 al 230) se comisionó al Juez Ejecutor Distribuidor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada, la cual fue agregada a los autos en fecha 02 de mayo de 2013 (folio 255), Sin Cumplir.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana NUBIA MORENO, en fecha 8 de junio de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. 1259, de fecha 09 de agosto de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE y en virtud de que no se dio cumplimiento voluntario a la misma, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los efectos de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico tributario vigente. Es todo”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución Forzosa, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA


Asunto AF43-U-2003-000036
Exp. No. 2225
BBG/JCA/Win.-